Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-009127

ASUNTO : EK01-X-2012-000042

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusados: J.R.R.B. y Y.E.F.B..

Victimas: F.Q. y G.D..

Defensores: Abogados: Omalvis Novoa, A.J.C.G. y R.A.D.F..

Motivo: Inhibición de la Dra. V.C.P.T..

Jueza Segunda de Juicio.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 02.

Corresponde a ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. V.C.P.T., de conocer la causa número EP01-P-2011-009127. En su acta de Inhibición de fecha 10 de Mayo de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

En el día de hoy Miércoles diez (10) de Mayo del año 2012, comparece por ante este despacho la Abg. V.C.P.T., en su carácter de Jueza Temporal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: "En fecha 09-05-12, recibí escrito presentado por la defensa del acusado J.R.R.B., solicitando Revisión de la Medida de Privación, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, observando de la revisión de la causa la signada con el Nº EP01-P-2011-9127, advirtiendo a los fines de decidir que en fecha 12-12-11, habiendo conocido mi persona sobre en la audiencia preliminar y habiendo decretado el auto de apertura a juicio oral y pùblico; En consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realice en la audiencia preliminar, en el presente caso, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual afecta mi imparcialidad procesal para conocer como jueza de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Jueza de Control Nº 02 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que està comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso de la presente causa, se acuerda remitir dichas actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Jueces de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificada de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme ala previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado. Se deja constancia que actuando conforme a lo establecido en el artìculo 192 del Còdigo Orgànico Procesal Penal se subsana el error cometido en virtud de haber fijado la audiencia de juicio oral y pùblico para el 06-06-12 a las 11:30am. Notifíquese a las partes de la presente decisión

.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Segunda de Control para la fecha del 12 de diciembre de 2011, Abogada V.C.P.T., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados J.R.R.B. y Y.E.F.B., por encontrarse presuntamente incursos en la hipotética responsabilidad penal como autores de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 parte infine, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Detentación Ilícita de Cartuchos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada V.C.P.T., Jueza Segunda de Juicio a partir del 03 de mayo del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza Presidenta,

Dra. M.S.M..

La Jueza Accidental de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. N.C.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2012-000042

VMF/AML/TMI/JG/guille.-

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