Decisión nº PJ0132012000060 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Mayo del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000088.

DEMANDANTES: J.D.B. y OTROS.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles “Constructora Fay, C.A.” y “Soluciones Integrales Estratégicas, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

(Incomparecencia del actor a una prolongación de

la Audiencia Preliminar)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, en el juicio que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaren los ciudadanos: J.D.B.M., A.O.R., A.R.M.S., G.A.S.P., F.A.H.G., P.O., L.R.A.R., A.X.H.S., H.A.L.M., O.D.D.E. y J.C.P.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.895.800, V-7.090.238, V-17.177.080, V-18.589.126, V-19.321.955, V-15.299.904, V-7.648.278, V-7.543.543, V-3.580.382, V-19.321.130, V-20.181.680, V-7.531.726, V-18.528.255, V-16.154.274, V-10.939.387, V-20.512.478, V-17.679.520, V-18.239.313 y V-16.159.938, representados judicialmente por los Abogados L.A.M.L. y MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.491 y 134.956, respectivamente, contra: la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA FAY, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 1.990, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, representada judicialmente por los Abogados: L.G.C.T., O.P.M., E.A.A.B. y X.J.G.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.402, 20.644, 26.948 y 55.484, respectivamente; y contra la sociedad mercantil “SOLUCIONES INTEGRALES y ESTRATEGICAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 2.006, bajo el Nro. 38, Tomo 33-A, representada judicialmente por los Abogados: I.J.R. y M.L.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.230 y 48.627, también respectivamente.

En fecha 13 de Marzo del 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva declaró: EL PROCEDIMIENTO DESISTIDO y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de los accionantes, por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a Prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Marzo del 2.012, a las 09:00 a.m.

Declarado Sin Lugar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Abril de 2.012, las partes expusieron lo siguiente:

De la parte actora recurrente:

- Aduce que el día de la celebración de la segunda prolongación de la Audiencia Preliminar, martes 13 de Abril de 2.012, desafortunadamente, por motivos ajenos a la voluntad de los apoderados judiciales del actor, su persona y la abogada MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, se quedaron accidentados a la altura de la estación de servicio Bohío, sentido Guacara-Valencia, a las 07:30 de la mañana, que aún y cuando venían con tiempo suficiente para llegar a la audiencia, ello no les fue posible.

- Arguye que el mecánico que les auxilió, les dio una constancia de que la falla fue del alternador y que ello ocurrió el día y hora de la audiencia, que no compareció a la audiencia el sujeto que firmó o suscribió la constancia consignada en autos.

- Expone que fue una causa extraña, no imputable a esa representación judicial.

- Esboza que no pudieron llegar a la audiencia ese día y que en representación de los derechos del trabajador, quien a la fecha ve retenido los conceptos que legalmente le corresponden en virtud de sus Prestaciones Sociales, solicita la reposición de la causa, al estado de que se celebre nuevamente la audiencia.

- Del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2.012, por el Abogado L.A.M.L.:

o Arguye que vive en el Municipio Guacara, que en fecha 13 de Marzo de 2.012, día martes, a las 07:30 a.m. se dirigía al despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, toda vez que, a las 09:00 a.m. tenia fijada una Prolongación de Audiencia Preliminar, todo lo cual hacia en compañía de la Abogada MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO; no obstante, expone que su vehículo marca Ford, Century, identificado con las placas YCS749, Color rojo, sufrío un desperfecto a la altura de la Estación de Servicio Bohío, en la Autopista Regional del Centro, lo cual motivo que no pudiera comparecer a la audiencia.

o Sostiene que su colega MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, tomo un taxi y llego al despacho a las 09:15 minutos de ese día y no fue posible que estuviere presente.

o Expone que lo antes señalado constituyen causas de fuerza mayor que originaron la incomparecencia a la prolongación de la audiencia.

o Aduce que en virtud de la incomparecencia de esa representación judicial el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaro “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO”

o Consigna con el escrito de apelación:

 Folio 159, tarjeta de presentación que se lee: “Multiservicios Oismer R.L., Repuestos Originales, Mecánica General, Conversión Gasolina/Gas, Latonería y Pintura, Dirección: Calle Arvelo Nº 96-241 www.oismer.ve.com coop_oismer_rl@pmail.com, Telef.: 0241-831-83-12 / 218.61.07”.

 Folio 160, original de Constancia membretada “Oismer, Empresa de Producción Socia” (sic), sin fecha, en cuyo contenido se refleja: “…Hago constar por medio de la presente que los ciudadanos L.A.M.L. y la ciudadana Marielis Guedez Granadillo ambos Venezolanos portadores de las Cedulas de Identidad respectivamente, el primero Nº 7.021.058 y la segunda 12.544.209… Se les accidento el vehículo centuri placas YCS749 color rojo oscuro año 1994 serial de motor Nº ERV314806, el dia 13 de Marzo del año en curso siendo las 8 am el mismo presento una falla en el alternador que evitaba el funcionamiento del vehículo. Logramos auxiliar y el vehículo funciono justo a las 8:57 am…” aparece reflejado un sello húmedo y una firma ilegible sobre “Jesús López Presidente”

 Folio 161, Copia de Certificado de Registro de Vehículo (Y Certificado de Circulación) Nro. 30332161, de fecha 29 de Noviembre de 2.011, del vehículo identificado con la placa Nro. YCS749.

 Folio 162, copia de autorización otorgada por la ciudadana E.A.D. al ciudadano L.A.M.L., a los fines de circular por el territorio nacional, fechada 15 de Diciembre de 2.011. Aparece reflejada una firma ilegible sobre el nombre: “E.A.D.”

Este Juzgador, respecto de las documentales cursantes a los Folios 160 y 162, observa que se trata de documentos emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificadas a través de la Prueba Testimonial por el tercero del cual emanan.

En relación a la documental cursante al Folio 161, si bien es una reproducción fotostática de un documento público administrativo, este no acredita la propiedad del vehículo a nombre del abogado L.A.M.L..

En relación a la documental que riela al Folio 159, este Juzgado aún y cuando se trata de un documento privado, que no fue impugnado en la audiencia de apelación ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo; se le imprime valor probatorio. En este se evidencia que el Taller Mecánico al cual supuestamente acudieron los apoderados de los actores se encuentra ubicado en la siguiente dirección: “Calle Arvelo Nº 96-241”.

La representación judicial de la parte co-demandada CONSTRUCTORA FAY, C.A.:

- Sostiene que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130 le da la facultad al Juez, a efectos de reaperturar la audiencia preliminar; no es menos cierto que las causas excepcionales -en las cuales ello es procedente-, no se encuentran demostradas en la presente causa.

- Arguye que no esta demostrada la causa extraña no imputable e imprevisible de las partes, pues se trata de dos abogados que pudieron prever la forma de estar presente en la audiencia.

- Sostiene que en algún momento escucho al apoderado actor, sostener que creía que la audiencia estaba fijada para las 10:00 am y no para las 09:00 am como efectivamente sucedió, por lo que asume que en esa representación del actor hubo confusión en la hora de la audiencia.

- Expone que no se encuentran demostradas las circunstancias o hechos denunciados como de fuerza mayor impeditiva de la comparecencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento incoado por la parte accionante ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar dicha presunción comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieron al demandante su comparecencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto, para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: A.S.O. vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:

Se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en el caso de marras destaca que, la incomparecencia se produjo toda vez que, los Abogados: L.A.M.L. y MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, al trasladarse al Municipio Valencia, específicamente al Palacio de Justicia, donde se encuentra ubicada la sede del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el Municipio Guacara, en fecha 13 de Marzo de 2.012, saliendo a las 7:30 am, el vehículo en el cual se trasladaban, identificado con la placa YCS749, sufrió un desperfecto mecánico, por lo que necesitaron auxilio de un taller mecánico, además aduce la parte recurrente que la Abogada MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, se trasladó en taxi a la sede del palacio de justicia, no obstante esta llegó a las 09:15 am; que por tales razones no pudieron asistir a la Prolongación a la Audiencia Preliminar.

De acuerdo a los alegatos antes expuestos, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 0270, de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: N.P.H. vs. Línea Aero Taxi Wayumi, C.A., que dejó sentado lo siguiente, se cita:

(…/…)

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(…/…)

Este Juzgador observa que, la representación judicial de la parte actora recurrente aduce que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que su vehículo sufrió un desperfecto mecánico a la altura de la estación de servicio “Bohío” ubicada en la autopista sentido Guacara-Valencia; no obstante, trae a los autos documentales en la cuales se devela que el taller en el cual, a decir del recurrente, fue reparado el vehículo se encuentra ubicado en la Calle Arvelo Nº 96-241, del sector S.R., del Municipio Valencia; más no consigna elemento probatorio que genere convicción a quien decide, respecto al traslado del vehículo, desde el lugar donde se accidentó a la sede del taller mecánico, donde presuntamente fue reparado el desperfecto mecánico alegado, por lo que se devela una ambigüedad en el alegato esgrimido y de los elementos probatorios cursantes a los autos, -cabe destacar- aportados oportunamente por el recurrente, pues los mismos fueron presentados en el momento de la interposición del recurso de apelación; no obstante, estos no causan convicción a éste Juzgador respecto a la causa extraña imprevisible alegada por el recurrente.

Otra circunstancia relevante para quien decide, es que no consta medio probatorio alguno, que demuestre el alegato esgrimido por el recurrente, inherente a que la abogada MARICELIS GUEDEZ GRANADILLO, efectivamente el día de la audiencia, se hubiere trasladado al Palacio de Justicia, sede del Tribunal en el cual se celebraba la Prolongación de la Audiencia Principal, por lo que mal puede considerar este sentenciador probado dicho alegato de hecho.

Por lo que, analizados por quien decide, tanto los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como las documentales consignadas a los autos, este Juzgador colige que la circunstancia de hecho alegada no cumple con los presupuestos o condiciones necesarias para la procedencia de la fuerza mayor y caso fortuito, y su consecuente efecto liberatorio a la consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar, resultando así improcedente el pedimento de la representación judicial de la parte actora inherente a la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar. Y Así se Establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 13 de Marzo de 2.012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-R-2012-000088.

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