Decisión nº PJ0572012000039 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2011-000533

o PARTE ACTORA EJECUTANTE: J.G.P.B..

o APODERADOS JUDICIALES: C.A.M., F.A.M. Y A.A..

o PARTE DEMANDADA EJECUTADA: REPRESENTACIONES MORENA, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: F.A.H.R.J.U.M. y J.D.R..

o TERCERO OPOSITOR: GUISSEPE A.P..

o APODERADO JUDICIAL: J.A.M.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Incidencia en fase de ejecución)

o MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y PRESTACIONES SOCIALES

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DECIMO DE SUSTANIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO QUE LA JUEZA A-QUO NOTIFIQUE A LA ACCIONADA REPRESENTACIONES MORENA C.A.

o FECHA DE LA DECISION: 02 de Abril del 2012.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

GP02-R-2011-000533

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal -dada la incidencia surgida en fase de ejecución- con motivo del recurso de apelación ejercido por la abogada C.A., en representación de la parte ejecutante en el juicio que por enfermedad profesional y prestaciones sociales incoare el ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.595.709, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados C.A.M., F.A.M. y A.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.627, 54.825 y 61.756, contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MORENA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 1991, bajo el Nº 4, Tomo 11-A., representada judicialmente por los abogados, F.A.H.R., J.U.M. y J.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.639, 16.220, 61.802, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 500 al 503, pieza separada Nº 2, que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Diciembre de 2011, dictó sentencia interlocutoria -en fase de ejecución-, declarando lo siguiente:

……….declara CON LUGAR la oposición al embargo y ordena: LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO practicada en fecha 21 de Junio de 2007, recaída sobre los siguientes bienes:

• Una chiler de enfriamiento, marca corema, serial Nº- FF0882, modelo PC AC 25 M.

• Una maquina rotativa, serial 78 M6, modelo Aritz, con su tablero, sin serial visible, y Un chiler de enfriamiento, modelo PC AC 45 MEE, serial BG 1574 y su alimentador color azul, sin serial, ni marca, ni modelo visible.

.................En consecuencia, notifíquese de la sentencia a la empresa ejecutada donde se encuentran los bienes y al ejecutante ciudadano J.G.P.B..-………....

(Fin de la cita).

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora-ejecutante ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ANTECEDENTES

En la presente causa -la cual se inicio bajo el régimen procesal transitorio, encontrándose en la actualidad en fase de ejecución- se observa que fue interpuesta por el ciudadano J.G.P.B. contra la sociedad de comercio REPRESENTACIONES MORENA, C. A, en fecha 24 de abril del 2001, recayendo su conocimiento en el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Folio 38 pieza principal).

El mencionado expediente se sustanció bajo el régimen establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, observándose las siguientes actuaciones:

 Admisión: fecha 07 de mayo de 201, folio 39, pieza principal.

 Notificación demandada: 18 de mayo de 2001, (folios 40-41, pieza principal)

 Oposición de cuestiones previas (folios 42-43, pieza principal)

 Solicitud de exhibición de documentos mercantiles por impugnación de poder de la accionada (folio 46, pieza principal).

 Exhibición ( folios 49-51, pieza principal )

 Solicitud de confesión ficta. (Folios 59, 39, pieza principal)

 Ratificación de actuaciones por representantes legales de la accionada ( folios 60-61 pieza principal)

 Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2002, que declara con lugar las cuestiones previas ( folios 95-98, pieza principal)

 La accionada fue notificada por imprenta (folio 115, pieza principal)

 Estando la causa en trámite para decisión de las cuestiones previas, hubo contestación y pruebas, empero al entrar en vigencia el nuevo proceso laboral, se ordenó notificar a las partes para la celebración de audiencia preliminar, según auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, (folio 141, pieza principal).

 Notificadas las partes, la audiencia preliminar tuvo lugar el 12 de febrero de 2004, (folio 149, pieza principal.)

 La causa cumplió su fase preliminar sin lograrse ninguna mediación, por tanto, paso a la fase de Juicio, siendo que en fecha 21 de Febrero del 2006, se declaró parcialmente con lugar la pretensión. (folios 580-606. pieza principal).

 La decisión fue recurrida por ambas partes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo, quien en fecha 04 de mayo de 2006, confirmó la sentencia recurrida. (Folios 625-643, pieza principal.)

 La parte accionada anunció Recurso de Casación, que admitido fue declarado Sin Lugar en fecha 16 de octubre de 2006, folios 666-679, pieza principal.

III

ACTUACIONES EN FASE DE EJECUCIÓN.

 El 21 de Diciembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente remitido por la Sala de Casación Social. Folio 678, pieza principal.

 Se ordenó realizar experticia complementaria del fallo a solicitud de la parte actora.

 Se ordenó la ejecución voluntaria del fallo el 11 de mayo de 2007 (vid folio 694, pieza principal), fijándose una audiencia conciliatoria el 05 de junio de 2007.

 Se cumplió la ejecución forzosa, y se embargaron bienes de la accionada, los cuales se describen en acta de embargo de fecha 21 de Junio de 2007, y se dejaron en guarda y custodia a la misma ejecutada. (Vid folios 698-710, pieza principal).

 En fecha 26 de junio de 2007, la representación de la parte accionada, apeló del embargo practicado, recurso éste –oído- en un solo efecto, declarando -el Juzgado Superior Segundo del Trabajo- sin lugar el recurso interpuesto.

 En fecha 26 de junio de 2007, se presenta escrito de oposición a la medida de embargo, aduciendo que se estaría afectando la actividad económica de la empresa. Vid folios 715 pieza principal. resolviendo el Juzgado A-quo sin lugar la oposición interpuesta, vid folios 378-381, pieza Nº 2.

 En fecha 10 de julio de 2007, la representación de la parte actora solicitó al Tribunal la notificación de las siguientes empresas: AGUA MINERAL MARIALBA, S.R.L., INDUSTRIAS MANUFACTURERA DE MATERIAL PLASTICO IMAPLAST, C. A., alegando la existencia de un grupo de empresas. (Folio 742. pieza principal).

 El a-quo en fecha 13 de julio de 2007, apertura la incidencia en fase de ejecución y ordenó notificar a las empresas mencionadas por la actora, (folio 755, pieza principal). Dicha resolutoria fue recurrida por la accionada en fecha 18 de julio de 2007, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien en fecha 02 de noviembre de 2007, declaro con lugar la apelación.

 El 13 de mayo de 2008, la actora solicitó la determinación del justiprecio de los bienes embargados, con el objeto de darle continuidad a la ejecución, (folios 218, pieza Nº 2).

IV

OPOSICION DEL TERCERO.

 En fecha 12 de mayo de 2011, comparece al Tribunal A Quo el abogado J.M., en representación del ciudadano GUISEPPE A.P., y se opone a la medida de embargo alegando ser propietario de los bienes embargados en acta de fecha 05 de junio de 2007 (sic), y requirió el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo. (Folios 440-449, pieza Nº. 2).

 En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado A-quo se pronuncio sobre la oposición del tercero, y ordenó aperturar la incidencia probatoria, (folios 492-93, pieza Nº 2.)

 En fecha 09 de Diciembre de 2011, el Juzgado A-quo dicta su pronunciamiento con motivo de la oposición del tercero y ordena levantar la medida de embargo. (Folios 500 al 503 pieza Nº 2), ordenándose notificar a las partes en los siguientes términos, cito:

.......................……declara CON LUGAR la oposición al embargo y ordena: LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO practicada en fecha 21 de Junio de 2007, recaída sobre los siguientes bienes:

Una chiler de enfriamiento, marca corema, serial Nº- FF0882, modelo PC AC 25 M.

Una maquina rotativa, serial 78 M6, modelo Aritz, con su tablero, sin serial visible, y Un chiler de enfriamiento, modelo PC AC 45 MEE, serial BG 1574 y su alimentador color azul, sin serial, ni marca, ni modelo visible.

........................

....................En consecuencia, notifíquese de la sentencia a la empresa ejecutada donde se encuentran los bienes y al ejecutante ciudadano J.G.P.B.................

(Fin de la cita. Lo exaltado de este Tribunal)

 Tal decisión fue recurrida por la parte actora en fecha 14 de diciembre de 2011, folio 509, pieza Nº 2, y motiva el conocimiento de esta instancia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Juez A Quo, ordenó notificar de la sentencia que resuelve la oposición del tercero tanto a la empresa ejecutada, como al ejecutante.

Se observa así mismo que con la finalidad de notificar a la ejecutada -sociedad mercantil REPRESENTACIONES MORENA, C. A.-, el alguacil ciudadano E.R. en fecha 17 de enero de 2012, se trasladó a la dirección indicada como sede de ésta, siendo atendido por un ciudadano quien no se identificó y que dijo ser E.M., informando al Funcionario de Alguacilazgo que empresa ejecutada ya no funciona en ese lugar, sino la empresa IMAPLAST, (vid folio 513, pieza Nº 2), por lo que no pudo hacerse efectiva la notificación, toda vez que los datos identificatorios del ciudadano que atendió el llamado del Alguacil no fueron verificados por éste.

De lo expuesto se constata que la notificación de la accionada/ejecutada no se materializó, motivo por el cual forzoso es para este Tribunal ordenar la reposición de la causa al estado de notificar a la ejecutada -REPRESENTACIONES MORENA, C. A.-, en la persona de sus representantes legales o judiciales, a los fines de cumplir lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de diciembre de 2011, notificación ésta que no debe ser entendida como un formalismo o una reposición inútil, por cuanto la obligatoriedad de ésta -la notificación- viene dada por la misma decisión dictada en fase ejecución, requerida a los fines de no menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por lo que una vez que se deje constancia en autos de la notificación, se deberá dejarse transcurrir íntegramente los lapsos que correspondan a los fines de la interposición de los recursos pertinentes, sin perjuicio de los recursos ejercidos anticipadamente.

Conteste con lo anteriormente expuesto cabe mencionar sentencia proferida por:

  1. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de agosto de 2005 distinguida con el Nº 2.522, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

    ……….De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso...........

    (Fin de la cita).

  2. Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Octubre de 2005, Expediente Nº 05-0273, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cito:

    ....................Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.

    .........................................

    Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar “una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere”; de tal hecho “(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”.

    ..................................

    Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.

    ………………

    Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.

    ..........................................

    Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles. ..............................

    (Fin de la cita)

  3. Sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Abril de 2008 , Expediente Nº AA60-S-2007-001183, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, cito:

    ................La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    ............................

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

    ..............De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos......................

    (Fin de la cita).

  4. Sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Julio de 2008 , Expediente Nº AA60-S-2007-000523, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi, cito:

    ..................Cabe resaltar que la notificación en término general constituye un mecanismo que tiene por objeto la comunicación de la realización de un acto o actos procesales o de su contenido, la cual ha sido tratada jurisprudencialmente como un medio inescindible del derecho a la defensa.

    En tal sentido se cita lo sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia N° 991 de fecha 5 de mayo de 2003, (Caso: Servisperoca), al tenor siguiente:

    ................Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).

    ..............................

    Al efecto, se cita lo sostenido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 881 del 24 de abril de 2003, en la que expuso que no podía interpretarse de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil un orden correlativo y sucesivo de las formas como debían llevarse a cabo las notificaciones, sino, que, dada la especialidad del artículo 174, debía sostenerse un criterio interpretativo de prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 233, por lo que al existir en cualquier parte de autos, la mención del domicilio procesal, procedía la notificación personal.

    ..............Conteste con lo antes expuesto, esta Sala concluye que efectivamente al haberse notificado la sentencia de fondo publicada en fecha 14 de julio de 2004, mediante cartel publicado en la imprenta (Diario de Sucre), la misma se efectuó defectuosamente, por ende, es violatoria al derecho a la defensa.

    .............Por tanto, era necesario reponer la causa a los fines de verificar la notificación de la empresa demandada de la sentencia proferida en fecha 14 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la ya antes citada Circunscripción Judicial.........................

    (Fin de la cita)

    Corolario de lo expuesto, se ordena la reposición de la causa al estado procesal de practicarse la notificación de la empresa ejecutada -REPRESENTACIONES MORENA, C. A.-, de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de diciembre de 2011 en consecuencia remítase las presentes actuaciones al Juzgado de origen.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     Se ordena la reposición de la causa al estado de que la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial notifique a la empresa ejecutada -REPRESENTACIONES MORENA, C. A.-, del fallo dictado en fecha 09 de diciembre de 2011.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.

     No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dos (02) días del mes de Abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 10:52 a.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2011-000533.

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