Decisión nº 032 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000640

ASUNTO: FP11-L-2013-000640

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.J.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.186.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G.M., C.L.S., J.S.M. y J.H.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.526, 20.684, 25.138 y 27.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., anteriormente denominada SERVICIOS AEROSMINEROS, S.R.L., y sus estatutos refundidos en su totalidad mediante Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/05/1998, bajo el Nº 56, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal del Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, el abogado J.G., actuando como coapoderado judicial del ciudadano: J.J.B., introduce demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS, (SERMAI), C.A., siendo distribuida la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia la notificación de la parte demandada.

Mediante Acta número 170-2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, la Coordinación de Secretaria distribuyó la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia en esa misma oportunidad, compareciendo al referido acto ambas partes a través de sus apoderados judiciales, prolongándose la celebración del referido acto en diversas oportunidades, siendo la última la ocurrida el día 08 de abril de 2014, oportunidad en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordena la incorporación de los medios probatorios a los autos y da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la imposibilidad de las partes de arribar a un acuerdo en el proceso.

En fecha 28 de abril de 2014, luego de haber presentado la parte demandada el escrito de contestación a la demanda, es ordenada la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien por auto de fecha 06 de mayo de 2014, le da entrada al asunto, admitiendo por auto del día 13 del mismo mes y año anteriormente mencionado, el material probatorio aportado por las partes, fijando para el día 23 de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida para el día 09 de julio de 2014, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), fecha en la que efectivamente tuvo lugar, compareciendo ambas partes debidamente representadas, dictándose el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró: Sin Lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano: J.J.B., contra la entidad de trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS, (SERMAI), C.A.

En atención a dicho dispositivo, pasa este Tribunal a la publicación íntegra del fallo en los términos que se explanan a continuación:

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Adujo el abogado de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado para la entidad de trabajo hoy demandada, a partir del 01 de enero de 2006, realizando laborales como Piloto de Aeronaves, siendo su último cargo el de “Piloto (Capitán) de Aeronaves”, cubriendo rutas aéreas en todo el territorio nacional, dado que la reclamada estaba debidamente autorizada para efectuar actividad aérea de vuelos comerciales para transporte de pasajeros. Manifestó asimismo, que durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral que mantuvo su defendido con la demandada, éste devengó un salario mensual mixto, que comprendía una cantidad fija, mensual y permanente de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), y una cantidad variable de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por hora de vuelo realizada, salario que –según sus dichos- recibía el actor en forma regular y permanente como contraprestación de sus servicios.

Argumentó de la misma manera, que dicho salario lo recibía su mandante en dos porciones quincenales, mediante cheques emitidos por la empresa a su nombre, hasta el día 01 de junio de 2012, fecha en la cual su defendido fue despedido ilegal e injustificadamente, pues la demandada de manera arbitraria, unilateral y sin la debida autorización del órgano competente, dio por terminada la relación de trabajo.

Expuso en ese sentido, que la relación laboral existente entre su representado y la entidad de trabajo demandada, se había desarrollado en forma armónica, hasta que en la primera quincena del mes de junio del año 2012, sin explicación alguna, el patrono dejó de pagarle al actor su salario, y que en fecha 01 de julio de 2012, tampoco le fue cancelado el salario correspondiente a la segunda quincena del mes junio, y ante la exigencia de una explicación ante esa situación, se le informó de manera verbal que hasta el día 01 de junio de 2012, había sido piloto de la demandada, puesto que la relación de trabajo había terminado en esa fecha.

Arguyó igualmente el abogado del actor, que ante el despido injustificado, en fecha 15 de julio de 2012, su representado solicitó a la representación patronal el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, negándose la entidad demandada reiteradamente a cancelarle lo que legítimamente se le adeuda, por lo que mediante esta vía judicial reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Por antigüedad, la cantidad de Bs.212.996, 66.

Por vacaciones, la suma de Bs.85.491, 57.

Por bono vacacional, Bs.25.907, 28.

Por utilidades, Bs.229.492, 50.

Por intereses prestaciones sociales, Bs.106.290, 77.

Por retención IVA, Bs.103.970, 95.

Para un total reclamado de setecientos sesenta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.764.149, 73).

IV

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDADA

La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó que nunca existió relación laboral entre el ciudadano J.B., y su defendida, dado que entre ambas partes –según argumenta- lo que hubo fue una relación de carácter mercantil. Señaló en ese sentido, que si bien hubo una prestación de servicios, de una de las pruebas consignadas por la parte actora, como lo es la bitácora de vuelo del demandante, se desprende que no solo voló aeronaves de la demandada sino que también fue tripulante de un sin número de aeronaves que no eran propiedad de su representada, ni tampoco estaban a su servicio.

Argumentó asimismo, que la prestación del servicio del actor se efectuó de manera intermitente, es decir, que no fue constante y que como el mismo actor alega en su demanda él emitió facturas por servicios prestados, los cuales no fueron realizados por cuenta y dependencia de su mandante, dado que tal actividad fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Manifestó de la misma forma, que el actor no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual, y no se encontraba sometido a permanecer en su sitio de trabajo, pues las labores discontinuas e intermitentes que desplegaba constituían períodos de inacción durante los cuales no desplegaba ninguna labor, tal como se desprende –según sus dichos- de la bitácora de vuelo donde en el periodo de tiempo en el cual alega haber mantenido una relación laboral el actor fue tripulante de un sin fin de aeronaves que en nada tienen que ver con su defendida.

Expuso igualmente, que el pago que recibió el actor a cambio de la labor prestada, no era salario, sino honorarios profesionales de acuerdo a las horas que volaba y contra factura, y no tenía exclusividad con su representada.

Por tales motivos, rechazó, negó y contradijo todos los hechos argumentados por la parte actora en su escrito de demanda.

V

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, compareciendo ambas partes debidamente representadas, oportunidad en la cual ambas partes esgrimieron oralmente sus alegaciones y defensas, para el mejor ejercicio de sus derechos e intereses, pasándose de seguidas a evacuar el material probatorio promovido por ambas partes en la oportunidad legal y finalizada su exposición, de conformidad con lo previsto en el artículos 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Sin Lugar la demanda.

VI

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los hechos alegados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la entidad de trabajo demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y a tal efecto observa que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le hubieren servido de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), dejó sentado lo siguiente:

(…)

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

De acuerdo al criterio anteriormente esbozado, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. De modo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En el caso que nos ocupa, la entidad de trabajo demandada SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., a través de su apoderado judicial, si bien admitió que el actor J.J.B., prestó servicios personales para su representada, negó que dicho vínculo sea de naturaleza laboral, calificando dicha relación de carácter mercantil, por lo que en ese sentido, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo contenido es idéntico al establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual reza lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

(...)

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, se presume la existencia de una relación de naturaleza laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe, siendo dicha presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tienda a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario. De modo que, al establecerse dicha presunción, corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez escudriñar el material probatorio aportado a los autos, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial la labor prestada por el actor, o si por el contrario, se pretende encubrir una relación laboral entre las partes.

Siendo así, el punto a dilucidar en el presente asunto corresponde a determinar, primeramente, la naturaleza laboral o no del servicio prestado por el demandante, para luego entrar a verificar –de ser el caso- la procedencia en derecho de los beneficios laborales reclamados; y para ello entra esta juzgadora al análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a las actas del expediente.

VII

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

  1. - Consignó marcados con la letra “B”, recibos de pago que cursan a los folios 81 al 91 de la primera pieza del expediente, con los que pretende demostrar el salario que era cancelado a su mandante y las deducciones realizadas por la entidad de trabajo demandada, que en su decir evidencian la relación de dependencia laboral del demandante. Estos recibos de pago fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia oral y publica de juicio, de los mismos se evidencia la identificación o logotipo de la reclamada, el nombre del actor y su firma en original; sin embargo, al ser desconocidos por la accionada y no demostrarse su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, son desechados del proceso. Así se establece.-

  2. - Consignó marcado con la letra “C”, bitácora de vuelo, debidamente sellada por la demandada, para reflejar los vuelos y los diferentes destinos y aeropuertos de salida ordenados por la demandada durante los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011. La cual fue reconocida por la parte demandada por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia además de las horas de vuelo y diferentes destinos, que el actor durante los años 2008 al 2011, fue tripulante de las siguientes aeronaves YV2025, YV1419, YV2355, YV1799, YV1543, YV219T, YV1781, YV1766, YV2522, YV1983, YV1596, YV1355, YV1954, YV1720, YV1339, YV1596, YV182, YV1955, YV1130, YV1659, YV1140, YV1258. Así se establece.-

  3. - Promovió marcado con la letra “D”, carnet expedido por la entidad de trabajo demandada para la identificación de su representado como trabajador de esa empresa. En el que aparecen los datos del actor y su fotografía, y produce un indicio de que entre éste y la demandada existió una prestación de servicio personal, pero no resulta suficiente para calificarla de naturaleza laboral., por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  4. - Consignó marcado con la letra “E”, facturas emitidas por el trabajador por exigencia del patrono, de donde se evidencia –según sus dichos- el salario fijo mensual cancelado, que se le pagaba a su mandante por horas de vuelo realizadas y que se le descontaba o retenían injustamente el 12% en cada factura por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Dichas instrumentales cursan a los folios 95 al 115 de la primera pieza del expediente, las mismas fueron reconocidas por la demandada en la audiencia oral y pública de juicio y de las cuales queda evidenciado que el demandante facturaba a la reclamada un monto en bolívares por honorarios profesionales, los cuales variaban en el tiempo, es decir, no eran continuos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

  5. - Consignó marcado con la letra “F”, veintinueve comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, injustamente retenido, sobre los cuales pide la devolución. Estas instrumentales cursan a los folios 116 al 144 de la primera pieza del expediente, de las cuales solo fue desconocida la cursante al folio 144, la cual es desechada del proceso por no demostrarse su autenticidad por cualquier otro medio probatorio, otorgándosele todo valor probatorio al resto de las documentales mencionadas, las cuales dejan en evidencia el monto que era retenido al actor por el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se establece.-

    De la parte demandada.

    La representación judicial de la entidad de trabajo demandada, consignó como medios probatorios los siguientes:

  6. -Promovió como documentales, marcados “A1” a “A65”, relación de las horas de vuelo en distintas aeronaves tales como YV-925, YV1419, YV219T, YV1766, YV219T, YV2025, YV2355, realizadas por el demandante J.B.. Estas instrumentales, pese a que no aparecen suscritas por el demandante, fueron reconocidas por el apoderado de éste en la audiencia oral y pública de apelación, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. De las mismas queda evidenciado las horas de vuelo, los destinos o rutas, y los aviones que tripuló el demandante, desde el mes de diciembre del año 2005, hasta el mes de marzo de 2011, en las aeronaves antes mencionadas. Así se establece.-

  7. - Promovió marcados con las letras y números “B1” a “B35”, comprobantes de egreso de su representada, para evidenciar que el actor percibía los pagos por horas de vuelo como honorarios profesionales e incluso emitía facturas. Estas documentales cursan a los folios 72 al 106 de la segunda pieza del expediente que al ser reconocidas por la parte demandante en la audiencia oral y pública de juicio, se les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Promovió marcados “C1” a “C5”, copia de P.A. de fecha 28/10/2010, signada con el Nº PRE-GGTA-GOAV-01/2010-025, emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil INAC, a través de la cual se informa que se renueva por seis meses el permiso operacional como servicio de Transporte Aéreo no regular de taxi aéreo de las aeronaves YV1419, YV1766 y YV2355, que venció el 28/04/2011. A estas instrumentales se les confiere todo valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido impugnadas por la parte demandante, y de las mismas quedan evidenciados los hechos anteriormente narrados. Así se establece.-

  9. - Promovió marcado con la letra “D”, oficio de fecha 29/04/2011, signado con el Nº PRE-GGTA-GOAV-01/2011-257, expedido por el Instituto de Aeronáutica Civil, en el cual se informa y notifica a su defendida que se suspende toda actividad comercial de la empresa. A esta documental que cursa al folio 112 de la segunda pieza del expediente, se le confiere todo valor probatorio conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma queda evidenciado que a partir del 29/04/2011, fue suspendida la demandada de toda actividad aerocomercial en e servicio de transporte aéreo no regular de taxi aéreo de las aeronaves pertenecientes a esa entidad de trabajo, a saber: YV1419, YV1766 y YV2355. Así se establece.-

  10. - Consignó marcados con las letras y números “E1” a “E5”, P.A. de fecha 17/01/2012, signada con el Nº PRE/395-GGTA-GOAV-0-1/12-005, emitida por el Instituto de Aeronáutica Civil INAC, a través de la cual se informa que se renueva por un (1) año el permiso operacional como servicio de transporte no regular de taxi aéreo e indican las aeronaves YV1419, YV2766, YV2355. A dichas documentales se les confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, quedando evidenciado de las mismas los hechos narrados por la parte promovente, anteriormente indicados. Así se establece.-

  11. - Promovió la exhibición de documentos, requiriendo que la parte actora exhiba los siguientes documentos: a) su bitácora de vuelo desde el día 01/12/2005, hasta la fecha; b) las copias de los talonarios de facturas de donde se emitieron diecinueve (19) facturas de las que se hace mención en el escrito libelar; c) las copias del talonario con el numero de control del 00-0000001 hasta el 00-00000150, de fecha 03/06/2010. En cuanto a este medio probatorio la parte actora señaló que la bitácora de vuelo del actor reposaba en los autos, y fue analizada y valorada previamente por el Tribunal; y en cuanto al resto de las documentales sobre las cuales se pide la exhibición, pese a que no fueron exhibidas por la parte actora, estima este Tribunal que las mismas nada aportan a lo que se discute en el presente asunto, aunado a que la manera como fue promovida la prueba desnaturaliza el propósito y razón de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada solicita la exhibición de copias de los instrumentos señalados en los literales b y c, cuando dicho medio probatorio está únicamente reservado para exigir la presentación del original. Por ello no se le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición antes mencionada. Así se establece.-

  12. - Como prueba de informes, solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y a la sociedad mercantil Impresoras Latina Sur, C.A., para requerir información sobre ciertos particulares reseñados en el escrito de pruebas. Sobre este medio probatorio nada tiene que valorar el Tribunal por cuanto la parte demandada desistió de su evacuación en la audiencia oral y pública de juicio, conviniendo la parte demandante en el mismo. Así se establece.-

  13. - Promovió la testimonial de las ciudadanas K.S. y J.M.. De los cuales se les tomó el juramento de ley y fueron declarados y repreguntados por las partes. Ambos fueron contestes en afirmar que conocen a las partes en este proceso, que les consta que el actor voló aviones de la entidad de trabajo demandada cuando había vuelos especiales, que no cumplía horario de trabajo, que por sus horas de vuelo elaboraba facturas por cobro de honorarios profesionales. Al ser repreguntada la testigo K.S., manifestó que el actor estaba como jefe de piloto de la demandada y prácticamente no ejercía el cargo, hecho éste nuevo en el proceso, no alegado por ninguna de las partes, y que hace que sea desechada del proceso la testimonial de dicha ciudadana, más aun cuando en la formulación de las repreguntas el abogado del actor manifestó que su representado desempeñó el cargo de Gerente de Operaciones Aéreas, hecho tampoco alegado en el proceso en su oportunidad legal y que genera una gran contradicción de los dichos de la testigo con los hechos afirmados por el demandante. En cuanto a la testimonial de la ciudadana J.M., la misma también es desechada como medio probatorio por cuanto a las preguntas que le fueron formuladas simplemente se limitó a contestar afirmativamente o negativamente, sin aportar ningún hecho que diera fundamento a los hechos que afirmó conocer, del por que le constaba esos hechos. En consecuencia, el Tribunal desecha dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VIII

    DE LAS MOTIVACIONES

    Concluido el análisis valorativo de todo el material probatorio consignado a los autos, este Tribunal llega a la conclusión de que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante. Debe señalar el Tribunal que los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de naturaleza estrictamente laboral.

    En el caso que nos ocupa, de las pruebas documentales marcadas con las letras “C” (bitácora de vuelo), y “E” (facturas de cobro de honorarios profesionales), presentadas por la parte actora, así como de las instrumentales promovidas por la parte demandada, quedó plenamente demostrado que la relación que existió entre el ciudadano J.J.B., y la entidad de trabajo demandada SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., no era de naturaleza laboral, pues el demandante no estaba obligado a una jornada de trabajo habitual exclusiva con la entidad antes mencionada, así como tampoco se encontraba sometido a permanecer en el lugar de trabajo de la reclamada, pues, realizaba labores discontinuas e intermitentes para ésta que dieron como origen períodos de inacción durante los cuales no desplegó ninguna labor para la entidad SERAMI, C.A., sino que prestaba servicios en unas aeronaves distintas a las que eran o son propiedad de esa empresa.

    La anterior disertación se consolida con lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, en la cual manifestó que los vuelos no eran todos los días, porque la demandada es una empresa pequeña con dos o tres aviones, que habían y hubo muchos días en los que no hubo vuelos, y que durante ese tiempo el capitán González, representante de la demandada, le daba permiso a su mandante para volar equipos de otros clientes, sobre lo cual –afirma- no está reclamando absolutamente nada en la demanda. Dicha confesión de la parte demandante, a través de su apoderado judicial, adminiculada con el material probatorio previamente valorado por esta juzgadora, reflejan claramente la inexistencia de los elementos de ajenidad y dependencia o subordinación que debe existir en una relación personal para que pueda ser calificada como de naturaleza laboral, pues el ciudadano J.J.B., no prestó servicios bajo dependencia exclusiva de la entidad SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., y no estaba sometido a las órdenes y directrices de ese empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral, pues también prestó servicios para otras entidades de trabajo distintas a la demandada y en aviones que no eran de su propiedad.

    Cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora dependiente es aquella persona natural que presta servicios personales bajo dependencia de otra persona natural o jurídica, siendo dicha prestación de servicio remunerada. Que quiere decir esto, que para que uno de los sujetos de la relación jurídica pueda ser calificado como “trabajador”, esta persona tiene que realizar una prestación de servicios de cualquier clase; tal actividad debe desarrollarse por cuenta ajena y bajo subordinación de otra persona natural o jurídica, e igualmente, el obligado a dicha prestación debe recibir como equivalente a dicha prestación de servicio, una remuneración o salario.

    Un trabajador dependiente, como lo señala la citada norma, durante su jornada de trabajo, ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización y supervisión de su patrono; y en el caso del ciudadano J.J.B., la actividad desarrollada por éste en la ejecución de sus labores como piloto de avión, no era realizada por cuenta ajena ni bajo la dependencia o subordinación de la entidad de trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A., pues, como ya se ha dejado establecido en párrafos anteriores, el actor realizaba labores en otras entidades distintas a la demandada, a su libre albedrío, ejecutando sus labores con aparatos (aviones) que no pertenecían a su pretendido patrono, y sin la supervisión y vigilancia de éste, y el monto en dinero que percibía como contraprestación de sus servicios, lo recibía de manera discontinua, no ordinaria, cada vez que realizaba vuelos para la demandada, tal como quedó demostrado de las documentales marcadas con la letra “F”, promovidas por la parte actora, lo cual no puede tenerse como salario, y destruye por completo la presunción de laboralidad del servicio prestado por el demandante, por no existir los elementos constitutivos de dicha relación laboral.

    De esta manera, la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio del actor con la demandada, ha quedado desvirtuada de conformidad con lo anteriormente a.p.l.q.e. Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios para la demandada no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, todo lo cual llevan a esta juzgadora a desestimar la presente demanda. Así se declara.

    IX

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano J.J.B., contra la entidad de trabajo SERVICIOS AEREOS MINEROS (SERAMI), C.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    No hay condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. D.L.C.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. C.C.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (09:00a.m.).

    La Secretaria de Sala,

    Abg. C.C.

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