Decisión nº PJ0102007000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Febrero del año dos mil siete (2007)

194° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.Y.B..

APODERADOS: I.C.L.F. CURRIEL C..

DEMANDADA: GHELLA SOGHENE C.A.

APODERADO: P.D.R.D.S..

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

EXPEDIENTE N° GP02-L-2006-000218.

Nace la presente causa por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano J.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.168.650, de 51 años, domiciliado en el Parcelamiento Campesino Los Samanes, Calle J.A.S. cruce con Avenida Bolívar , Parcela No. 1, V.E.C., , debidamente representado por los abogados los Abogadas I.C.L. Y F.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.991 y 54.661, respectivamente, contra la empresa GHELLA SOGENE C.A., representada Judicialmente por P.D.R.D.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 69.324.

Alegatos del accionante

En escrito libelar y subsananción.

Que presto su servicio para la empresa GHELLA SOGENE C.A. por medio a través de su intermediaria la empresa CH –LEON C.A.,

Que ingreso en fecha 08 de junio de 2005 y egresó el 07 de agosto de 2005.

Que presto servicio como Albañil de Primera.

Que en fecha 22 de junio de 2005 aproximadamente a la 1: 30 p.m. cuando se encontraba alzando tovos de pegamento montado sobre un andamio, empezó a pasarle bloques a otro compañero de trabajo que se encontraba en otro andamio ubicado sobre el lugar el lugar en donde se encontraba trabajando un bloque de estos se desprendió de las manos cayendo sobre mi cabeza de una altura aproximadamente de dos metros lo que me causo la perdida del conocimiento por aproximadamente 5 minutos.

El accidente que sufrió le ocasiono una Discapacidad Parcial y Permanente.

Salario utilizado para las indemnizaciones Bs. 26.775, 00 (Anexo marcado “A”).

Demanda las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

  1. La cantidad de Bs.48.134.375,00 por cinco años utilizando el término del numeral 3 del artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (365 x 5 años).

  2. La cantidad de Bs. 48.134.375 resultante de multiplicar el salario de Bs. 26.375,00 por cinco años, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  3. Por concepto de responsabilidad establecida en el artículo 577 de la Ley Orgánica del como derechos adicionales de la victima por asistencia medica y quirúrgica la cantidad de Bs. 2.025.000,00. cantidad resultante de 5 salarios minimos urbanos para sufragar gastos médicos.

  4. La cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de daño moral de conformidad con el artículo 1.185 y 1186 del Código de Civil.

  5. Ratificación Antialgica de Lordosis lumbar.

  6. Osteoartrosis de la columna lumbar.

  7. Protusión Discal Parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1 y L2.

  8. Discopatia protruida con efectos compresivos tecal radicular bilateral asociado a estenosis de foramenes en L4 y L-5.

  9. Estenosis de los foramenes de tipo secundario en L3 y L4 con afectación de raíces a predominio izquierdo.

Alegatos de la demandada

Niega que el ciudadano J.Y.B., prestó servicios bajo subordinación para la empresa GHELLA SOGENE C.A.

Niega y rechaza que le haya caído al ciudadano J.Y.B. un bloque a una altura de dos metros al pasarlo BERVI MANU a otro compañero.

Niega rechaza que al ciudadano J.Y.B. se le haya ocasionado un fuerte desmayo con motivo al supuesto suceso el día 22 de junio de 2005, siendo aproximadamente la 1:30 p.m.

Niega y rechaza que el ciudadano J.Y.B. se aquejo de fuerte dolor de cabeza los días 22 de junio y hasta el día 11 de junio de 2005.

Niega y rechaza que el suceso que ocurrió el 22 de junio de 2005 , siendo aproximadamente la 1.30 p.m., genero de manera directa el padecimiento de : Ratificación Antialgica de Lordosis lumbar. Osteoartrosis de la columna lumbar. Protusión Discal Parasagital derecha con compromiso tecal radicular ipsilateral L1 y L2. Discopatia protruida con efectos compresivos tecal radicular bilateral asociado a estenosis de foramenes en L4 y L-5. Estenosis de los foramenes de tipo secundario en L3 y L4 con afectación de raíces a predominio izquierdo.

Alega que la hernia que padece el actor, no se produjo con ocasión al trabajo o por exposición del ambiente de trabajo.

Niega y rechaza que la empresa Ghella Sogene C.A., incumpla sus obligaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo.

Niega y rechaza que las indemnizaciones requeridas con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo, ya que ley vigente para el momento del suceso fue el imperio de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente el Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 3.580, de fecha 18 de julio de 1986.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

EL ACTOR:

El demandante cuenta con 52 años de edad, con ocasión de la relación de trabajo, sufrio un accidente de trabajo ya que la empresa demandada contrataba los servicios de la empresa CH LEON C.A., que realizaba obras en el Metro de Valencia. En cual realizaba sus servicios como Albañil en fecha 22 de junio de 2005, fecha en la cual el bloque en el área del cráneo. El trabajador nunca fue notificado de los riesgos ni adiestrado en cuanto a la actividad que realizaba.

DEMANDADA:

Niego y rechazo que haya presto servicio para la empresa que represento.

Niego que se le haya caído un bloque en la cabeza el día 22 de junio de 2005.

Niego que se haya desmayado el día 22 de junio de 2005.

Niego que el día 22 de junio de 2005, se haya quejado de un fuerte dolor de cabeza.

Niega y rechaza que la empresa haya incumplido con el artículo 19 de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niego rechazo que la legislación aplicable al caso que nos ocupa sea de la ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2006.

Y a tales efectos consigno sentencias de la sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

ACTOR:

En vista de la contestación pura y simple de la demandada, solicitamos al Tribunal que declare con lugar lo contenido en escrito libelar, y ratificamos nuestro escrito de pruebas, y que el accidente ocurrió el día 22 de junio de 2005, lo cual demuestra la conducta contumaz de la demandada.

DEMANDADO:

Conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la correspondía a la demandada demostrar que efectivamente ocurrió el accidente de trabajo del Dr. J.C., sentencia No. 505 17 de mayo de 2005, y una 886 de 01 de junio de 2006.

EXPERTA DE INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN Y SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Dra. O.S.M.O.. INPSASEL. Le trae como consecuencia cefalea, le deja una incapacidad parcial y permanente. El problema es que sufre traumatismo cráneo encefalito, separación de las vértebras, toda la consecuencia es postraumático.

En se efectuaron exámenes con fisiatría, neurocirugía y traumatología, tomamos en consideración todo el cráneoencefálico.-

Inspector INPSASEL. R.P., se desempeña como albañil, la altura era distante al suelo, se observaron el sito de trabajo y las condiciones, se le citó a la empresa CH-LEON C.A. nunca asistió.

DEMANDADA:

Impugna la experticia de INSPSASEL y acompaña sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 1001 de fecha del 08 de junio 2006, del Magistrado Omar Mora Díaz. Impugno las actuaciones de INSPSASEL e invoca la sentencia 886 del 01 de junio de 2006.

Impugno Folio 7 copia simple, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Pruebas de la demandantes Folio 44, por ser copia 45 , 46, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, al 66, toda por ser copia simple .

Impugno y desconozco el informe de INPSASEL.

EXPERTO PRIVADO DESIGNADO:

Dr. O.R.. No traigo ninguna información por cuanto el paciente no acudió para ser evaluado.-

DEMANDADO:

Hace valer la no comparencia del ciudadano demandante artículo 110 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 105 Código de Procedimiento Civil, y acompaño sentencia 1380 del año 2004. No se presento para la práctica de la experticia médica. De conformidad con el folio 126 lo instó el Tribunal para que se practicara el examen, solicito que se tome en cuenta.

ACTOR:

Respecto a la intimación no existe notificación alguna, lo que hay es una exhortación para asistir a la consulta del Dr. Rodríguez.-

EXPERTO PRIVADO DESIGNADO: DR. J.F..

No he hecho ningún examen, solo lo que he oído de la experta de Inpsasel. El paciente sufrió un lesión, yo lo que tengo es que hacer algunas preguntas, si cayo sentado o parado; pudiera causar una lesión mayor o menor por supuesto dependiendo de cómo caiga el bloque. La columna es el sostén del cuerpo y estoy de acuerdo con la Dra. de Inpsasel.-

ACTOR.

Rechazo la impugnación del folio 44, por cuanto se indicó el lugar donde se encuentran los originales.

Rechazo la impugnación hecha del folio 47, se evidencia un sello húmedo y una firma, una copia con un sello húmedo.

Rechazo la impugnación hecha del folio 49 informe de ASODIAM cuyo original habla de donde reposan los originales.

Rechazo la impugnación hecha del folio 50, 51 y 52, datos de accidente.-

Rechazo la impugnación hecha de los folios 53, 54, 55, 56, y 57, fue acompañado por el organismo. Es el mismo informe y ratificamos dicha pruebas .

DECLARACION DE J.Y.B..

Sufrí una accidente pasando los bloques en cadena con un andamio, casi mareado y no veía nada.

DEMANDADA.

No se puede aplicar de forma retroactiva una Ley.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Establece la Sala Social, en sentencia de fecha 17/02/2004 que respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, en este sentido, quien sentencia haciendo suyo el criterio anteriormente expresado considera, que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, la parte actora debe probar además del daño y el nexo causal, que la demandada incurrió en negligencia (culpa) al inobservar los deberes previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

* La culpa del patrono, el daño ocasionado y la relación de causalidad entre las labores que ejecutaba y el daño.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO.

• Riela al folio 7 del expediente resonancia magnética practicada por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM, cuya copia fue impugnada por ser simple, quine juzga, la aprecia conforme al sistema de valoración de prueba llamado de la “sana crítica”, en consecuencia, siendo el contenido de la misma concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio y se adminicula al informe médico de Inpsasel, informe éste último ratificado en audiencia de juicio. Y así decide.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

• Riela a los folios 44, 45, 46 , 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61,62,63,64,65 y 66, documentos que fueron impugnados por la representación de la demandada, sin embargo esta Juzgadora observa que al tratarse copias de documentos públicos administrativos los adminicula con los documentos públicos administrativos que corren a los folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99, por ser concordantes con éstos últimos, por lo que se aprecian con valor probatorio.-

• Riela a los folios 47 y 48 contentivo originales de planilla de referencia de consulta e inscripción de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio.-

• Riela al folio 50 resonancia magnética practicada por el Hospital Central de Maracay Asociación para el Diagnostico en Medicina ASODIAM, quien juzga le otorga valor probatorio por cuanto, por las razones expuestas ut supra, quine juzga, la aprecia conforme al sistema de valoración de prueba llamado de la “sana crítica”, en consecuencia, siendo el contenido de la misma concordante con los elementos de autos se aprecia como indicio y se adminicula al informe médico de Inpsasel, informe éste último ratificado en audiencia de juicio. Y así decide.

• PRUEBA DE INFORME, esta sentenciadora observa que riela al folio 106 las resultas arrojan que la empresa Che Leon C.A., es contratista de la empresa Ghella Sogene C.A., que a su vez es contratista de la Obra Metro de Valencia y lo ha sido desde 1998, esta Juzgadora, valora dicha prueba con pleno valor probatorio de conformidad a su contenido.- Y así queda establecido de conformidad con el artículo 94 constitucional y 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la empresa Che Leon C.A., es contratista de la empresa Ghella Sogene C.A., que a su vez es contratista de la Obra Metro de Valencia y lo ha sido desde 1998, por lo que se presume la inherencia y conexidad existiendo en consecuencia corresponsabilidad solidaria.-

• TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos A.M. quien indico que conoce del trabajo al actor de la empresa Che León C.A., que se encontraba presente el día 22 de junio de 2005, que estaba presente aproximadamente a un metro, que observo en el Metro de Valencia y presencio cuando se cayo el bloque en la cabeza, el obrero de la empresa y me encontraba trabajando el día del accidente, el hecho ocurrió el día 22 de julio de 2005 al 1: 30 p.m., nunca nos dieron la charla sobre los riesgos, estaba presente el día que ocurrió el accidente.

Analizada ésta declaración por el Tribunal, se aprecia con valor probatorio pues la misma es concordante con los elementos de autos.-

El ciudadano J.A.G., si fuimos compañeros de trabajo. Electromecánica de la empresa Che León C.A., si yo era ayudante de él, se desprendió el bloque, el supervisor no estaba, estabamos trabajando sin supervisor no nos dieron charla de seguridad cuando ingresamos, el accidente ocurrió el día 22 de junio de 2005 a la 1: 30. Analizada ésta declaración por el Tribunal, se aprecia con valor probatorio pues la misma es concordante con los elementos de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Documental que iela a los folio 69 cuenta individual IVSS, por ser un documento electrónico, adminiculado con el registro de asegurado que riela al folio 48 se aprecia como indicio probatorio y así queda establecido.

• Riela al folio 70 registro de asegurado emitido por el Instituto Venezolanos de Seguros, se adminículo con el que corre inserto al folio 48, por lo que se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

• Experticia Medica del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral : riela a los autos que al actor que se le efectuó evaluación médica , cuyas resultas constan a los folios (folios 94. 95, 96, 97 , 98 y 99), esta sentenciadora le otorga valor probatorio de documentos público administrativo de conformidad con su contenido por lo que queda establecido que el actor tuvo acidente ocupacional que le ocasionó incapacidad parcial y permanente para el trabajo como albañil . Y así queda establecido, tal como igualmente fue ratificado en audiencia de juicio por la Dra. O.S..-

  1. Experticia privada: en la cual se designo al Dr. O.R. y Dr. J.M.F., siendo que el actor no se sometió a dichas experticia , esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto, y con relacón a la solicitud de la parte demandada en el sentido de que se valore la no comparecencia del actor a dichas consultas, él tribunal deja constancia de que si bien es cierto se le instó a acudir, no se le intimó con apercibimiento de sanción ninguna . Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la impugnación de las copias simples que corren insertas a los folios 44, 45, 46, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, y 66, esta Juzgadora las adminicula con los documentos públicos administrativos que corren insertos a los folios del 94, 95, 96, 97, 98 y 99, documentos administrativos que emanan de funcionarios Públicos en el ejercicio de sus funciones , por lo tanto merecen autenticidad, pues no existe ni tacha incidental ni sentencia firme que haya declarado la falsedad de los mismos; por tanto se desechan las impugnaciones efectuadas por el representante de la empresa GHELLA SOGENE CA., y así se decide.

SEGUNDO

En relación con las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos en los que sustenta su excepción, o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Al respecto en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la inversión de la carga probatoria, lo siguiente:

…corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…

Igualmente la Sala Social respecto a la responsabilidad objetiva, en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

En este sentido quien sentencia haciendo suyos los criterios anteriormente expresados por lo que se considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar además del daño, que la demandada incumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, y que el daño es consecuencia de ese incumplimiento (daño, culpa y nexo causal).

• TERCERO: Quedo demostrado de autos al folio 106 (resultas de prueba de informe Metro de Valencia) y del Informe de Investigación de Accidente (folio 64) donde se indica que la empresa GHELLA SOGENE C.A rescindió el contrato de la empresa ELECTROMECANICA CHE LEON C.A. En consecuencia quedó demostrado que la empresa ELECTROMECANICA CHE LEON C.A, es subcontratista de la demandada Ghella Sogene en la obra del Metro de Valencia pues la empresa contratista del Metro de Valencia, es la empresa GHELLA SOGENE C.A., por lo que la empresa GHELLA SOGENE C.A, es responsable como contratista de garantizar a los trabadores de la empresa subcontratista CHE LEON C.A. un medio ambiente de trabajo seguro, todo de conformidad con el artículo 94 constitucional y 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la empresa Che Leon C.A., es subcontratista de la empresa Ghella Sogene C.A., y la empresa Ghella Sogene C.A. es su vez es contratista de la Obra Metro de Valencia y lo ha sido desde 1998, por lo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que en su artículo 2 establece que el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 de la ley (garantizar a los trabajadores permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales), será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios ó agentes, máxime cuando la demandada Ghella Sogene C.A. tiene en su poder pruebas documentales de Che León C.A., tal como se desprende de la consignación hecha por la demandada Ghella Sogene C.A. del registro de asegurado a cargo de la última de las nombradas Electromecánica Che león C.A. (no demandada) folios 68 al 70, y todo en concordancia - se repite- con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que en su artículo 2 establece que el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 de la ley (garantizar a los trabajadores permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales), será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios ó agentes.- Así se deja establecido.-

CUARTO

Respecto a las investigaciones del accidente y visitas realizadas en la sede de la demandada por el ciudadano R.P., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, 03 de octubre de 2005, (folio 51 al 66) se evidencia de la declaración de los testigos y demas actas procesales , que el ciudadano J.B., el día 22 de junio de 2005 estaba realizando sus labores habituales en un andamio, pasando bloques y al momento de pasarle el bloque el ayudante a este se le desprendió cayéndole al ciudadano J.B. en la cabeza, el Inspector de INPSASEL indica que una de las causas que dio origen al accidente , corresponde los siguiente: 1) El trabajo de pasar bloques a los andamios es muy rudimentario, no existe en la empresa un procedimiento seguro de trabajo para realizar esta actividad donde se utilice polea , cesta en su conjunto para manejo de materiales; 2) los trabajadores no cuentan con un comité que evalué estas operaciones a fin de prevenir accidentes; 3) No existe una gestión de riesgos por parte de la empresa para la ejecución de estas labores; 4) La empresa Che León incumplía con el artículo 40 numeral 14 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo; La empresa Che León incumplió con lo contenido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) La empresa incumplía los artículos 41 y 44 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la empresa Electromecánica Che León C.A.- Sobre la inscripción del trabajador en el seguro social la empresa no presento la 1402, sin embargo el trabajador y así como la representación de Ghella Sogene C.A. presentaron copia y original de la misma durante el presente juicio; se lee del informe de investigación: que en la empresa no existe delegados de prevención ; que no existe programa de seguridad de salud, por lo que la empresa Che León C.A, contraviene lo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también lo contemplado en el artículo 862 del reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y la N.C. 2260 vigente, tampoco presento al funcionario de INPSASEL documento en cuanto a la notificación de las condiciones inseguras a los cuales están expuestos los trabajadores al momento de ejecutar sus actividades la empresa , incumpliendo con los artículos 53 y 56 numerales 1 y 4 de la ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tambie se lee: la representación de la empresa Che León C.A no presento al funcionario de INPSASEL no presento documentos contentivos de adiestramiento en materia y salud impartido a los trabajadores , que le permita identificar los riesgos a los cuales están expuestos y tomar medidas preventivas necesarias a fin de prevenir accidentes, incumpliendo con el artículo 53 y 56 numerales 2 y 3 y artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente. Los representantes de la empresa Che León C.A., no cuentan con un servicio medico .- Así se deja establecido pues se aprecia con valor probatorio el informe técnico de Inpsasel, el cual es documento público administrativo que merece autenticidad de conformidad con la ley.-

QUINTO

Declaración de parte del actor, se Adminicula al informe técnico levantado con motivo de la orden de evaluación del puesto de trabajo del actor , y la declaración de los testigos: de los ciudadanos A.M. y ciudadano J.A.G., que evidencian que efectivamente el occidente ocurrió el día 22 de junio de 2005, y que se encontraban sin supervisor y no le fueron notificados de los riesgos.- Esta sentenciadora concluye que los hechos narrados por el actor son ciertos y así se evidencia del acervo probatorio, teniéndose probado que el actor realizo en beneficio de la empresa demandada actividades indicada en el libelo, y que el accidente ocurrió con ocasión del servicios prestado en beneficio de la demandada de autos, y que la empresa Che León C.A. no cumplía con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

SEXTO

Teniéndose probado a traves del informe de investigacion de accidente levantado por Inpsasel, que el actor laboró en beneficio de la empresa demandada de autos Ghella Sogene (contratista-contratante de Electromecánica Che León) pues el accidente ocurre en la obra para la cual la empresa demandada de autos Ghella Sogene C.A. contrató a la empresa Electromecánica Che León C.A.) en consecuencia, y probado que efectivamente la empresa Electromecánica Che León C.A. (contratista-contratante de la empresa Ghella Sogene C.A.), no tenia manual de cargo, notificación de riesgos ni adiestramiento en prevención y seguridad en materia de higiene y seguridad, para el momento en que se ejecutó la orden de servicio encargada al técnico de Inpsasel, y siendo que la empresa contratada por la demandada de autos, incumplió con las normas contentivas en las Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente Laboral, se deja establecido que sí existe negligencia (culpa leve ) de la empresa subcontratada por la demandada contratista de autos por inobservancia de las normas de prevención y seguridad, siendo que esa inobservancia de la normativa de prevención e higiene en la obra ejecutada por la empresa Electromecánica Che León C.A. (subcontratista de la demandada contratista de autos), fue la causa que originó condiciones y medio ambiente de trabajo inseguras produciendo el accidente sufrido por el actor, accidente que a su vez g.I.P. y permanente, certificada en el informe médico de Inpsasel, todo producto del accidente sufrido el día 22 de junio de 2005, que causó traumatismo craneoencefálico con listesis en C5-C6, Protusión distal en C5 Y C6, de columna cervical y las complicaciones observadas con cefalea frecuente, cervicalgia y limitación del movimiento de extensión rotación de cuello, Folios 99, y en éste sentido aprecia ésta sentenciadora que sí existe nexo causal entre el daño representado por la Incapacidad Parcial y permanente, certificada por el informe médico de INPSASEL y el accidente sufrido el día 22 de junio de 2005, pues el accidente laboral causó traumatismo craneoencefálico con listesis en C5-C6, Protusión distal en C5 Y C6, de columna cervical y las complicaciones observadas con cefalea frecuente , cervicalgia y limitación del movimiento de extensión rotación de cuello, pues el actor laboraba como albañil en el momento de sufrir el accidente, existiendo la prueba del daño al Folios 99 (daño), máxime cuando si el actor hubiese estado aleccionado en los principios de prevención y seguridad para laborar con procedimientos de trabajo seguros, el accidente y por ende la lesión no hubiera ocurrido.- Así se deja establecido .

SEPTIMA

Se niega la ley aplicable alegada por la parte actora para el cálculo de las indemnizaciones con ocasión de lo infortunios del trabajo, pues demanda las contenidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuestión que fue igualmente negada por la representación de la demandada en su escrito de contestación ( folios 72 y 73).- Al respecto ésta Sentenciadora observa, que de la propia declaración del actor en el libelo de la demanda y del escrito de subsanación, el accidente ocurrió en fecha 22 de junio de 2005, fecha esta, que fue señala por los mismos funcionarios de INPSASEL en el informe de certificación, en consecuencia, se evidencia que para el momento del accidente, la legislación aplicable era la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , Gaceta oficial No. 3.850, Extraordinaria del 18 de junio de 1986, en consecuencia , la legislación aplicable es la que estaba vigente para el momento en que ocurrio el accidente.- Y ASI SE DECEDE.

OCTAVA

Se concluye que existe NEXO CAUSAL entre el trabajo de albañil que prestaba el actor en la obra ( en la obra donde el actor ejecutaba trabajo para la subcontratista en virtud de haber sido subcontratada para ello por la contratista demandada), y el daño ó lesión física certificada por Inpsasel como incapacidad parcial permanente originada por accidente de trabajo, Incapacidad parcial y permanente para trabajar como albañil, tal como lo informa la Medico Ocupacional Dra. O.S., del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Laboral Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, adminiculando las investigaciones efectuadas con motivo de la orden de servicio para el análisis del puesto de trabajo, pues dada la inobservancia (por parte de la empresa subcontratada por la empresa contratista demandada) de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se produjo el accidente de trabajo, ya que si la empresa hubiese cumplido con las normas se seguridad, no se hubiese producido el accidente de trabajo y no se hubiese lesionado el actor, es decir que, si la empresa hubiese implementado procedimientos para realizar la actividad a través de poleas , cesta en su conjunto para manejo de materiales , no se hubiese producido el accidente de trabajo y por ende no hubiese sufrido la lesión el actor, en consecuencia, demostrado como quedo el nexo causal entre la lesion sufrida producto del accidente de trabajo y las funciones propias de albañil que ejercía el actor en beneficio de la empresa subcontratada por la contratista demandada, es por lo que, este Tribunal declara que la GHELLA SOGENE C.A., empresa contratista de la empresa CHE LEON C.A., para realizar actividades en las obras del Metro de Valencia, debe cancelar al actor con fundamento al articulo 33 parágrafo segundo, numeral tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incapacidad parcial y permanente, por cuanto para el momento que ocurrió el accidente era la Legislación que se encontraba vigente, así lo declara este Tribunal, y siendo el salario la cantidad de Bs.26.375,00 x 1095 días (indemnización equivalente al salario de 3 años) = Bs. 28.880.625,00.- ASI SE DECIDE.

NOVENO

Respecto a la declaración de la médico de Inpsasel Dra. Sierralta, y el técnico R.P., las respuestas a las preguntas hechas en audiencia, se aprecia que la médico y el técnico ratificaron lo contenido en la certificación del informe de Incapacidad parcial y permanente, y en el informe de investigacion de accidente respectivamente, por lo que aprecian con pleno valor probatorio , demostrando el daño y el nexo causal respectivamente.- Así se deja establecido.-

DECIMO

Con respecto a la declaración del actor, la misma es concordante con los elementos de autos apreciados en el presente fallo, no incurrió en contradicción ninguna y así se deja establecido.-

DECIMO PRIMERO

Respecto a la indemnización reclamada por daño moral, el tribunal declara procedente dicha indemnización, con fundamento al articulo 1.185, 1196 y 1193 del Código Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, en base a la responsabilidad del guardián de la cosa, RESPONSABILIDAD POR GUARDA DE LA COSA de conformidad con la doctrina sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fernández contra Telares Maracay publicada en fecha 27 septiembre 2005, en la cual inclusive no existiendo ni culpa ni nexo causal, se condenó al daño moral por la responsabilidad objetiva generada por el hecho de que la demandada es el guardián de la cosa, máxime cuando en el caso de autos, ha quedado probado en autos que la demandada contratista responsable de garantizar condicioes y medio ambiente de trabajo seguro, por mandato del artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, no cumplió con lo deberes inherentes al guardian en el ejercicio de la guarda jurídica (Curso de obligaciones, Eloy madura Luyando) pues como guardian no ejerció los poderes de dirección, uso y control sobre la ejecución de la obra encomendada a la subcontratista tal como se evidencia del informe técnico de Inpsasel, pues la contratista demandada es responsable al contratar a una subcontratista que incumple las normas de seguridad tal como quedó probado en el informe técnico de Inpsasel; en consecuencia, se condena a la demandada contratista con fundamento al artículo 1193 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, por responsabilidad objetiva, a cancelar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 10.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Discapacidad parcial y permanente.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Se estima que estando constituido el daño por el padecimiento generado al trabajador en virtud de una incapacidad parcial y permanente que le origina con la imposibilidad que tiene el actor para realizar trabajos como albañil, aunado al daño psíquico y emocional producto del sufrimiento físico con motivo de la patología cervical. El Tribunal observa que por máxima de experiencia y en sana lógica, a cualquier persona con la limitación parcial y permanente, sufre al verse incapacitado para ejecutar la misma labor que hacia antes del accidente y así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que el salario del actor era de BS. 26.375,00 diarios, que con 51 años esta incapacitado parcial y permanentemente para realizar la actividad de albañil, siendo esas las variables que configuran su condición socio-económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la demandada es una sociedad mercantil empresa GHELLA SOGENE C.A. contratista del metro de Valencia desde hace muchos años, por lo que se presume capacidad para pagar la cantidad condenada en el presente fallo .- Así se deja establecido.-

  5. Grado de participación de la victima:

     No existe prueba ninguna en autos que evidencien hecho ó falta de la víctima con relación a la patología cervical sufrida.-

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     Se evidencia del análisis de las pruebas que rielan a los autos, que la demandada debe cumplir y ejercer los atributos de la guarda jurídica controlando que las subcontratistas cumplan con sus deberes de seguridad, prevención y notificación de riesgos, que en ésta materia se encuentran certificadas en el informe técnico que riela a los autos.- Así se deja establecido.-

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     No consta en autos.-

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente:

     Una retribución dineraria como la condenada a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese sido satisfactoria en la situación que tenía antes del accidente.-

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     En atención a los razonamientos antes expuestos este Tribunal estima prudencialmente a favor del actor en base al sufrimiento padecido a consecuencia de la lesiones físicas sufridas que le originó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, por concepto de Daño Moral la cantidad de Bs. 10.000.000,00, y así se decide.

DECIMO SEGUNDO

Se niegan las indemnizaciones reclamadas con fundamento al artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto consta en autos que el actor sí se encontraba inscrito en el IVSS, máxime cuando no existe prueba en autos de que el reclamante haya hecho pago alguno por concepto de asistencia médica y quirúrgica, todo de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en los casos cubiertos por el seguro social se aplicaran las disposiciones de la ley del seguro social , siendo que la Ley Orgánica del Trabajo solo tendra carácter supletorio para lo no previsto en la ley del seguro social siendo ésta última la ley especial de la materia .- Así se decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO que tiene incoada el ciudadano J.Y.B., titular de la cedula de identidad Nº 6.168.650, en contra de GHELLA SOGENE C.A., por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 38.880.625), correspondientes a las indemnizaciones del artículo 33 , ordinal tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral, en base a lo estimado después de ponderar las circunstancias prevista en las consideraciones para decidir.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTIOCHO

(28) días del mes de FEBRERO del año Dos Mil Siete (2007).

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

EL SECRETARIO

Abg. OLIVER GOMEZ CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45

EL SECRETARIO,

Exp. Nº GP02-L-2006-000218

DPdeS/OGC/Judith Moco

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