Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL

EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001117

ASUNTO: RP11-P-2007-001117

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA

SIN LUGAR PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Vista la solicitud formulada por la Abog. L.M.M., de fecha 20 de abril de 2012, mediante la cual explana lo siguiente:

Primero

Que en fecha 08 de mayo de 2007 se inició averiguación (sic) por la comisión del delito de concusión, previsto y sancionado en el articulo 195 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima YONN A.P.P..

Segundo

Que en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, de esta ciudad, de acordó medida cautelar sustitutiva de la libertad.

Tercero

Que en fecha 12 de agosto de 2009, el Ministerio Público, presentó acusación fiscal, por el delito de concusión, previsto en el artículo 195 del Código Penal.

Cuarto

Que en fecha 10 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el acto de audiencia preliminar.

Quinto

Que en fue remitido el asunto a la fase de juicio en fecha 08 de enero de 2010.

En base a las consideraciones plasmadas, la defensa solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del C.O.P.P, a favor de los ciudadanos G.J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.281.984, nacido en fecha 13-02-1970, Profesión Guardia Nacional Adscrito a la Tercera Compañía destacamento 78, hijo de G.S. y C.A.B. y Domiciliado Calle Quebrada Honda Sector Suniaga de Carúpano Estado Sucrem, H.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.859, nacido en fecha 30-03-1977, Profesión Guardia nacional de la Tercera compañía Destacamento 78 de Guiria estado Sucre, hijo de H.M. y D.T. y Domiciliado Calle Principal de valle nuevo de San M.C. Nº 19 en Carúpano estado Sucre y L.E.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.126.627, nacido en fecha 11-04-1985, Profesión Guardia nacional del la compañía Tercera del Destacamento Nº 78, hijo de L.E.S. y M.N.O. y Domiciliado Caserío Pajarito calle Principal casa Nº 06, de San A.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonn A.P.P..

Ahora bien, analizada las circunstancias bajo las cuales la defensa solicita sea decretado el Sobreseimiento de la causa, se puede hacer las siguientes consideraciones de hecho.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio, pasan a resolver la solicitud de la defensa, atinente al sobreseimiento de la causa bajo las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO

INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Aduce la defensa que la causa se remitió a la fase de juicio en fecha ocho (08) de Enero de dos mi diez (2010), correspondiendo el conocimiento a este tribunal, y que permanece hasta la presente fecha, sin que se haya celebrado el juicio, asistiendo los defendidos a todas las audiencias fijadas para tal fin…, sigue planteando la defensa que la pena aplicable a imponer es de dieciocho (18) meses a cinco (5) años, siendo el término medio de misma tres (3) años y tres (3) meses de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, la prescripción de la acción penal ocurre a los cinco(5) años de la perpetración del hecho punible, y que como se puede apreciar ha transcurrido un tiempo mayor a los cinco (5) año, por tales consideraciones solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien el artículo 110 del Código Penal, establece que los actos capaces de interrumpir la prescripción de la acción penal; y al efecto menciona a la sentencia condenatoria o la requisitoria (hoy la orden de captura), librada en caso de fuga; también es cierto que esta misma norma indica que también son capaces de interrumpir la prescripción las siguientes diligencias y actuaciones procesales que le sigan.

Entonces, cabe dilucidar, a que se le puede considerar diligencias procesales que sean capaces de producir el efecto y eficacia interruptiva.

Ciertamente, es criterio compartido por quien aquí decide, que no puede considerarse que un auto de mero trámite o diligencias inocuas, sean capaces de provocar eficacia interruptiva.

Vale entonces destacar, que,…son capaces de provocar efecto interruptivo aquellos actos procesales con verdadero contenido sustancial que ostentan o constituyen una efectiva prosecución del procedimiento, y en este caso particular consta en la causa la emisión de un auto en el cual se ha fijado la celebración del juicio oral y público, que si bien, no se ha llevado a cabo dicho acto procesal (juicio), no menos cierto es que se evidencia en el asunto, que el juicio ha sido diferido en reiteradas oportunidades y en algunos casos, los acusados no han hecho acto de presencia, muy a pesar de estar en conocimiento del proceso, no constando justificación que avale las inasistencia, siendo así las cosas, mal puede alegarse una causa de prescripción que arrope la impunidad.

Dice COUTURE, y es citado por Rengel Romberg, los autos “son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.

Entonces, es de entender que los autos se caracterizan por dar impulso al proceso sobre la base de ese poder de dirección que se les da a los administradores de justicia.

Este principio de impulso de oficio o principio de dirección del proceso, es una actividad necesaria para el buen desarrollo del proceso, que lo hace avanzar a fin de que pueda cumplir su propia finalidad del proceso jurídico.

Por su parte Banaloche, dice: “…No se deberían admitir como aptos para interrumpir la prescripción de los actos traídos realizados al límite mismo del cumplimiento del plazo de prescripción, si pudieron realizarse con mucha anterioridad, porque de lo contrario, resultaría afectada la seguridad jurídica al mantenerse en forma fraudulenta la pendencia del proceso”. Este principio de seguridad jurídica debe, necesariamente concatenarse con el derecho fundamental al debido proceso y sin dilaciones indebidas. En este sentido en el proceso seguido a los ciudadanos G.J.B., H.J.T. y L.E.S.O., si bien, la causa fue remitida a este tribunal en fecha 08 de Enero de 2010, y no se a celebrado el juicio, se denota que no ha existido retardo procesal y que ha existido el ánimo de administrar justicia, tanto es así que se ha estado fijando la convocatoria para el juicio en reiteradas oportunidades, acto procesal al que han dejado de asistir alguna de las partes.

En el caso que nos ocupa; nos encontramos que el proceso ha tenido el curso debido; que esta pendiente la celebración del Juicio Oral y Público 25-04-2012 a las 2:00 pm, para lo cual se encuentran debidamente notificados las partes mediante acta de fecha 09-01-2012, y librado los actos de comunicación respectivos, es del criterio de este decidor, que el auto para la convocatoria a la audiencia del juicio oral y reservado, es un auto que pone en marcha el órgano judicial y por ende en movimiento el proceso, que ese auto es capaz de producir y asegurar la marcha del procedimiento penal y que garantiza el debido proceso, sobre la base del poder de dirección que tienen los jueces, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, 12 del Código de Procedimiento Civil y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este auto capaz de surtir efecto interruptivo.

Considera, quien preside este Juzgado que en el presente caso no ha operado la prescripción como bien lo alega la defensa; caso contrario implicaría un reconocimiento de “Auto-Impunidad” por Parte del Estado, nos encontramos con una eventual oportunidad para celebrar el juicio; y que el Estado no puede violentar derechos fundamentales como lo es el debido proceso y garantía de una tutela judicial y efectiva; así las cosas mal puede este tribunal convalidar lo alegado por la defensa; por que sería reconocer que operó la prescripción por inactividad procesal del tribunal o por las demás partes, por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL; de conformidad el artículo 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se mantiene vigente la fecha pautada para la 25-04-2012 a las 2:00 pm, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Carúpano, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada L.C.M.M., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos G.J.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 11.281.984, nacido en fecha 13-02-1970, Profesión Guardia Nacional Adscrito a la Tercera Compañía destacamento 78, hijo de G.S. y C.A.B. y Domiciliado Calle Quebrada Honda Sector Suniaga de Carúpano Estado Sucrem, H.J.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.074.859, nacido en fecha 30-03-1977, Profesión Guardia nacional de la Tercera compañía Destacamento 78 de Guiria estado Sucre, hijo de H.M. y D.T. y Domiciliado Calle Principal de valle nuevo de San M.C. Nº 19 en Carúpano estado Sucre y L.E.S.O., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.126.627, nacido en fecha 11-04-1985, Profesión Guardia nacional del la compañía Tercera del Destacamento Nº 78, hijo de L.E.S. y M.N.O. y Domiciliado Caserío Pajarito calle Principal casa Nº 06, de San A.E.T., por estar incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yonn A.P.P., en el que solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318, numeral 3 y 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal mantiene vigente la fecha acordada para la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto, siendo esta 25-04-2012 a las 2:00 pm. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Juez Primero de Juicio

Abg. C.J.G.

La Secretaria

Abg. Roraima Ortíz

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