Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 26 de Junio de 2.007

Años 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: J2-7.325-06.-

MOTIVO: Divorcio.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.490.753.-

Asistencia Jurídica: Abg. E.A.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719.-

DEMANDADA: CRISMER DEL C.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.894.549.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados N.D.C.R. y J.C.H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.198 y 104.476, respectivamente; según Poder de Representación Judicial otorgado por ante la Notaría Pública segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 33, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, cursante a los folios 70 al 72.-

En fecha 04-04-2.006, el Ciudadano J.A.B.A. debidamente asistido por el Abg. E.G. presentó e intentó formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la Ciudadana Crismer del C.G.G., fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En fecha 05-04-2.006, se le dio entrada a la presente demanda, asignándosele el número J2-7.325-06, consignando la parte actora los recaudos correspondientes, en fecha 18-04-2.006, folios 1 al 10.-

Mediante actuación de fecha 24-04-2.006 se admitió la presente demanda ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, por concepto de obligación alimentaria se fijó provisionalmente el equivalente al 30% del sueldo mensual devengado y la apertura de los Cuadernos Separados de Obligación Alimentaria, Guarda y Régimen de Visitas. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 11 al 14.-

Cursa al folio 16, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 09-05-2.006.-

Riela al folio 18, Boleta de Citación librada a la parte demandada debidamente firmada.-

En fecha 10-07-2.006, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano J.A.B.A., su abogado asistente, así como, la no comparecencia de la parte demandada, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio 82.-

Riela al folio 20, acta de fecha 26-09-2.006 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su Abogado asistente y la no comparecencia de la parte demandada. La actora insistió y ratificó la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la parte demanda, 04-10-2.006, la parte actora dejó constancia de su comparecencia y ratificó la demanda y los hechos narrados en el libelo, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, folio 21.-

Se fija en fecha 16-10-2.006, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 01-11-2.006 a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a las partes, folios 22 al 24.-

Se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 04-12-2.006 la Abg. L.M.V., Juez Unipersonal N° 2 Provisorio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes a las cuales se les hará saber que una vez practicada la última de ellas, la causa continuará su curso pasados como sean diez (10) días hábiles, contados a partir de que el Alguacil mediante diligencia suscrita ante el Secretario exponga haber cumplido con las mismas, folios 25 al 28.-

Constan a los folios 29 al 34, consignaciones de las Boletas de Notificación libradas a las partes sin firmar, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados.-

Cursa al folio 36, Boleta de Notificación del avocamiento de la Ciudadana Juez, librada a la Representación Fiscal debidamente firmada.-

Comparece en fecha 18-01-2.007 la parte actora y mediante diligencia se da por notificado del avocamiento e informa la dirección donde puede ser ubicada la parte demandada. En tal sentido, el 23-01-2.007 el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, folios 37 al 39.-

En fecha 19-03-2.007 compareció la parte actora y solicitó que se haga efectiva la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado debidamente por el Tribunal en fecha 22-03-2.007, folios 46 al 48.-

Al folio 50, cursa Boleta de Notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.-

Por auto de fecha 24-04-2.007, el Tribunal acordó la fijación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día miércoles 30-05-2.007, a las 11:00 de la mañana, se ordenó notificar a las partes, folios 51 al 53.-

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 30-05-2.007, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, Ciudadano J.A.B.A., su Abogado Asistente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abg. J.C.H.P., Inpreabogado N° 104.476 y los testigos promovidos por la parte actora, Ciudadanas L.V.d.l.G.R. y D.I.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.685.910 y V-9.094.995, respectivamente. Se evacuaron los testimoniales de los testigos promovidos y la parte demandad ejerció su derecho a repreguntar. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 ejusdem, las partes procedieron a presentar sus conclusiones y el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó Escrito de Pruebas con sus respectivos respaldos, folios 59 al 98.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS

De la actora:

El demandante de autos, Ciudadano J.A.B.A., alegó que en fecha 16-11-1.989 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana Crismer del C.G.G., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Juan, Manzana “A”, casa N° A-39, Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, Municipio Díaz de este Estado, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dieciséis (16) y seis (06) años de edad respectivamente. Que al principio, en la unión matrimonial todo era armonía y felicidad, salvo pequeños inconvenientes muy normales en todas las parejas, que siempre eran superados, pero es el caso, que de un tiempo para acá, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto e incomprensión, tanto para el como para sus hijos, desarrollando como consecuencia de esa actitud, una conducta irasciva e hiriente que fue degenerando una atmósfera bastante pesada dentro del hogar conyugal, luego de esto, decididos a separarse se reunieron con abogados para redactar una separación de cuerpos amigable, escrito éste que al ser presentado en el Tribunal, la cónyuge decidía no estampar su rubrica, esta situación se repitió varias veces, que la situación entre ellos es bastante tensa, que poco llevadera la vida en común. Toda esta serie de circunstancias, provocó el hecho de que, cansado de tanto maltrato verbal y psicológico tuviera que irse del de su casa, a fin de evitar situaciones de extrema violencia, situación esta que se ha mantenido hasta hoy. Durante todo ese tiempo ha sido un padre preocupado por el bienestar de sus hijos y hasta el momento nada les falta, por todas éstas razones es por lo que procede de conformidad con el Artículo 177 de la LOPNA, el 185 del Código Civil, ordinales 2° y 3°, en concordancia con el 755 de Código de Procedimiento Civil, a instar la presente demanda en contra de su cónyuge, Ciudadana Crismer del C.G.G.. Así mismo, solicitó: a) que la demandada ejerza la guarda sobre sus hijos, b) que se obligue a través de este proceso, a cancelar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de obligación alimentaria, sin prejuicio de otros conceptos aledaños a la alimentación, tales como vestido, calzado, útiles escolares, vacaciones, etc, suma esta asignada en consideración a que los bienes habidos en el matrimonio los dejo en posesión y plena propiedad de la madre. Como medios probatorios, ofreció los testimoniales de los Ciudadanos Filman R.J.G.A., L.V.d.l.G.R. y D.I.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.305.589; V-14.685.910 y V-9.094.995, respectivamente.-

Del demandado:

Aún cuando la Ciudadana Crismer del C.G.G. fue debidamente citada, ésta no compareció a ningún acto conciliatorio, así como, a la contestación de demanda, sin embargo y a través de Apoderado Judicial, en la oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, consignó escrito en el cual alega lo siguiente: Que la inasistencia a dichos actos fue debido al desconocimiento de sus derechos y por falta de tiempo, en virtud de que ha tenido la fuerte necesidad de trabajar duramente para mantener a su hijos y velar por su alimentación, vestido, vivienda y educación, pues hasta la fecha no ha contado en ningún momento con la ayuda económica que por Ley debe prestar un padre a su hijos. Señala así mismo, que el libelo de demanda está sustentado en diversas mentiras capciosas y deliberadas y aunque no está de acuerdo con las causales invocadas, manifiesta su deseo de divorciarse, además, que el padre nunca se ha esforzado por conservar ni rescatar a su familia, la cual abandonó por razones contrarias a las expresadas. Que en fecha 01-03-2.004, previa citación comparecieron ambas partes por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro de este Estado y voluntariamente el padre fijó la obligación alimentaria para sus hijos, Hermanos Briceño Gómez en la cantidad de trescientos trece mil bolívares (Bs. 313.000,oo) mensuales, pagaderos quincenalmente a razón de ciento cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 156.500,oo), los cuales iban a ser depositados en un cuenta corriente del Banco del Caribe, así mismo, un bono escolar y un bono Decembrino por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) cada uno, quedando comprometido a cancelar los gastos ocasionados por concepto de vestuario, medicinas, exámenes de laboratorio y gastos médicos, lo cual no fue cumplido. Incumplimiento que ha ocasionado considerables problemas en detrimento de sus hijos. Por último solicitó poder administrar y disponer de los bienes, para que en caso de una eventual venta, tener dinero para adquirir una vivienda más céntrica, segura y cerca de los lugares donde se desenvuelven sus hijos.-

II

PRUEBAS

Parte actora:

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRIMERO

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 177, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los Ciudadanos J.A.B.A. y Crismer del C.G.G., el cual se pretende disolver. B) Copias simples de las Partidas de Nacimiento Nros. 391 y 1962, emitida la primera por la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado y la segunda, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, con las cuales demostró la filiación existente entre las partes del proceso y los hermanos BRICEÑO GOMEZ. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

SEGUNDO

Pruebas testimoniales: Las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los Artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al momento de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, la parte actora promovió y se evacuaron los testigos. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios: “La Ciudadana L.V.D.L.G.R., antes identificada, quien fue debidamente juramentada por la Juez de esta Sala de Juicio Abg. L.M.V., conforme lo establece el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil e informándoles sobre los generales de la Ley sobre testigos, se procede a evacuarlos, seguidamente el Abogado Asistente de la parte actora procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y CRISMER DEL C.G.G. y desde cuando? Contestó, Si, si los conozco desde el año 2.000. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos, si la conducta observada dentro de la relación de pareja era completamente normal y armoniosa? Contestó, no era, era agresiva verbalmente hacia José. TERCERA: Diga la testigo, si la Ciudadana CRISMER DEL C.G.G. mantiene una conducta agresiva e hiriente además de ofensiva con su esposo J.A.B.A.? Contestó: Si mantiene una conducta agresiva. CUARTA: Diga la testigo, si motivado a ese carácter fuerte de la Ciudadana CRISMER DEL C.G. y a fin de evitar agresiones físicas el Ciudadano J.A.B. se tuvo que separar del hogar común? Contesto, Si es cierto. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse separado el Ciudadano J.A.B. de CRISMER DEL C.G., el primero continua manteniendo íntegramente a sus menores hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY)y cumpliendo con sus obligaciones como padre? Contestó, Si lo sigue haciendo. SEXTA: Diga la testigo si a su criterio existe la posibilidad de que ambos cónyuges puedan continuar su vida en común o por el contrario deben estar separados? Contesto: no creo que continúen en vida común debido a lo dicho anteriormente, es decir las agresiones verbales de ella hacia él, el despego a su hogar. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar al presente caso? Contestó: no. Es todo. Acto seguido hace su intervención el Abogado J.C.H.P., Apoderado Judicial de la parte demandada Ciudadana CRISMER DEL C.G.G. de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde cuando conoce al demandante y cual es su relación con él? Contestó: desde el año 2.000 somos compañeros de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el demandante no cumple con la obligación alimentaria que debe asistirse? Contestó: como dije anteriormente hasta donde yo se, si les pasa y si los mantiene. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el acuerdo voluntario al que se comprometió el señor J.A.B.A. ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M. de fecha 01-03-2.004? Contestó: realmente no estoy al tanto de eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el demandante actualmente se encuentra viviendo con una pareja dentro de la cual tiene un hijo? Contesto: Si estoy al tanto de eso. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el Ciudadano demandante adquirió un carro y se desempeña como taxista? Contestó: Si estoy al tanto de que el adquirió mas no lo ha pagado totalmente un carro y se desempeña como taxista. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la Ciudadana CRISMER DEL C.G.G.? Contestó: Si la conozco, la conocí mientras trabajaba con José. Cesaron. Es todo. Dando continuidad al Acto de Evacuación de Pruebas, se procede a la evacuación del segundo testigo, Ciudadana: D.I.V., anteriormente identificada y juramentada de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y CRISMER DEL C.G.G. y desde cuando? Contestó: Si, desde hace diez años. SEGUNDA: Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de ellos, si la conducta observada dentro de la relación de pareja era completamente normal y armoniosa? Contestó: no, no era armoniosa. TERCERA: Diga la testigo, si la Ciudadana CRISMER DEL C.G.G. mantiene una conducta agresiva e hiriente además de ofensiva con su esposo J.A.B.A.? Contestó: Si muy violenta. CUARTA: Diga la testigo, si motivado a ese carácter fuerte de la Ciudadana CRISMER DEL C.G. y a fin de evitar agresiones físicas, el Ciudadano J.A.B. se tuvo que separar del hogar común? Contesto: Si tuvo que irse de las casa para que los niños no presenciaran esa pelea violenta. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que a pesar de haberse separado el Ciudadano J.A.B. de CRISMER DEL C.G., el primero continua manteniendo íntegramente a sus menores hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y cumpliendo con sus obligaciones como padre? Contestó: siempre la ha cumplido. SEXTA: Diga la testigo si a su criterio existe la posibilidad de que ambos cónyuges puedan continuar su vida en común o por el contrario deben estar separados? Contesto: no, deben de estar separados. SEPTIMA: Diga la testigo si tiene algo mas que agregar al presente caso? Contestó: no más nada. Es todo. Acto seguido hace su intervención el Abogado J.C.H.P., Apoderado Judicial de la parte demandada e interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el demandante no cumple con la obligación alimentaria que debe asistir? Contestó: yo siempre he sabido que el ha cumplido. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce el compromiso voluntario con respecto a la obligación alimentaria que se comprometió a cumplir el demandante ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo M.P.M. en fecha 01-03-2.004? Contestó: lo desconozco. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta el hecho de que la demandada tuvo que retirar del colegio privado donde estudiaban sus hijos por no tener como cancelar? Contestó: no me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el demandante actualmente se encuentra viviendo con otra pareja con la cual tiene un hijo? Contesto: Si me consta. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta donde trabaja el demandante? Contestó: Yo lo he conocido trabajando como taxista. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana CRISMER DEL C.G.G. se desempeña como peluquera en una peluquería infantil en la Ciudad de Pampatar? Contestó: Si. Cesaron. Es todo”.-

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados en la referida Audiencia Oral, conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, procede a valorar las referidas declaraciones en los siguientes términos: se observa que se tratan de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora, creando en esta Sentenciadora la certeza sobre la veracidad de los hechos declarados, enmarcándose en dichas declaraciones la causal alegada en el juicio por la demandante, relativa a los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, al haber , es por ello que son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones con relación a los hechos expuestos por los mismos, los cuales guardan relación con la presente causa.

Parte demandada:

Siendo que las pruebas aportadas por el demandado se realizó en el momento de llevarse a cabo el debate oral contemplado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal las recibe y valora de la siguiente manera:

Documentales: A) Copia del Acta de fecha 01-03-2.004, levantada ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M., donde se compromete el accionante a cumplir con la obligación alimentaria para sus hijos. B) Copia de Solicitud de Homologación de Obligación Alimentaria emanado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio M.P.M.. C) Copia (previa certificación de la original) de la libreta de la Cuenta de Ahorros del Banco del Caribe N° 0114-0531-25-5313001387, a nombre de (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y su representante legal Crismer del C.G.. D) Copia de Documento de Compra-venta del inmueble constituido por una casa N° 39, ubicada en la Manzana A, Calle San Juan, que forma parte de la Segunda Etapa de la Urbanización Cerromar, Caserío Gómez, Municipio Díaz de este Estado, Protocolizado y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 03-02-1.994, bajo el N° 21, Folios 142 al 148, Protocolo Primero, Tomo 4, Primer Trimestre del año 1.994. E) Copia de la Liberación de Hipoteca de Especial de Primer Grado que pesaba sobre el inmueble arriba señalado, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 08-05-2.001, inserto bajo el N° 39, Tomo 37 de los libros llevados por dicha notaría. Dichos instrumentos SON APRECIADOS EN TODO SU VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

PARTE MOTIVA

Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante fue la segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, las cuales establecen:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En tal sentido, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Asimismo, la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave; es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

En el caso “sub-examine”, quedó demostrada una de las dos causales invocadas por el actor, la causal segunda: el abandono voluntario, al quedar evidenciado tal como lo explanaron los testigos, adminiculado a los otros elementos probatorios, supra examinados, que los Ciudadanos J.A.B.A. y CRISMER DEL C.G.G., no viven juntos, por lo que no cohabitan y mantienen una conducta de dejadez, en cuanto al apoyo, asistencia, auxilio que significa el socorro para la protección de la institución del matrimonio e igualmente no tienen la intención de volver, por lo que ambos elementos, tanto la conducta de la cónyuge, como su intención de no regresar al hogar conyugal, hace considerar que una de las causales de divorcio invocadas por el Ciudadano J.A.B.A., parte demandante en el presente juicio, referida al Abandono Voluntario, establecida en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, ha prosperado en derecho, por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar la disolución del vínculo conyugal que unía a los Ciudadanos J.A.B.A. y CRISMER DEL C.G.G.. ASI SE DECLARA.-

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el presente juicio por las partes y probadas contestemente por testigos hábiles, se evidencia que, los cónyuges han obrado y obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad, actuando como si se encontraran ante un estallido social que es inconveniente para su hijos y en consecuencia para la Nación.

Por lo cual ha afirmado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley

. (Subrayado mío).-

Y agrega:

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio y así se declara.-

IV

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.-

P.P.: La p.p. de los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

GUARDA: El ejercicio de la guarda de los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) le corresponde a la madre ciudadana CRISMER DEL C.G.G., de acuerdo a lo previsto en el Artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los hermanos de auto, en los siguientes términos: El ciudadano J.A.B.A., disfrutará de la compañía de sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) los fines de semana en forma alterna a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolos retirar del hogar materno los días sábados desde las nueve de la mañana, y los retornará los días domingos a la seis de la tarde. El día del padre, los referidos hermanos lo disfrutaran con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y los regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, es decir, si los días de carnaval los hermanos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) los pasan con su progenitora, los días de semana santa los compartirán con su progenitor, pudiendo los progenitores viajar con el niño previo consentimiento del otro progenitor. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de ese periodo repartido a mitad para ambos progenitores. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se realizará en forma compartida y alterna para los días 24, 25, y 31 de diciembre así como el primero de enero, recordándole a ambos padres el deber de escuchar la opinión de (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual es un derecho establecido en la Ley Especial y el cual tienen la obligación de permitirle ejercer. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con sus hijos, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que este Jueza Unipersonal Nº 2, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento sancionatorio e incluso penal para la imposición del precepto por desacato previsto y sancionado en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.-

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano J.A.B.A. para con sus hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los hermanos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto al momento de realizarse el acto oral de evacuación de pruebas, el padre ofreció la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mas los gastos extras que se pudiesen presentar; lo cual contraría lo señalado en el mismo acto por la parte demandada quien aportó en copia certificada un acuerdo suscrito por ambos padres ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio P.M., en fecha 01 de Mayo de 2004, donde establecieron de mutuo acuerdo el monto por obligación alimentaria mensual a favor de sus hijos, en consecuencia este Tribunal considera que la obligación alimentaria ya se encuentra establecida por lo que el padre deberá suministrar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 313.000,00) mensuales, así como la cancelación de un bono escolar por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene la madre guardadora de solicitar a través de un procedimiento separado e independiente a esta demanda de Divorcio, la Revisión o el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria los cuales se tramitan a través del procedimiento especial contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, intentada por el Ciudadano J.A.B.A., en contra de la Ciudadana CRISMER DEL C.G.G., identificados en actas anteriores.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 16 de Noviembre del año 1.989, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 177, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en Ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. L.M.V.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

En la misma fecha, siendo la una y media de la tarde (01:30 p.m.), previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria (T)

Abg. C.M.V.

LMV/mgm.-

Exp. J2-7.325-06. -

Divorcio.-

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