Decisión nº 250 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sala Única

Cumaná, 1 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2011-000059

ASUNTO : RP01-R-2011-000059

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano J.J.B.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R., esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del ministerio Público, abogada C.M., se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en su escrito, que fue suficientemente acreditado por medio de las actas procesales que cursan en el expediente, la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.J.B.M., fundamentalmente del Acta de Procedimiento Policial, que determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, explana que la detención del imputado de autos se origina con ocasión de la ejecución de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Tercero de Control Penal, en fecha 18 de Enero de 2011, por el delito de Homicidio Calificado.

Por otra parte, consideró en su apelación la Vindicta Pública, considerando que mal puede el Juzgado utilizar, como fundamento para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado se había presentado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; alegando además la Representación Fiscal que la decisión recurrida contradice totalmente la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por ese mismo Juzgado, cuando ordenó la aprehensión del ciudadano J.J.B.M..

Arguye además, que los elementos probatorios llevados por el Ministerio Público a la audiencia de presentación son los mismos elementos probatorios que fundamentaron la solicitud de la orden de aprehensión, mencionando igualmente que es en la audiencia de presentación donde el imputado conoce realmente cual es su posición dentro del proceso judicial iniciado en su contra; lo que quiere decir que es allí donde va a conocer la imputación fiscal y las posibles penas que conlleva dicha imputación, lo que puede originar en el imputado el ánimo de evadir o obstaculizar el proceso.

De igual forma, señala que mal puede el Juzgado de Primera Instancia acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, bajo caución económica, cuando la calificación jurídica del delito es de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador, lo que quiere decir que, aplicando el principio previsto en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que la pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión, lo que hace improcedente la aplicación de la Medida Cautelar a favor del imputado.

Finalmente, menciona en su escrito que no solamente se encuentran acreditados los extremos previstos en los ordinales 1° y 2°, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además se encuentra acreditado el ordinal 3° del mencionado artículo, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del estado Sucre se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, procediendo en consecuencia a dejar sin efecto la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Control, ordenándose la Aprehensión del imputado J.J.B.M..

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Defensora Pública Primera en Materia Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la por la abogada C.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. R.P., quien solicitó al Tribunal se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos J.J.B.M., ello conforme a lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: J.J.B.M., plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensora Pública Abg. S.K.; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir 17-07-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.B.M., presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), es presunto autor o participe del hecho punible antes señalados, lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: De la trascripción de Novedades, de fecha 17-07-2010, suscrita por el Jefe de Guardia destacado en el Hospital General de esta Ciudad, mediante la cual informa el ingreso de un ciudadano presentando heridas por arma blanca en su humanidad. Del Acta de Investigación Penal de fecha 17-07-2010, suscrita por el funcionario Detective C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Inspección Técnica N° 1052, de fecha 17-07-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Morgue del Hospital S.A.D., de esta ciudad, quienes dejaron constancias de las características fisonómicas, físicas y las respectiva necrodactilia de hoy occiso R.J.M.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1055, de fecha 17-03-2010, practicada por los funcionarios: Wolfgan Rodríguez y C.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: calle principal de Playa Grande Arriba, Vía Publica, frente al estadio E.G., Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quienes dejaron constancias de las características del sitio del suceso; Del Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano V.A.S.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano C.E.R.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Barreto G.Y.H.; Del Acta de Entrevista, de fecha 26-07-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M. delP.R. deO.; Del Certificado de Defunción, donde se deja constancia del deceso del hoy occiso L.E.G.R.; Acta de Defunción N° 542, de fecha 03-08-2010, debidamente suscrita por la Abg. M.M., en su carácter de Registradora Civil Municipal, del Municipio Bermúdez, en la cual deja constancia del fallecimiento de L.E.G.R.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano L.J.A.M.; Del Acta de Entrevista, de fecha 04-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano J.F.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano S.P.P.; Del Acta de Entrevista, de fecha 06-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana M.G.R.B.; Del Acta de Entrevista, de fecha 05-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano A.A.A.L.; Del Acta de Entrevista, de fecha 09-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Briceño G.J.J.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Faria Cedeño M.G.; Del Acta de Entrevista, de fecha 11-08-2010, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana S.B.J. delV.; Del Acta de Investigación Penal de fecha 22-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de las diligencias efectuadas en la presente investigación; Del Acta de Investigación Penal de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario Agente I L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia de que ordeno la practica a Inspección Técnica al vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos R.J.M.M.; R.J.M.M., L.A.J.S. y J.J.B.M.; Del Acta de Inspección Técnica N° 1248, de fecha 23-08-2010, practicada por los funcionarios: D.R. y L.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo automotor, marca Toyota, modelo Corola, año 1988, color Blanco; Del Reconocimiento Medico Legal Nº 1083, de fecha 27-08-2010, practicado por el Medico Forense D.R., al cuerpo del hoy occiso L.E.G.R.; De la Autopsia N° 12-2010, de fecha 18-07-2010, practicada por la Dra. A.R., Anatomopatólogo Forense de esta ciudad, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.E.G.R..

Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado una vez que tuvo conocimiento que estaba siendo requerido se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, asimismo consta en el folio N° 65, de la presentes actuaciones, Actas de Investigación Penal, de fecha 23-08-2010, suscrita por el funcionario actuante L.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que los imputados J.J.B.M. y R.J.M.M., se presentaron por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, previa boleta de citación a fin de practicarle Inspección Técnica del vehiculo en el cual se desplazaba el imputado de autos, además el mismo tiene su arraigo en el país y su domicilio en la jurisdicción y no cuenta con recursos para abandonar el país o permanecer oculto; Circunstancias que le permiten inferir a este Juzgador que el imputado de autos al tener conocimiento que se encontraba requerido por los órganos de seguridad del Estado, acudió directamente a la sede del mismo a los fines de colocarse a derecho, mostrando sin lugar a dudas una aptitud de colaborar con la finalidad de proceso, cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN L.B.F., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C. deT. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que se desestima la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de Privación Preventiva de Libertad y de la defensa de libertad plena. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: J.J.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.380.101, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido el 09-01-1989, soltero, de profesión obrero y residenciado en playa de sal, calle principal, casa sin numero, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R. (occiso), debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, C. deT. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cuarenta (40) Unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El argumento de la recurrente, está basado esencialmente en el decreto por el A Quo, de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que mal puede el Juzgado utilizar como fundamento para la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado se había presentado de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; alegando además la Representación Fiscal, que el fallo recurrido contradice totalmente la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2011, por ese mismo Juzgado, cuando ordenó la aprehensión del ciudadano J.J.B.M., la cual se solicitó por razones de extrema necesidad, por cuanto se había agotado la instancia administrativa y la única forma existente para someter al imputado al proceso, era a través de la materialización de una orden de aprehensión.

Alega igualmente, que desaplicó el contenido del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251, Parágrafo Primero, numerales 2° y 3°, y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al otorgarle al imputado J.J.B.M., una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, cuando la pena establecida para el delito de homicidio intencional calificado en Grado de Cooperador, que se le imputa, supera los diez años (10) años de prisión.

Ahora bien, ciertamente, observa esta Corte de Apelaciones, que el A quo en su decisión señaló que declaraba sin lugar la solicitud en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.J.B.M. planteada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que no existe peligro de fuga, en virtud de que el imputado una vez que tuvo conocimiento de que estaba siendo requerido, se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que además el imputado tiene su arraigo en el país y su domicilio en la jurisdicción y no cuenta con recursos para abandonar al país o permanecer oculto “…a pesar de estar llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se infiere que el A Quo otorgó la medida cautelar ut supra referida, por no estar acreditado el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se evidencia que el Juzgador erró al emitir su pronunciamiento, otorgando la medida cautelar por estar llenos solo los extremos de los numerales 2 y 3 del tantas veces citado artículo 250 , ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva de las allí establecidas, deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 250 ejusdem, en sus tres numerales y de considerar que no existe el peligro de fuga u obstaculización, debe motivar su decisión, para explicar el por qué no se dan tales circunstancias sin excluir el numeral 3, del artículo bajo análisis.

De manera, que tomando en consideración que la razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según lo establecido en el artículo 243 ibidem, es lograr la finalidad del proceso, trátese de la privación de libertad o la sustitutiva de ésta, deben entonces, estar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 ya precitado, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al prever: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…”

Como sustento de lo anterior, acota esta Corte de Apelaciones que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar que para la procedencia de una medida de coerción personal, bien sea de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; es por esto que concluye este Tribunal de Alzada, que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 ejusdem, son los mismos requisitos que deben concurrir para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva porque el fin que se persigue es el mismo; es decir, garantizar y proteger el proceso y lo único que las distingue es que unas son menos gravosas que las otras.

En este orden de ideas, precisa esta Corte de Apelaciones que efectivamente, como así lo dejó plasmado el A quo en su decisión, de las Actas de Investigación que cursan en el Asunto, se desprende que el Imputado J.J.B.M. es el presunto autor o partícipe del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, que se le atribuye.

Advierte, igualmente esta Corte de Apelaciones, que debe el Juez en la imposición de la Medida Privativa de Libertad tomar en consideración los supuestos contenidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concurrente, analizando a la vez, la presunción del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 251, numerales: 2 y 3 y 252, numeral 2, para decretar la privación preventiva de libertad.

En consonancia con lo anterior, es propicia la ocasión para citar la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

En este sentido, considera este Tribunal de Alzada, que en el caso de marras, se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; y no como lo afirma la Juez A quo, de que no hay peligro de fuga ya que sólo se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del Artículo 250 en comento; pues es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues su ocurrencia es de reciente data, ya que tuvo lugar el día 17 de Julio de 2010. Del mismo modo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor o partícipe en la comisión de los mismos, como así también lo consideró el Juez de Control y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de éste; toda vez que la pena, establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, que se le imputa, conforme a las previsiones del artículo 406 del Código Penal, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión; es decir, que excede, en su límite máximo de 10 años.

Del mismo modo, evaluando la magnitud del daño ocasionado a la víctima, resalta este Tribunal Colegiado que con el hecho atribuido al imputado de autos, se violó uno de los derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a esto, es uno de los delitos que para su ejecución se emplea violencia. Por lo tanto, debido a las circunstancias que rodean al caso en particular, se debió decretar la medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano: J.J.B.M..

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con base a las consideraciones antes expuestas, que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; y 252, ejusdem para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad y como consecuencia de ello, se debe declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto; REVOCAR LA DECISIÓN RECURRIDA, fecha 22 de Noviembre de 2010, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en y deberá la juez A Quo LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del imputado: J.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.101, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, a favor del ciudadano J.J.B.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano L.E.G.R.. SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA. TERCERO: SE ORDENA a la Juez A Quo, librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, numerales 2, 3 Parágrafo Primero y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las actuaciones al Tribunal de origen a quien se instruye notificar a las partes.

Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E. BAPTISTA

Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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