Decisión nº 239 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, dieciocho (18) de m.d.d.m.s. (2007).

197° y 148°

ASUNTO. VP01-R-2007-000178.

PARTE DEMANDANTE: J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 5.709.920, domiciliado en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A. PUCHE URDANETA, A.P.U.M., E.C.F.B. y G.A.P.F. abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.098, 91.250, 89.859, y 98.853, respectivamente

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos siendo la última de las modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL: M.J.D. e IRIKU CHACIN CARRASQUERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.476 y 99.111, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO J.B..

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.B., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., en fecha 23 de marzo de 2006, la cual fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 07 de febrero de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en la presente causa declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. AL ACTOR CIUDADANO J.B.; sólo con respecto al reclamo efectuado por diferencia de prestaciones sociales; SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO S.A. AL ACTOR CIUDADANO J.B.; sólo con respecto al reclamo por diferencia en la pensión de Jubilación que actualmente devenga el actor y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACIÓN interpuso el ciudadano J.B. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 14 de febrero de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el actor había terminado su relación laboral en el año 2004 pero que fue hasta el mes de noviembre de 2005 cuando le fueron canceladas sus prestaciones sociales y que a pesar de haberle cancelado sus prestaciones mucho tiempo después de haber terminado la relación laboral el juzgador de primera instancia declaró la prescripción de la acción en consecuencia señaló que la demanda no estaba prescrita; en otro orden de ideas, señaló que las prestaciones sociales fueron canceladas con base a las últimas cuatro semanas aún cuando en esas últimas semanas el actor devengó salario básico porque no estaba en el campo, que en consecuencia se deben tomar para calcular las prestaciones el salario devengado durante toda la relación laboral y que ese mismo salario debe tomarse en cuenta para fijar la pensión de jubilación.

Una vez determinado el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano J.B. que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) ocupando el cargo de Operador de Planta a Gas laborando en un sistema de 5x5x5x6; que en fecha 15 de abril de 2005 fue obligado a solicitar su jubilación prematura basando ese despido en un reclamo justificado que le hizo a la empresa a raíz de un doble embargo por pensión alimentaria; por tal motivo el departamento de RRHH de la patronal procedió a realizar un oficio para su despido inmediato siendo citado en ese departamento el día 15 de abril de 2005 ofreciéndole la jubilación prematura y siendo coaccionado a firmarla; desde ese momento no tuvo más acceso a la empresa siendo enviado a su casa en fecha 01 de junio de 2005 fue jubilado prematuramente de esa forma no tomándole en cuenta el último salario devengado que era aproximadamente de Bs. 3.000.000,00 y sólo fue tomado en cuenta el salario básico devengado mientras le llagaba la jubilación; en tal sentido reclama los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y diferencia de jubilación.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su escrito de contestación de la demanda la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) admitió la fecha de inicio de la relación laboral, y el cargo desempeñado; en otro orden de ideas alegó que el trabajador egreso en fecha 01 de junio de 2004 siendo esta la fecha en que generó su último salario devengado y que en base a sus últimas cuatro semanas laboradas le fue cancelado sus prestaciones sociales tal como lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera; que la empresa demandada le canceló al trabajador todos los beneficios a los que tenía derecho y por tanto nada le adeuda, en tal sentido negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda; en otro particular alegó al prescripción de la acción por cuanto desde la fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la notificación de la demandada transcurrió en exceso el lapso de tiempo establecido en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada, el hecho controvertido relacionado con la presente causa se centra en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción para lo cual deberá determinarse la fecha de culminación de la relación laboral, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

CARGA DE LA PRUEBA.

Verificados los límites de la controversia corresponde a esta Alzada distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en tal sentido con respecto a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la invoca, es decir debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía hacerse valer hasta que efectivamente se intentó la demanda trascurrió el lapso establecido por la Ley, y será carga probatoria de quien rechace tal defensa, es decir los demandantes, demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada, igualmente corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral culminó el día 01 de junio de 2004 tal como lo alega en su escrito de contestación. En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados deberá demostrar la parte actora que sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación debe ser calculada con base al salario devengado durante su relación laboral y no con base a las últimas cuatro semanas laboradas, igualmente deberá demostrar el despido del que arguye fue objeto, así como que la empresa demandada lo obligó a aceptar su jubilación prematura; y deberá demostrar la parte demandada el pago liberativo de las cantidades reclamadas.

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción con respecto a los conceptos reclamados por el actor por cuanto habían transcurrido más de un año y dos meses desde la fecha en que se dio por terminada la relación laboral y la fecha en que se citó la demandada.

Cabe señalar que la prescripción, particularmente la prescripción extintiva, es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada desde la fecha de terminada la relación laboral, 01 de junio de 2004, hasta la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante cabe señalar que la parte demandada alegó como fecha de culminación de la relación laboral el día 01 de junio de 2004 por lo que recae en cabeza de la demandada demostrar que la fecha real y de la terminación de la relación laboral.

En tal sentido tenemos que la parte demandada promovió como medio de prueba documental la planilla de finiquito de prestaciones sociales donde se demuestra que la relación laboral entre el ciudadano J.B. y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) culminó el día 01 de junio de 2004, en tal sentido se debe tomar como fecha de cierta de culminación de la relación laboral el día 01 de junio de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, si la relación laboral culminó en fecha 01 de junio de 2004, el actor tenía hasta el día 01 de junio de 2005 para interponer su demanda y hasta el día 01 julio de 2005 para notificar a la demandada.

Bajo esta misma óptica de ideas y antes de entrar a realizar el cómputo relacionado con la prescripción, quien juzga, debe señalar que en la misma planilla de finiquito de prestaciones sociales se evidencia que la parte actora recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 16 de noviembre de 2005, en consecuencia resulta necesario a.l.c. jurídicas derivadas del pago de prestaciones sociales con posterioridad a la culminación de la relación laboral.

Al observar la cronología antes señaladas confirmadas en el presente asunto, conviene establecer la fecha para el computo de la prescripción de la presente acción, por cuanto si bien es cierto que la relación laboral finalizo por motivo de jubilación en fecha: 01-06-2004 no es menos cierto que el demandante ciudadano J.B. recibió sus prestaciones sociales en fecha: 16-11-2005 tal como se observa de las planilla de finiquito de prestaciones en este sentido, el lapso de prescripción en el presente asunto debe ser computado desde la fecha en que el actor recibió sus prestaciones sociales por cuanto tal hecho produjo por parte de la empresa demandada que efectuó el pago la renunció tácitamente de la prescripción de la acción reclamada por el actor relativa al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto la planilla de liquidación de prestaciones sociales constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono.

Sobre este particular, la jurisprudencia y la doctrina se han pronunciado señalado lo siguiente: (sentencia de fecha: 03-02-2005, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ), se pronunció asentando lo siguiente:

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

(Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial

(Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000). (Negritas y subrayados de este Juzgado Superior del Trabajo).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0060 de fecha 01-03-2.005 caso O.J. WEFFER Vs. MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO, ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., sobre los efectos del pago de prestaciones sociales en el sentido siguiente:

El pago de las prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas

. (Negritas y cursivas de este Juzgado Superior)

En este sentido al verificar el hecho cierto de que la empresa demandada canceló al actor las prestaciones sociales correspondiente por el termino de la relación de trabajo, comenzó un nuevo lapso de prescripción a favor del demandante ciudadano J.B., por lo que al haber iniciado el lapso de prescripción a favor del actor en fecha: 16-11-2005 el actor tenía hasta el 16-11-2006 para interponer la presente demanda, observándose de los autos que el actor interpuso su acción antes del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el día: 03-02-2006, igualmente es de observar que habiendo el actor presentado la presente demandada en tiempo oportuno tenía hasta el 16-01-2007 para logra la notificación de la empresa, la cual se materializó por exposición realizada por el alguacil natural en fecha: 17-03-2006, en la cual expuso la practica de la notificación de la empresa demandada conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el demandante a todas luces cumplió con la carga establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 1.- demando antes del lapso de un (01) año, 2. Introdujo una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes, situación esta que fue verificada bastantemente de los autos, motivo por el cual conlleva a esta Alzada ha concluir en la improcedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la acción interpuesta por la empresa demandada, por lo que resulta desechada el fundamento de prescripción interpuesta por la empresa recurrente durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Luego de haber desechado la defensa de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Recibos de pago emitidos por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano J.B. correspondiente a los períodos enero, febrero, abril, mayo de 2004 y abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2003 y febrero y junio, noviembre y diciembre de 2002, así mismo solicitó la exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando demostrado el salario devengado por el ciudadano J.B. en los períodos enero, febrero, abril, mayo de 2004 y abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre de 2003 y febrero y junio, noviembre y diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió planilla de finiquito de vacaciones emitida por la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano J.B. correspondiente al período agosto de 2002. En cuanto a estas pruebas quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia se les otorga valor probatorio quedando demostrado que al trabajador le fueron canceladas sus vacaciones del año 2002 a razón de Bs. 1.215.758,34. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia de la Libreta de Ahorro de la cuenta nómina aperturaza por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). Esta Instrumental fue impugnada por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en consecuencia esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio, aunado al hecho que no forma parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Oficios Nos. 996-02,0721-03, 0242-04, emitidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así mismo solicitó exhibición de las documentales consignadas. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas por la empresa demandada en la Audiencia de Juicio celebrada, no obstante quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio en virtud de que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, pues si bien es cierto que la parte actora narra en su libelo el problema de sus dos (02) embargos por el Tribunal de Protección, no es menos cierto que no reclama ningún concepto derivado de dichos embargos, de manera que quedan desechadas del proceso tales documentales. Así se decide.

• Promovió comunicado dirigida al Defensor del Pueblo de fecha 04 de julio de 2004; oficio No. 210-04; Oficio No. 211-04 dirigido a C.V., en su carácter de Gerente del Departamento de PDVSA; Oficio No. 212-04 dirigido a J.A. en su carácter de L.d.P.d.G. y Oficio No, 209-04 dirigido al Ingeniero E.A. y oficio N 341-04 dirigido al ciudadano F.M.. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que a pesar de que en dichas documentales se establecen circunstancias que forman parte de los hechos controvertidos, las mismas no aportan elementos capaces de dilucidar la controversia planteada, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Hoja de Evaluación de Capacitación Médica de fecha 12 de mayo de 2004, igualmente solicitó su exhibición. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, no obstante la representación Judicial de la parte demandada señaló que esa hoja de evaluación se le entregó al actor y no se le practicó el examen, porque no quiso, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado que al actor no le se practico el examen médico. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Hoja de liquidación emitida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano J.B.. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada en consecuencia quien juzga decide otorgarle pleno valor probatorio quedando demostrado que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) le canceló al ciudadano J.B. los conceptos de indemnización por antigüedad, indemnización antigüedad contractual, preaviso legal, Bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, indemnización por efecto utilidad, y que dichos conceptos fueron calculados con base a su último salario normal de Bs. 1.464.076,35, para un total de asignaciones sujetos impuesto de Bs. 95.631.665,85 y Bs. 26.487.286,46 por concepto de total de pagos no sujetos a impuesto todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 122.118.952,31 menos Bs. 57.713.362,19 por concepto de deducciones, arroja un saldo del finiquito de Bs. 57.713.362,19. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Hoja de liquidación emitida por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a nombre del ciudadano J.B.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma fue valorada up supra como prueba promovida por la parte demandante.

• Promovió original de los gananciales de los últimos 30 días con sus soportes de sobres de pago por cada semana, marcados con las letras de la “A” hasta la “I”. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que según el recibo de pago correspondiente al período 30-05-2004, 02-05-2004, 09-05-2004, 16-05-2004, 23-05-2004, correspondiendo dichos pagos a las últimas 04 semanas laboradas por el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió soportes de jubilación constante de tres (03) folios útiles. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado el pago al ciudadano J.B. por concepto de jubilación. ASÍ SE DECIDE.-

• PROMOVIÓ COPIA SIMPLE DEL SISTEMA SAP SIGNADAS CON LAS LETRAS “M”, “N” Y “Ñ”. En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio; sin embargo, no son valoradas por ésta Alzada en virtud de emanar de la propia parte promovente. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió carta confirmación de beneficios emitida a nombre del ciudadano J.B.. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma no fueron atacada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, no obstante esta Alzada decide desecharla y no otorgarle valor probatorio por cuanto la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Informes para que se oficiar al Banco Mercantil, a fin de obtener información sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar correspondiente, no obstante al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, las resultas de dicha prueba no se encontraban agregadas a las actas procesales; razón por la que no se existe material sobre lo cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos R.C. y H.P.. El ciudadano R.C. manifestó que él hizo el cálculo de lo que iba a devengar el actor por pensión de jubilación y prestaciones sociales; que él labora en el Departamento de Finanzas; le calculan en base a los últimos 30 días laborados; que ocupa el cargo de analista de nomina. El ciudadano H.P. manifestó que está laborando actualmente en la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); ocupando el cargo de supervisor de atención al jubilado Departamento de Servicio al Personal; que no participó en el procedimiento de Jubilación prematura del actor; pero que conoce perfectamente ese procedimiento; se le toman en cuenta los últimos 12 salarios percibidos mensualmente, se multiplican por los años de servicios, incluso fraccionado, y eso a su vez se multiplica por el 2,3% que es la jubilación prematura; que ese es el resultado de la fracción que se va a recibir. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que entre los requisitos para lograr la jubilación prematura está que el trabajador solicite la jubilación y que la jubilación la solicite la Empresa al actor (este es el presente caso); que deben existir comunicaciones recíprocas; no conoce los hechos controvertidos; que se toma en consideración para la pensión de jubilación (sólo el salario básico, tomando en cuenta los últimos doce promedios del salario básico).

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos R.C. y H.P., quien juzga debe señalar que la testimonial fue tachada por la parte actora en la Audiencia de Juicio por considerar que son empleados de dirección y confianza de la Empresa demandada; no obstante quien juzga en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide desecharla las testimoniales bajo análisis por considerar que los dichos de los testigos no aportan elementos capaces de dilucidar los hechos controvertidos, toda vez que los testigos manifestaron procedimientos administrativos que esta Alzada verificará conforme al manual de pensiones de Jubilación consignado por la parte demandada y reconocido por la parte actora a los fines de verificar la procedencia en derecho de los cálculos y procedimientos efectuados para declarar la Jubilación prematura del actor; por tanto se desechan del proceso las testimoniales evacuadas. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a practicarse en la sede de la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) a los fines de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, el día 23 de enero de 2007 se llevó a cabo la prueba de inspección solicitada dejando constancia que en el Sistema Corporativo de la Empresa (SAP) el ciudadano J.B. aparece como trabajador jubilado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), igualmente se dejó constancia del finiquito de la liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano J.B.. En cuanto a estas pruebas quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio por considerar que las mismas no aportan elementos capaces de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que en dichas documentales sólo se deja constancia de la condición de jubilado del actor y del finiquito de prestaciones del mismo, hechos estos que no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber evacuado todas las pruebas promovidas por las partes, la Juez de Juicio en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamó a declarar al ciudadano J.B. quién manifestó que la Empresa demandada le descontó en una oportunidad Bs. 1.000.000,00 ilegalmente, le dijeron cuando reclamó que estaba botado, preguntó por qué y no le respondieron; que lo obligaron a firmar la jubilación prematura; y que si no firmaba lo botaban, que batallaron con él. En cuanto a la declaración del reclamante, quien juzga debe señalar que tal como lo establece la norma en mención, las respuestas de aquellos se tendrán como confesión sobre los asuntos que se les interroguen en relación a la prestación de servicio, no obstante de las respuestas dadas por el actor ninguna puede considerarse como confesión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas todas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción para lo cual deberá determinarse la fecha de culminación de la relación laboral, y eventualmente en caso de ser desechada tal defensa, determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

En tal sentido una vez analizada up supra la procedencia de la defensa relativa a la prescripción de la acción, restaría pues por determinar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda.

Bajo esta misma óptica de ideas tenemos que la parte actora en su libelo de demanda reclama el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales con base al salario devengado durante su relación laboral que era de aproximadamente de Bs. 3.000.000,00 y sólo fue tomado en cuenta el salario básico devengado mientras le llagaba la jubilación; en tal sentido reclama los conceptos de antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas y diferencia de jubilación.

Ahora bien, en su escrito de contestación la parte demandada negó que el actor sea acreedor de alguna de las diferencia reclamadas, alegando que la empresa demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) le había cancelado al trabajador J.B. los conceptos derivados de su relación laboral conforme al salario devengado sus últimas cuatro (04) semanas tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera, en tal sentido y en virtud de la contestación de la demandada, le correspondía a la parte actora demostrar que sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación debe ser calculada con base al salario devengado durante su relación laboral y no con base a las últimas cuatro semanas laboradas, igualmente deberá demostrar el despido del que arguye fue objeto, así como que la empresa demandada lo obligó a aceptar su jubilación prematura.

En virtud de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos:

En el asunto bajo examen, la relación laboral que unió a las partes intervinientes esta regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, enmarcada específicamente dentro de la cláusula n° 9 de la Convención Colectiva Petrolera, norma relacionada con el régimen de indemnizaciones al termino de la relación de trabajo, verificándose del contenido de la norma señalada en su numeral Cuarto (04) lo siguiente:

Al trabajador empleado por tiempo determinado, la empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnización correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 9 de la cláusula 69 de esta convención.

Es entendido que en lo pagos previstos en esta cláusula esta comprendido la indemnizaciones de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Las normas contenida en la Convención Colectiva Petrolera, establecen las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo, contenido normativo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes de contenido obligacional, es decir, supone que una vez celebrado el convenio y durante su vigencia temporal deberá respetarse, y ejecutarse en la forma en que fue inicialmente pactado, así como deberá verificarse el alcance y condiciones en que fueron pactadas dichas disposiciones contractuales, de la cláusula trascrita up-supra, se puede colegir de una simple lectura que la misma esta preceptuada para ser aplicable al término de la relación de trabajo, entendiéndose el cálculo de las indemnizaciones de prestaciones sociales con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo; en este sentido cabe señalar que en virtud del principio de retroactividad, el pago de las prestaciones sociales deben ser calculadas con base a lo devengado en el último mes efectivamente laborado, entendiéndose ello, los últimos treinta (30) días inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo en que el trabajador estuvo prestando sus servicios personales, entendiéndose por ello no haber estado suspendido por cualquiera de las causas establecidas en la ley sustantiva laboral o de vacaciones.

Es necesario señalar que el régimen retroactivo de prestaciones sociales no nació de la Convención Colectiva Petrolera, si no que proviene desde el año de 1974 cuando se le otorgó carácter de derecho adquirido a la prestación de antigüedad y al derecho de cesantía que existía para la época, establecido dicho régimen hasta la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, el cual estaba dirigido a calcular las prestaciones sociales, a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo al salario devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de 01-01-1991, norma esta que a tenor de quien suscribe el fallo considera necesaria mencionar para mejor comprensión del caso in examen, en el cual se desprende que el salario base para el cálculo de las indemnizaciones al término de la relación de trabajo eran calculada en el mes de labores inmediatamente anterior, norma esta que permanece y prevalece en el instrumento denominado Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

Ahora bien, éste Tribunal previa revisión realizada a nuestro derecho subjetivo laboral así como a la norma anteriormente transcrita contenida en la cláusula Nº 9 de la contratación colectiva petrolera, aplicable al caso bajo estudio, es de observar que existen registro de pagos de salario efectuados por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) al ciudadano J.B., lo que demuestra que efectivamente el trabajador demandante estuvo remunerado durante la prestación de servicios ejecutada a la empresa demandada, aunado a que de los recibos de pago correspondiente al último mes laborado por el trabajador y que riela en los folios 139 al 142 se evidencia que el trabajador había recibido las asignaciones normales que conformaban su salario básico y pagos fijos contractuales, lo cual demuestran el cumplimiento de las obligaciones patronales efectuada por la empresa accionada para el mes de mayo del 2004, lo que implica que dicho periodo deben ser tomados como referenciales para el cálculos de los conceptos de prestaciones sociales, correspondientes al trabajador demandante por el tiempo de servicios prestado a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), en virtud de verificarse que el trabajador demandante durante dicho periodo laborado estuvo enmarcados dentro de los presupuestos de prestación de servicio personal, subordinación y remuneración y se demuestran de las documentales y probanzas rieladas en el presente asunto y que fueron suficientemente analizadas a profundidad por esta Instancia Judicial.

En tal sentido esta Alzada debe concluir que la pretensión de la parte actora de calcular sus prestaciones sociales y su pensión de jubilación no con base al salario devengado en el último mes laborado, sino con base al salario devengado durante toda se relación laboral, es contraria a derecho, en virtud de que tal como se estableció en líneas anteriores, la Convención Colectiva Petrolera (régimen aplicable al trabajador) establece textualmente en la cláusula 09 que las indemnizaciones por antigüedad serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación de trabajo.

En consecuencia quien juzga debe declarar SIN LUGAR la pretensión del trabajador de calcular sus prestaciones sociales y pensión de jubilación con base al salario devengado durante toda su relación laboral, más aún cuando de las actas procesales quedó demostrado que en las últimas cuatro semanas laboradas por el actora le fueron cancelados asignaciones normales que conformaban su salario básico y pagos fijos contractuales, lo cual demuestran el cumplimiento de las obligaciones patronales efectuada por la empresa accionada para el mes de mayo del 2004, adicionalmente resulta indispensable señalar que de la hoja de calculo de liquidación final consignado por la empresa demandada como documento liberatorio se puede evidenciar que los cálculos realizados por la demandada se encontrarse ajustado a derecho, por lo que se debe desestimar el alegato expuesto por la parte actora que dichos cálculos deben efectuarse en el periodo señalado por ella tanto para las prestaciones sociales como pensión de jubilación, ya que lo contrario equivaldría peligrosamente ajustar una retroactividad en una forma extensible a los lapsos de mayor gananciales puesto que tendríamos igualmente que ajustar una retroactividad en forma extensible y seleccionada no prevista y contraria a la cláusula 9 del marco contractual aplicable, en consecuencia, por las razones antes señaladas, este Juzgado Superior debe forzosamente desestimar la pretensión del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 07 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar esta Alzada que la pretensión de actor no se encuentra prescrita, así pues téngase ampliado el dispositivo del fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2007 en los siguientes términos. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha: 07 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B. en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las 03:21 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

ASUNTO: VP01-R-2007-000178.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR