Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSanción Apercibimiento Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

J.E.B., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 8.183.866, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Del Valle Glorineth M.P..

FISCAL

Abogada Joman Suárez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

DELITO

Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth M.P., en su carácter de defensora del acusado J.E.B., contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 y publicada íntegramente el día 11 de febrero de 2014 por la Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control número 02, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 02 de abril de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 14 de abril de 2014 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

En fecha 12 de mayo de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral, se dejó constancia que no se realizó el traslado del acusado J.E.B., debido a que el mismo fue previamente enviado a otro centro carcelario, en virtud de la restructuración del Centro Penitenciario de Occidente; razón por la cual se difirió para la décima audiencia a las diez de la mañana.

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió oficio número 2C-1380-14 de fecha 21 de mayo de 2014, procedente del Tribunal Segundo de Control, extensión San A.d.T., mediante el cual remite oficio número CPRA-CP-2014-R/C-1242, de fecha 14 de mayo de 2014, vía fax, emanado del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, informando sobre el ingreso del acusado de autos a ese recinto carcelario.

En fecha 02 de junio de 2014, fijada como se encontraba la audiencia en la presente causa, se dejó constancia que no llegó el traslado del acusado de autos, por lo que se acordó diferir la misma para la quinta audiencia siguiente a la referida fecha, a las diez de la mañana, celebrándose la misma en fecha 09 de junio de 2014.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PROCESO

Según acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos objeto de la presente causa son los siguientes:

En fecha 18 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, los funcionarios militares SM/1 LEAL ROJO EDIXON, SM3 USTARIZ FUENTES JULIO y S/1 PAEZ SALAS JORGE, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que por el canal 3 procedente de San Antonio, arribó un vehículo de transporte público, marca Ford, modelo Cargo, color blanco y multicolor, placas 25A88BS perteneciente a la línea San Antonio, indicándole al conductor que estacionara el vehículo a un lado de la vía y abriera el compartimiento de equipajes de los pasajeros, indicándoles a los pasajeros que descendieran con el fin de chequear su documentación y equipajes de conformidad con los artículos 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que uno de los pasajeros mostró una actitud nerviosa, siendo identificado como J.E.B., V.-8.183.866, quien llevaba consigo una maleta tipo pasajero, de color negro y verde, marca Totto, la cual al ser verificada observaron que presentaba un peso no acorde con su tamaño y diseño, motivo por el cual procedieron en presencia de dos testigos a inspeccionar detalladamente dicha maleta perforando sus paredes internas con un objeto punzante, observando que al extraerlo emanaba un olor fuerte y penetrante, por lo cual le realizaron un corte al forro interno de la maleta observando una lámina de material sintético de color negro que emanaba un olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, que al ser revisada arrojó un peso bruto de once kilogramos (11 Kg), procediendo a identificar al ciudadano como J.E.B., (…), a quien los funcionarios le informaron sobre su detención flagrante, leyéndole y explicándole sus derechos como imputado

.

En fecha 06 de febrero de 2014, la Jueza a quo dictó la decisión impugnada, siendo publicada íntegramente el día 11 de febrero de 2014.

Mediante escrito presentado el día 19 de febrero de 2014, la Abogada Del Valle Glorineth M.P., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta Penal de la extensión San A.d.T., interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 09 de junio de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, la cual ratificó los fundamentos del recurso interpuesto. En esa oportunidad, tomando en cuenta la complejidad del asunto, se informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

    La decisión recurrida, entre otras cosas, refiere lo siguiente:

    “(Omissis)

    DOSIMETRIA DEL DELITO

    El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión (sic), siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.

    De igual manera el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas prevé un aumento de la mitad de la pena, ahora bien, en base a lo señalado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en Sentencia N° 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:

    …No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces

    .

    Quien decide, aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que la (sic) imputada (sic) presente antecedentes penales, por tanto se rebaja la misma en una quinta (1/5) parte entre el término medio y el término mínimo, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISION, quedando la pena a imponer en DIEICISETE (17) AÑOS DE PRISION, considerando a su vez aumentar la mitad (1/2) de la pena correspondiente, es decir, en OCHO (08) AÑOS DE PRISION (sic) toda vez que debe considerarse que el sujeto pasivo en el presente caso, lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluriofensivos graves, habida cuenta que afecta el desarrollo de la infancia y la adolescencia al ser víctimas directas cuando son penetradas por este delito (consumidores), la economía de la nación que se ve igualmente afectada con el ingreso y circulación de capitales (legitimación de capitales) provenientes de estos delitos, la seguridad interna en cuanto a la proliferación de grupos dedicados a estas actividades que no solo comercializan estas sustancias, sino que delinquen permanentemente para asegurarse la impunidad, por ello han sido referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, aunado a que la cantidad de droga incautada en la presente causa es de CINCO (05) Kilogramos de COCAINA; por tanto la pena a imponer en el caso de autos se establece en VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISION (sic). Así se decide.

    Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en un tercio (1/3) de la misma, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN (sic). Así mismo Se (sic) condena igualmente a la (sic) imputada (sic) de autos a las [penas] accesorias del Código Penal y se les (sic) exonera del pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en e lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 375 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De igual manera, Se (sic) exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)”.

  2. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La abogada Del Valle M.P., en su carácter de defensora del imputado de autos, interpuso recurso de apelación fundamentando en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la errónea aplicación de la norma contenida el artículo 375 eiusdem, indicando que la rebaja de pena establecida en la mencionada n.a.p., debía aplicarse una vez que se hubiese calculado la pena en definitiva, con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto.

    Por otra parte, aduce la impugnante que la Sentenciadora de la recurrida aplicó erróneamente lo señalado en el artículo 74.4 del Código Penal, cuando al pronunciase sobre la atenuante, no tomó en cuenta en forma efectiva para el cálculo de la dosimetría penal, el hecho de que su defendido carecía de antecedentes penales, debiendo, a criterio de la recurrente, aplicar el límite inferior de la pena, es decir, quince (15) años de prisión, y no el término medio de veinte (20) años; agregando la apelante, que es una constante aplicada por todos los Tribunales Penales de la República, en los casos en que el justiciable carece de antecedentes penales, que el Juzgador inmediatamente tome como pena imponible, el límite inferior del rango establecido para el delito de que se trate, indicando que este criterio es sostenido y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

    De igual amanera, refiere que de haberse impuesto el límite inferior de la pena, por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, al aumentar la mitad de la pena por la agravante contenida en la Ley especial en materia de drogas, la sumatoria resultaría en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, y al realizar la rebaja por admisión de los hechos, habiendo señalado la Juzgadora a quo que la misma procedía en un tercio (1/3) de la pena, lo cual según la recurrente sería siete (07) años y dos (02) meses de prisión, la dosimetría penal resultaría en definitiva en quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Finalmente, solicita la defensa que se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada, y se imponga la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, al haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos.

    CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

    A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

    1. - Como se indicó ut supra, el recurso de apelación ejercido por la defensa versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 06 de febrero de 2014 y publicada íntegramente el día 11 de febrero de 2014, en cuanto al cálculo de la pena impuesta a su defendido, el ciudadano J.E.B., quien fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Para fundamentar la impugnación intentada, la defensa alega, por una parte, la violación de la ley por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, indicando que el Juez a quo debió aplicar la pena establecida para el delito endilgado, en su límite inferior, es decir, quince (15) años de prisión, ya que ello constituye “una constante aplicada por todos los tribunales penales de la República”.

      Por otra parte, alega la defensa la violación de la ley por errónea aplicación de la norma establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la rebaja de pena que dispone dicha norma, debió ser aplicada por el Juez a quo una vez que se hubiese calculado la pena en definitiva, con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto.

      De manera que, el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la Jueza de la recurrida, al momento de efectuar el cálculo de la dosimetría penal, aplicó de manera errada las disposiciones señaladas, determinando una pena errada, o si por el contrario la misma fue realizada conforme a derecho.

    2. - Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, a fin de resolver la impugnación interpuesta, esta Alzada debe indicar, en primer término y como lo ha señalado en oportunidades anteriores, que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, y que haya incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

      En el caso de la errónea aplicación de una norma jurídica, se produce el vicio durante la aplicación del derecho al asunto concreto, escogiendo acertadamente el Juzgador la norma que regula la situación de hecho, pero empleando aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

      Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero tergiversando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.

      Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.

      Debe precisarse que, “(…) cuando se denuncia la indebida o errónea aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación (…)” (Sentencia Nº 109, del 24 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia); es decir, que los hechos no deben ser cuestionados por el recurrente y es por ello que el Legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia, sino que la Alzada se encuentra facultada para dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida, salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre éstos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. - Como se señaló anteriormente, en el caso concreto de autos se denuncia la violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, al considerar que la Jueza de la recurrida, al momento de efectuar el cómputo o dosimetría penal, no impuso el límite inferior de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el acusado, dado que el mismo no tenía antecedentes penales.

      De la revisión de la decisión recurrida, parcialmente transcrita ut supra, se aprecia que el Tribunal a quo, al proceder al cómputo de la pena, indicó que “aplic[ó] la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por no constar en autos que la (sic) imputada (sic) presente antecedentes penales, por tanto se rebaja la misma en una quinta (1/5) parte entre el término medio y el término mínimo, es decir, en UN (01) AÑO DE PRISION”, habiendo indicado previamente que “la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces”.

      Aunado a ello, es pertinente señalar que del contenido del artículo 74.4 del Código Penal, no se desprende la obligación para el Jurisdicente, de disminuir la sanción hasta el límite inferior del rango establecido para el delito imputado, sino la facultad de realizar una rebaja desde el término medio de la pena. En efecto, el mencionado artículo 74.4 del Código Penal, establece lo siguiente:

      Artículo 74. Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

      (Omissis)

      4°.- Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

      . (Subrayado y negrillas de esta Corte).

      Con base en ello, estima esta Alzada que la determinación de la rebaja a efectuar, forma parte de la discrecionalidad conferida al Jurisdicente por el artículo 37 del Código Sustantivo, el cual establece, respecto de la aplicación de las atenuantes para la determinación de la pena imponible, lo siguiente:

      Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

      No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

      En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

      (Subrayado y negrillas de esta alzada).

      De manera que, al considerar el Juez de Instancia que es procedente la aplicación de la atenuante contenida en el referido artículo 74.4 del Código Penal, por apreciar en el caso concreto alguna circunstancia no prevista en los restantes tres numerales de dicho artículo que disminuya la gravedad del hecho (lo cual también es discrecional, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 447, de fecha 22 de octubre de 2002, sentencia Nº 511, de fecha 08 de agosto de 2005 y sentencia Nº 162, de fecha 23 de abril de 2009, entre otras), queda facultado para realizar la rebaja de la pena “en menos del término medio”, de lo cual claramente se evidencia que no comporta la obligación de imponer automáticamente el límite inferior indicado por la ley sustantiva.

      Así, es claro, como ya se indicó, que la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es de amplia interpretación y su aplicación en el caso sometido al arbitrio del Juez o Jueza depende de la potestad discrecional de cada uno, por cuanto procede en caso que el o la Jurisdicente advierta y considere la existencia de cualquier otra circunstancia no contemplada por los tres primeros numerales del referido artículo 74 del Código Penal, que a su criterio configure una causal para mitigar o aminorar la responsabilidad del encausado, determinando la medida de la rebaja aplicable. En caso contrario, es decir, si estima la no aplicabilidad de la referida atenuante, deberá indicar las razones que sustentan tal criterio.

      Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, consideran que en el caso sub iudice, habiendo apreciado la Juzgadora de Instancia la circunstancia de no poseer antecedentes penales el acusado de autos, como una situación que a su juicio aminora la gravedad del hecho, imponiendo una rebaja de un quinto (1/5) entre el término medio y el límite inferior del rango de la pena señalada por el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga [determinándose en un (01) año de prisión], lo cual se encuentra dentro de los parámetros señalados por los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, no se aprecia la existencia del vicio denunciado, por lo cual no le asiste la razón a la apelante respecto de la denuncia examinada, debiendo desestimarse la misma. Así se decide.

    4. - Por otra parte, en relación con la denuncia por violación de Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la Jueza debió aplicar la rebaja establecida en dicha norma procesal, luego de determinada la pena definitiva, por apreciación de todas las atenuantes y agravantes aplicables al caso, lo cual considera la apelante que no realizó la Jurisdicente a quo, esta Alzada observa lo siguiente:

      El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

      El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas

      El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

      En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

      Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable

      .

      La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

      De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de drogas de mayor cuantía, como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma, por lo que la rebaja señalada para el asunto sub iudice por la A quo, se encuentra ajustada a derecho, siendo de un tercio (1/3) de la pena aplicable, atendiendo a la naturaleza del delito por el cual acusó el Ministerio Público.

      Por otra parte, de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que el Tribunal, en primer lugar, señaló los límites superior e inferior de la pena establecida en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, determinando que el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión.

      Posteriormente, hizo referencia a la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley especial, así como a la atenuante genérica señalada en el artículo 74.4 del Código Penal, estimando procedente aplicar ésta última, rebajando un (01) año del término medio previamente determinado. Seguidamente, como lo señala el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, procedió a aplicar la agravante indicada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, aumentando la pena aplicable en la mitad (1/2) de la misma.

      Así, una vez “atendidas todas las circunstancias” del caso concreto, procedió a efectuar la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos efectuada por el acusado de autos, la cual, como se indicó, fue de un tercio (1/3) de la misma, estando ajustada a derecho dicha proporción en la rebaja.

      De lo anterior, se tiene que el Tribunal a quo aplicó debidamente el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues por una parte, procedió a realizar la rebaja de pena luego de haber estimado todas las circunstancias del caso de autos; es decir, una vez calculada la pena en definitiva, con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del caso en concreto, previo a la aplicación de la norma contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, como ya se indicó, al aplicar la norma contenida en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, optó por una rebaja de un tercio (1/3) de la pena, estando también ajustada a derecho tal proporción a disminuir, pues se circunscribe a lo señalado en el tercer aparte del referido artículo.

      En consecuencia, no apreciándose la existencia del vicio de errónea aplicación alegado por la recurrente, tampoco le asiste la razón respecto de la presente denuncia, la cual debe ser desechada, declarándose sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

    5. - No obstante lo anterior, debe indicarse que conforme a lo establecido en los artículos 434 y 449, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se encuentra facultada para realizar la corrección o rectificación de los errores materiales cometidos en el cómputo de la pena, debiendo proceder a la revisión de la dosimetría penal en el presente caso, al apreciarse que la Jurisdicente a quo erró al momento de realizar las operaciones aritméticas para determinar la pena aplicable.

      En efecto, como se desprende de la lectura de la decisión recurrida, específicamente del capítulo titulado “DOSIMETRÍA DEL DELITO”, se señaló como término medio de la pena el de veinte (20) años de prisión, para posteriormente indicar que se realizaba una rebaja de un (01) año por aplicación del artículo 74.4 del Código Penal, pero erradamente se indicó que la pena resultante, hasta ese momento, era de diecisiete (17) años de prisión, cuando lo correcto es diecinueve (19) años de prisión.

      De igual forma, al proceder a realizar el aumento de la pena en la mitad de la misma, por aplicación de la agravante contenida en el artículo 163.11 de la Ley especial, desacertadamente indicó que correspondía aumentar ocho (08) años de prisión; determinando que la sumatoria resultaba en veinticuatro (24) años de prisión, y al rebajar un tercio (1/3) por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaba en definitiva la pena en diecisiete (17) años de prisión.

      En todo caso, la pena aplicable, bajo los parámetros señalados por la Jueza a quo, partiendo de la base de diecinueve (19) años de prisión luego de haber aplicado la atenuante genérica del artículo 74.4 del Código Penal [un (01) año de prisión], resultaría de la siguiente forma: Al aumentarse la mitad (1/2) de dicho quantum, por aplicación de la agravante establecida en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, nueve (09) años y seis (06) meses, se obtiene una pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión.

      Sobre la misma, corresponde realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, por haber admitido los hechos el acusado de autos, conforme a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la naturaleza del delito imputado. Lo anterior, representa una disminución de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión, que representa un tercio (1/3) de la pena de veintiocho (28) años y seis (06) meses de prisión. Así, la pena en definitiva a imponer al acusado de autos, se reitera, conforme a los parámetros aplicados por la Jueza a quo en la recurrida, dejando a un lado los errores aritméticos cometidos en el cálculo de la pena, era de diecinueve (19) años de prisión y no de diecisiete (17) años de prisión.

      No obstante lo anterior, atendiendo a la prohibición de reforma en perjuicio, dispuesta en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en el caso sub iudice sólo la defensa del imputado recurrió contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, no puede esta Alzada modificar la misma agravando la situación del acusado de autos, por el aumento del quantum de la pena aplicada. Por ello, como se indicó ut supra, declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, se confirma la decisión apelada, manteniéndose la pena definitiva impuesta al acusado J.E.B., por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en diecisiete (17) años de prisión, más las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber admitido los hechos conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Del Valle Glorineth M.P., en su carácter de defensora del acusado J.E.B..

Segundo

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2014 y publicada íntegramente el día 11 de febrero de 2014 por la Abogada Marifé Coromoto Jurado Díaz, Jueza Suplente de Primera Instancia en Función de Control número 02, de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la dosimetría de la pena impuesta, en virtud de la prohibición de reformatio in peius establecida en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2014-000052/RDJR/rjcd’j/chs.

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