Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 8 de junio de 2012

AP21-L-2011-005417

En la demanda por diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.B., titular de las cédula de identidad Nº 10.813.562, representada por la abogada A.C.G.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.754; contra la Sociedad Mercantil Compañía de Protección Delta (Comprotección), C.A., inscrita en el entonces denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el Nº 72, tomo 22/Pro, representada por el abogado J.N., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.592; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 11 de mayo de 2012 se celebró la audiencia de juicio la cual se prolongó por no constar las resultas de las pruebas de informes vista la insistencia de la parte promovente y en fecha 31 de mayo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 18 de mayo de 2007, desempeñándose como Inspector de Seguridad, en una jornada diurna comprendida entre las 7 a.m. y las 7 p.m., es decir, 12 horas diarias, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece una jornada de 11 horas y 1 hora adicional, de lunes a viernes; hasta el 4 de noviembre de 2010; cuando decide renunciar.

Aduce que por sus funciones permanecía a la hora de comer en su sitio de trabajo, porque sus funciones no le permitían ausentarse en la hora de descanso, por lo que reclama el pago de las horas de descanso.

Reclama el pago de los días feriados ya que la demanda pagó de forma deficiente, ya que solo consideró como base de cálculo 1 día y ½ del salario mínimo, cuando lo correcto, es el salario normal.

Señala que su salario estaba conformado por el salario base al cual deben adicionarse los días feriados, horas de descanso, hora adicional, día 31 y fondo de ahorros, al cual debe incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades, por lo que reclama el pago las diferencias que surgen entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde de los siguientes conceptos a saber: (1) antigüedad e intereses; (2) vacaciones fraccionadas 2009-2010; (3) bono vacacional fraccionado 2009-2010; (4) utilidades fraccionadas 2010; (5) utilidades 2007, 2008 y 2009; (6) vacaciones no disfrutadas 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010;

Asimismo, reclama el pago por la falta del disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, así como el pago del beneficio de alimentación, ya que la demandada no tomó en consideración el valor real de la unidad tributaria, ni el prorrateó por la jornada en exceso, por lo que se le adeudan las diferencias que surgen en este concepto, así como los intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 23.573,72.

II

Alegatos de la demandada

La representación judicial de la demandada reconoció la prestación del servicio de lunes a viernes, el cargo, la fecha de inicio y de terminación, la renuncia, así como que devengaba salario mínimo.

Asimismo niega, rechaza y contradice en todos sus partes la pretensión del demandante, en especial las horas de descanso y adicional reclamadas, así como los días feriados por no haberlos trabajados.

Niega, rechaza y contradice adeudar el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas 2008, 2009, 2010, así como los bonos de alimentación, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, corresponde a este Juzgador resolver: la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 45 al 142, ambos inclusive, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”. “E” y “F”, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 45 al 122, ambos inclusive, marcada “A”, rielan en copias simples recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación del salario, días feriados, fondo de ahorro, día adicional; por los montos y periodos allí identificados. Así se establece.

Folio Nº 123 y 124, marcadas “B”, rielan copias de los estados de cuenta emanados el Banco Provincial; se desechan del proceso por emanar de un tercero y no ser ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio Nº 125 al 137, ambos inclusive, marcadas “B”, rielan copias simples de los recibos de cupones emanados de la parte demanda a favor de la parte actora; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la entrega de los cupones de alimentación, en los periodos allí indicados. Así se establece.

Folio Nº 138 al 140, ambos inclusive, marcada “D”, riela copias simples de los recibos de pago de las utilidades 2008, 2009 y 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos realizados por la demandada en esos períodos a favor del reclamante. Así se establece.

Folio Nº 141, marcada “E”, riela en original, constancia de trabajo emanada de la parte demandada a favor del reclamante, de fecha 9 de julio de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandada hace constar que el actor presta servicios desde el 18 de mayo de 2007, en el cargo de Inspector de Seguridad. Así se establece.

Folio Nº 142, marcada “F”, riela impresión de la Cuenta Individual perteneciente al demandante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.

Informes

A la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 16 al 22, ambas inclusive, de la pieza Nº 2; se dejó constancia que las partes materializaron el control de la Audiencia de Juicio y que no fueron objeto de contradicción; por lo que se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los abonos (recargas), así como las operaciones realizadas por el demandante con la tarjeta de alimentación electrónica durante los periodos allí referidos. Así se establece.

Exhibición

De los originales de los recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2010, señalados en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas (folio Nº 144); se dejó constancia que fueron exhibidos tres (3) folios útiles los cuales fueron ordenados agregar a la presente acta y sobre los cuales no fueron presentadas observaciones; por lo que se analizan de acuerdo a la siguiente forma:

Folios Nº 11 al 13, ambos inclusive, de la pieza Nº 2, rielan los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor del demandante, correspondiente al mes de octubre de 2010; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación del salario, días feriados, fondo de ahorro y día adicional al demandante durante los periodos allí identificados. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de la exhibición de los recibos de pago correspondientes al mes de noviembre de 2010, tenemos que no fueron exhibidos, sin embargo, tenemos que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora no indicó el contenido de estos documentos que pretende hacer valer, motivo por el cual mal podría este Juzgador aplicar las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 146 al 273, ambos inclusive, en la audiencia de juicio se dejó constancia que no se realizaron observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 146 al 273, ambos inclusive, rielan copias simples de: (1) comprobantes de pago de vacaciones, días adicionales, fines de semana y bono vacacional; (2) solicitud de vacaciones 2009 y 2010; (3) finiquitos de prestaciones sociales; (4) adelantos de prestaciones sociales; (5) recibos de utilidades 2007, 2008 y 2009; (6) recibos de pago de salario de los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2010; (7) recibo de entrega de cupones de los periodos comprendidos entre el 31 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2010; (8) comunicación emanada de la parte actora y dirigida a la demandada, de fecha 19 y 30 de noviembre de 2010, mediante la cual le participa su decisión de dar fin a la relación de trabajo; (9) solicitud de empleo del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la cancelación de los conceptos y montos allí señalados a favor del demandante, así como la renuncia presentada. Así se establece.

Informes

A la empresa CESTA TICKET ACCORD SERVICES, C.A., cuyas resultas rielan del folio Nº 16 al 22, ambas inclusive, de la pieza Nº 2; las cuales ya han sido analizadas, por lo que valen las mismas consideraciones ut supra otorgadas. Así se establece.

V

Motivación para decidir

De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos que la demandada negó al momento de contestar la demanda adeudar pago alguno por los conceptos demandados, en especial las horas de descanso y adicional reclamadas, así como los días feriados por no haberlos trabajados. Asimismo, nego adeudar el pago de la prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas 2008, 2009, 2010, así como los bonos de alimentación, toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Así las cosas, lo primero que debemos resolver es lo concerniente a las horas de descanso y adicionales reclamadas, para lo cual se hace necesario determinar la jornada del reclamante, así pues éste señala que prestaba el servicio en la jornada comprendida entre las 7 a.m. y las 7 p.m., es decir, 12 horas diarias, al respecto tenemos que la demandada no negó este horario, el cual queda evidenciado de los recibos de pago, en los cuales se le cancelaba de forma regular y permanente las horas adicionales, por todo lo anterior se concluye que el actor prestaba servicios en la jornada comprendida entre las 7 a.m. y las 7 p.m. Así se establece.

En este orden de ideas, debemos pasa a determinar los salarios observamos que si bien es cierto las partes se encuentran contestes en que el demandante devengo durante la vigencia del nexo los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, tenemos que existe controversia respecto a los salarios a utilizar y sus componentes, así pues los salarios normales tenemos que comprende el salario mínimo (básico) mas el pago de la horas extraordinarias, los días feriados y el fondo de ahorro, toda vez que el reclamante disponía libremente de este, por lo que es salario; para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda quien deberá cuantificar los salarios normales atendiendo a los recibos de pago que rielan a los autos. Así se establece.

En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales obtenidos por el experto designado las incidencias de utilidades y bonos vacacionales, sobre la base de 15 días por cada ejercicio anual para las utilidades y 7 días por cada año, mas 1 día adicional por cada año para el bono vacacional (mínimos legales establecidos en la Ley, toda vez que no constan a los autos prueba alguna que la demandada cancele a sus empleados beneficios superiores a estos); para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá cuantificar los salarios integrales aquí ordenados. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que respecto a las horas de descanso por cuanto el demandante por sus funciones permanecía a la hora de comer en su sitio de trabajo y no se le permitía ausentarse en la hora de descanso, debemos advertir no riela a los autos prueba alguna que el reclamante no disfrutara de su hora de descanso, lo cual era su carga de la prueba, por lo que en consecuencia se declaran improcedentes. Así se establece.

En lo concerniente a las horas adicionales, tenemos que la parte actora prestó el servicio durante 12 horas diarias excediendo el límite máximo de 11 horas diarias establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se genera 1 hora adicional diaria a favor del reclamante, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar las horas extraordinarias diurnas por los días laborados comprendidos entre el 18 de mayo de 2007 y el 4 de noviembre de 2010; ambas fechas inclusive, a los fines de su determinación se ordena un experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos y recargar el 50% del salario convenido para la jornada diurna conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que se genera 1 hora diaria adicional por jornada efectiva prestada a favor del demandante, de acuerdo al salario normal devengado para el momento que se prestó el servicio, para determinar lo que le corresponde al reclamante por este concepto acordado. Así se establece.

En lo relativo a los feriados trabajados, tenemos que la parte demandada negó que el reclamante laborara los días feriados, sin embargo de las pruebas que rielan a los autos se evidencia que le eran cancelados algunos feriados pero sobre la base del salario básico pero sin considerar al fondo de ahorro como parte del salario, por lo que se generan diferencias a favor del demandante por este concepto, a los fines de su determinación se ordena un experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los recibos de pago que rielan a los autos y recargar el 50% sobre el salario ordinario, en el entendido que deberá valerse de los feriados cancelados por la empresa y recargarle al salario normal el 50% conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, al monto obtenido deberá deducir los cancelados de forma deficiente por la demandada para determinar lo que le corresponde al reclamante por las diferencias de este concepto. Así se establece.

En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad tenemos que la parte demandada canceló tanto anticipos, como liquidación por estos conceptos, sin embargo conforme a lo expuesto de forma deficiente por no tomar en consideración ni el fondo de ahorro, ni los feriados, ni las horas extraordinarias, por lo que se acuerda conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de 195 días de prestación de antigüedad, 6 días adicionales de prestación de antigüedad y 30 días de complemento de antigüedad conforme a lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien deberá valerse de los salarios integrales diarios devengados mes a mes por el demandante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para cuantificar lo que le corresponde al actor por este concepto. Asimismo, el experto deberá deducir los montos obtenidos los montos cancelados por la demandada por este concepto que rielan en el presente expediente. Así se establece.

De igual forma, se acuerdan los intereses de prestación de antigüedad, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses de prestación de antigüedad al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el experto deberá deducir los montos obtenidos los montos cancelados por la demandada por este concepto que rielan en el presente expediente. Así se establece.

En lo que concierne a vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado 2009-2010; utilidades 2008, 2009 y fraccionadas 2007 y 2010, tenemos que la parte demandada de forma deficiente estos conceptos, ya que no tomó en consideración ni el fondo de ahorro, ni los feriados, ni las horas extraordinarias, por lo que se acuerda conforme a lo dispuesto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda la cancelación de: (1) 9 días vacaciones fraccionadas 2009-2010;(2) 4,99 días de bono vacacional fraccionado 2009-2010; (3) 15 días de utilidades 2008; (4) 15 días de utilidades 2009, (4) 8,75 días de utilidades fraccionadas 2007 y; (5) 13,75 días de utilidades fraccionadas 2010; a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá valerse de los salarios normales devengados para el momento que se hizo exigible cada uno de estos derechos debiendo advertirse que no se utiliza el último salario para su cuantificación, ya que no se dan los supuestos de falta de pago oportuno establecidos en el criterio pacifico y reiterado de la sala, por razones de justicia y equidad, ya que la demandada canceló estos conceptos oportunamente, pero de forma deficiente, para cuantificar lo que le corresponde al demandante por estos conceptos y deducir los montos obtenidos los montos cancelados por la demandada por este concepto que rielan en el presente expediente. Así se establece.

En lo que refiere al beneficio de alimentación tenemos que la parte señala que la demandada al momento de cancelar este concepto no tomó en consideración el valor real de la unidad tributaria, ni el prorrateó por la jornada en exceso, por lo que se le adeudan las diferencias que surgen en este concepto.

En tal sentido, atendiendo a que el demandante tenía una jornada de 12 horas diarias resulta oportuno destacar el contenido de los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley de los Trabajadores disponen:

Artículo 17

Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones siguientes:

  1. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso, si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto a los otros empleadores.

  2. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado entre ellos de manera equitativa o proporcional.

    Artículo 18

    Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas

    superiores al límite diario Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente, el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Atendiendo a las normas anteriormente transcritas, tenemos que cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente otorgadas los trabajadores superen el límite diario de ocho (8) horas diarias y de cuarenta y cuatro (44) horas semanales a los que hace referencia el artículo 90 de la Carta Magna tendrán derecho al prorrateado del número efectivo de horas laboradas, quedando comprendidos entre otros, los trabajadores de inspección ó vigilancia, en tal sentido tal como hemos señalado el actor por las labores propias desempeñadas no se encuentra sometido a las limitaciones de 8 horas, sino que puede permanecer prestando el servicio hasta 11 horas, tal como dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo tenemos que el demandante prestaba el servicios 12 horas diarias, por lo que le corresponden el pago prorrateado del beneficio de alimentación correspondiente a 1 hora de servicio desde el 18 de mayo de 2007 al 4 de noviembre de 2011, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que el prorrateo del cesta ticket correspondiente a la hora de servicio diaria prestada de lunes a viernes comprendida entre el 18 de mayo de 2007 al 4 de noviembre de 2011, se cancelara a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que nació el derecho al cobro de este concepto. Así se establece.

    En lo que respecta al pago por falta del disfrute de las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, tenemos que la parte demandada acreditó a los autos el pago, mas no el disfrute efectivo de los periodos vacaciones, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones vencidas no disfrutadas deben ser canceladas sobre la base de 15 días por año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, por lo que se ordena el pago de 15 días por el periodo 2007-2008, 16 días por el periodo 2008-2009 y 17 días por el periodo 2009-2010, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, en el entendido que las vacaciones se cancelan sobre la base del último salario normal diario de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

    Finalmente, en cuanto a los intereses de mora e indexación, se acuerdan solo en lo que respecta a las indemnizaciones por despido injustificado, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

    VI

    Dispositivo

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.B. contra la Compañía de Protección Delta (Comprotección) C.A., identificados a los autos y se condena a esta última a pagar a favor del demandante, diferencias por los siguientes conceptos: 1) horas extraordinarias diurnas; 2) feriados trabajados; 3) prestación de antigüedad y sus intereses; 4) vacaciones fraccionadas 2009-2010; 5) bono vacacional fraccionado 2009-2010; 6) utilidades 2008, 2009 y fraccionadas 2007 y 2010; 7) beneficio de alimentación, y adicionalmente el pago por vacaciones no disfrutadas, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    O.F.C.

    La Secretaria,

    C.L.R.

    Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    La Secretaria,

    C.L.R.

    ORFC/mga.

    Dos (2) piezas.

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