Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoVías De Hecho. Cautelar. Admisión.

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

Maturín, 03 de abril del año 2012

201º y 152º

Expediente N°: 4707

En fecha 27 de marzo de 2012, se recibió escrito contentivo de demanda por Vías de Hecho interpuesta por los ciudadanos J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.280.216, actuando en su condición de Gobernador del estado Monagas, y por la ciudadana OMYL-N.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.576.786, actuando en su condición de Procuradora General del estado Monagas contra el ciudadano L.R.A.C.

En fecha 27 de marzo de 2012, se procedió a dar entrada, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el Tribunal un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Estando dentro del lapso legal establecido, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad, previo las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:

Alega que: “… mediante decreto N° 416/2012 de fecha 14/03/2012, yo J.G.B. como Jefe del Ejecutivo Estadal conforme a las competencias constitucional y legalmente que me están atribuidas, decidí la remoción del ciudadano L.R.A.C. de su cargo de Director de la policía del estado Monagas (sic) Dicho cargo según se desprende del Reglamento Orgánico de la Secretaría de Seguridad Ciudadana es de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del estado Monagas.”. (Negrillas y mayúsculas propias del libelo).

Argumenta que: “…el nombramiento de dicho funcionario como titular del referido cargo se realizó con la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, tal como lo exige la Ley Orgánica del Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional (sic) destacamos lo anterior para significar que en caso de Remoción, la referida normativa no exige la opinión favorable del referido Ministerio, razón por la cual en el Decreto No. 416/2012 de fecha 16/03/2012, se procedió a nombra con carácter de ENCARGADO al ciudadano P.C.B.G. (sic) mientras se realizan los tramites ante el referido Ministerio respectivo para el nombramiento de nuevo Director TITULAR de la Policía del estado Monagas…”.(Mayúsculas propias del libelo).

Expone que: “…el carácter de ENCARGADO del ciudadano P.C.B.G. obedece a que dentro de la estructura organizativa el mismo es el superior Jerárquico de la Dirección de la Policía por se el Secretario TITULAR de la Secretaria de Seguridad Ciudadana…”. (Mayúsculas propias del libelo).

Afirma que: “… es el caso que en fecha 17/03/2012 se procedió a notificar al ciudadano L.R.A.C. de la decisión de su remoción, quien se negó a firmarla (sic) alegando que no dejaría el cargo en cuestión y por el contrario procedería a tomar las instalaciones de la Policía del estado Monagas por instrucciones de supuestos superiores, desconociendo que dentro de la organización de la Policía Estadal el orden jerárquico parte del Gobernador del Estado…”. (Negrillas y mayúsculas propias del libelo).

Manifiesta que: “… en fecha 15/03/2012 fuimos sorprendidos con la información que el ciudadano L.R.A.C. lejos de acatar la legitima y valida decisión de Removerlo de su cargo, ha procedido mediante acciones o vías de hecho a tomar la sede la Policía Estadal. En efecto, el día 15/03/2012 fueron tomadas las instalaciones del CUERPO POLICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) presuntamente por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) así como de la Guardia Nacional Bolivariana…” (Mayúsculas propias del libelo).

Aduce que: “…Así mismo, los días 21/03/2012 y 26/03/2012 en sede de la Oficina de Actuación Policial (sic) se apersonaron grupos de funcionarios judiciales que presuntamente siguiendo ordenes del ciudadano L.R.A.C., PRETENDIAN que se les hiciera entrega de los expedientes contentivos de las averiguaciones disciplinarias que se sustancian ante esa ofician, sin que para ello mediara orden judicial alguna.” (Mayúsculas propias del libelo).

Establece que: “la situación actual de la Policía del Estado Monagas es incierta, en virtud de la existencia de una dualidad de autoridades, la autoridad de facto (sic) y una autoridad legitima (sic) que a su vez genera en el p.M. un estado de indefensión perpetuo ante la prestación del servicio de policía…”.

Manifiesta que: “… la toma de la Policía del estado Monagas por parte del ciudadano L.R.A.C., impone una subversión al orden institucional de la organización del ejecutivo estadal (sic) esta grave situación o vías de hecho que ha ejecutado el ciudadano L.R.A.C. requiere el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el sentido que solo podría recuperar el orden institucional, mediante orden que dicte este honorable juzgado (sic) lo cual tiene como objeto hacer cesar la toma inconstitucional de las instalaciones de la Policía Estadal…” (Mayúsculas propias del libelo).

Señala que: “La presente demanda no incurre en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad (sic) contenidos en los artículos 33, 27, 29, 25.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Requiere que: “…sean decretadas protección cautelar (sic) demás medidas que garanticen el normal desenvolvimiento de las competencias y atribuciones constitucional y legalmente atribuidas al Estado Monagas, al menos de manera provisional mientras dure el proceso y se resuelva sobre el fondo.”

Solicita que: “…1) Que el presente escrito sea recibido, formado su expediente, y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea admitida la presente acción de Vías de Hecho en contra del ciudadano L.R.A.C. en su condición de funcionario estadal de la Dirección de Policía (sic) 2) “2) Que sea declarado procedente la reclamación de Vías de Hechos denunciadas ejercida por el ciudadano L.R.A.C. en su condición de funcionario estadal de la Dirección de Policía (que ilegalmente se atribuye) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia, así como de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional (sic) y en consecuencia se les ordene: i) Cesar la toma inconstitucional de las instalaciones de la Policía Estada (sic); ii) Permitir a los funcionarios policiales del Estado Monagas el acceso a las instalaciones y bienes afectados al servicio por parte del Ejecutivo Estadal; y, iii) Permitir el normal desenvolvimiento de las competencias y atribuciones constitucional y legalmente atribuidas al Estado Monagas; y así solicitamos sea declarado” (sic) que sea acordada la medida cautelar expresada en el libelo, en su defecto, la medida cautelar que estime este honorable juzgado pertinente pata restablecer de manera cautelar la situación jurídica infringida” (Negrillas y mayúsculas propias del libelo).

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de la admisión de la presente acción, debe necesariamente verificarse el cumplimiento de los requisitos que determinan la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, ello por cuanto si bien es cierto que es una Garantía Constitucional el ejercicio de una acción judicial, más no así su tramitación, por cuanto cualquier persona natural o jurídica nacional o extranjera tiene la garantía de ejercer una acción judicial; pero el desarrollo del proceso va a depender del cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto el propio legislador ha previsto a los efectos del trámite procesal correspondiente, la observancia de determinados requisitos o formalidades que si son esenciales por parte de quien acciona, es decir, el Ejercicio de acción no tiene límite alguno ya que este descansa en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, muy especialmente lo relativo a la sustanciación del proceso y ha obtener una decisión definitiva que resuelva el asunto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, donde éste último también está sometido a el cumplimiento de determinados requisitos, siendo uno de ellos el ser juzgado por el juez natural, tal como está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido observa esta jurisdicente, que los accionantes han incoado una acción judicial imputándole a los accionados una Vía de Hecho, la cual le atribuyen a tres autoridades distintas tal como se desprende del petitorio contentivo del escrito libelar y donde el procedimiento a seguir a los efectos de sustanciar dicha causa esta reglado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuya competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen dicha jurisdicción. Ahora bien la competencia de un tribunal a los efectos de resolver un conflicto, a tenor de lo previsto en el código adjetivo procesal civil venezolano, viene determinada por la materia, el territorio y la cuantía.

En ese orden de ideas, tratándose de una acción prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa está compuesta por distintos órganos jurisdiccionales cuya ley que la regula les atribuyó de forma expresa la competencia de cada uno de ellos, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, específicamente lo concerniente al juez natural, debe tal como se manifestara ut supra este tribunal verificar quien de los órganos jurisdiccionales que conforman dicha jurisdicción contencioso administrativa ha de corresponderle el conocimiento de la presente acción.

A los efectos de determinar el conocimiento de la presente acción debe atenderse a la pretensión de los accionantes, así del petitorio contentivo del escrito libelar (folio 12) se verifica que en el segundo particular los accionantes manifiestan:

2) Que sea declarado procedente la reclamación de Vías de Hechos denunciadas ejercida por el ciudadano L.R.A.C. en su condición de funcionario estadal de la Dirección de Policía (que ilegalmente se atribuye) y el Servicio Bolivariano de Inteligencia, así como de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional (sic) y en consecuencia se les ordene: i) Cesar la toma inconstitucional de las instalaciones de la Policía Estada (sic); ii) Permitir a los funcionarios policiales del Estado Monagas el acceso a las instalaciones y bienes afectados al servicio por parte del Ejecutivo Estadal; y, iii) Permitir el normal desenvolvimiento de las competencias y atribuciones constitucional y legalmente atribuidas al Estado Monagas; y así solicitamos sea declarado

. (Negrillas del escrito libelar).

Como puede constatarse, se le está requiriendo a este Tribunal que se les ordene a tres (3) autoridades distintas que cesen en la realización de determinadas conductas o acciones materiales, que a decir de los accionantes, repercuten en el desenvolvimiento de las atribuciones o competencias del Estado Monagas. Esas autoridades son las descritas anteriormente, es decir, al ciudadano L.R.A.C. en su condición de funcionario estadal de la Dirección de Policía, al Servicio Bolivariano de Inteligencia, así como de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional (sic).

Ahora bien, la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sus artículos 23, 24 y 25 establece lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…/… Omissis

3. La abstención o negativa del presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional a cumplir los actos a que estén obligados por leyes.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las altas autoridades antes enumeradas.

…/… Omissis

Artículo 24. Los juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

…/… Omissis

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

…/…Omissis

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

…/… Omissis

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

…/…Omissis

. (Negrillas añadidas por el Tribunal).

De los artículos antes transcritos parcialmente, se infiere que la competencia de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativa, para conocer de una vía de hecho atribuida a un ente u órganos de la Administración Pública, viene dada no solo por la materia, sino que al mismo tiempo lo determina el órgano u ente público a quien se señala la comisión de la vía de hecho.

En el presente caso, tal como se mencionara anteriormente la vía de hecho se le atribuye a tres autoridades distintas, en el primer caso al ciudadano L.A.A.C., actuando en su condición de Funcionario estadal de la Dirección de Policía del estado Monagas, de allí que en vista que por ser una autoridad estadal la competencia para conocer de dicha acción en principio le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, le correspondería conocer a este Juzgado Superior, quien tiene la competencia en la jurisdicción territorial del estado Monagas en lo contencioso administrativo.

Ahora bien, de la misma manera la vía de hecho denunciada se le imputa al mismo tiempo al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), el cual es un ente descentralizado adscrito al Ministerio para el Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia, creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 376851, de fecha 02 de junio de 2010, el cual entre sus principales funciones esta la de planificar, formular y dirigir, controlar y ejecutar políticas y acciones de inteligencia y contrainteligencia de carácter civil. Así como también, asesorar al Ejecutivo Nacional en materia de la seguridad de la Nación, contribuir a la detección y neutralización de las amenazas internas y externas que atenten contra la seguridad de la Nación y combatir el Crimen organizado. Por consiguiente, al no ser un ente estadal ni municipal, pero si de índole nacional ya que tiene competencia en todo el territorio nacional, más no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere a los actos dictados por dicho Organismo de Seguridad del Estado en los que se incluyen las vías de hecho, será competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por último dentro, de los órganos de las administración pública a quien se le señala de incurrir en una vía de hecho se encuentra la Guardia Nacional Bolivariana, componente militar este que de conformidad con lo previsto en los artículos 328 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el Ejercito, la Armada y la Aviación Militar forma parte de la Fuerza Armada Nacional, por consiguiente cualquier actuación de dicho componente militar por ser parte integrante de la Fuerza Armada Nacional, algunas de sus decisiones u actuaciones entre ellas las relativas a vías de hecho, será competente como órgano jurisdiccional a los efectos de verificar la legalidad de esas actuaciones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo antes expuesto, la conclusión a la que ha de llegarse es que, mediante el ejercicio de la presente acción resultarían competentes tres órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, puesto que la acción está dirigida a tres entes u órganos administrativos distintos, de allí que en principio dicha acción sería inadmisible por inepta acumulación, pero en vista que la pretensión está dirigida a ordenarse a los entes a quienes se le imputan las vías de hecho que cesen en su presunta conducta ilegal, no lleva consigo la inepta acumulación de pretensiones y al ser el procedimiento a seguirse el mismo, estos es el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la acción resultaría admisible.

Ahora bien tratándose de que la acción se dirige contra tres entes distintos donde para el control de las actuaciones de estos le corresponden tribunales distintos, la competencia en el presente caso ha de corresponder al tribunal de mayor jerarquía, que en el presente caso será la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INCOMPETENTE para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por Vías de Hecho, interpuesto por los ciudadanos J.G.B., actuando en su condición de Gobernador del estado Monagas, y OMYL-N.R.R., actuando en su condición de Procuradora General del estado Monagas contra el ciudadano L.R.A.C.. Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los tres (03) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

En esta misma fecha, tres (03) de Abril de 2012, siendo las 12:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

El Secretario Accidental,

J.F.G..

MSS/JFG/jpb.-

Exp No. 4707

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