Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoEntrega Material

EXP. 08-6705

Parte Accionante: Ciudadano J.I.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.768.039, siendo su apoderado judicial el abogado W.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.411.

Parte Accionada: Sociedad Mercantil PROMOTORA GUAYACAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1977, bajo el N° 06, Tomo 53-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en el indicado Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1977, bajo el N° 50, Tomo 92-A-Sgdo.

Motivo: Apelación de tercero opositor.

ACCIÓN: ENTREGA MATERIAL

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el ciudadano L.C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.182.873, debidamente asistido por la abogada M.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.953, en su condición de tercero opositor, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró Sin Lugar la oposición.

La presente oposición tiene su origen en el procedimiento que por Entrega Material incoara en fecha 5 de octubre de 2007, el ciudadano J.I.B.E. contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA GUAYACAN C.A., alegando que por documento protocolizado en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 11, por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, suscribió y en efecto se otorgó, contrato de dación en pago con la Sociedad Mercantil PROMOTORA GUAYACAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1977, bajo el N° 06, Tomo 53-A, cuya última reforma estatutaria quedó registrada en el indicado Registro Mercantil en fecha 13 de julio de 1977, bajo el N° 50, Tomo 92-A-Sgdo., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda recreacional distinguido con el N° 6-C, situado en la planta sexta (6) del Edificio “GUAYACAN”, ubicado en Carenero, en el sitio denominado Varadero de la ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.

Que, el apartamento en cuestión tiene un área total de cincuenta metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (50,71 Mts2), consta de un ambiente para dormitorio, cocina, comedor, un baño y un balcón y sus linderos y medidas son: NORTE: Fachada norte del edificio y con el apartamento 6-B; SUR: Con el apartamento 6-B, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: Con el apartamento 6-D; y OESTE: Fachada oeste del edificio y con el apartamento 6-B.

Que, dicho inmueble se rige conforme al Régimen de Propiedad Horizontal y al Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1978, bajo el N° 25, Tomo 04, Protocolo Primero

Que, el precio por el cual adquirió el referido inmueble mediante dación en pago fue por la cantidad de trescientos setenta y ocho millones de bolívares (Bs. 378.000.000,00), monto éste que fija la competencia por la cuantía.

Que, por cuanto hasta la fecha y pese a las gestiones realizadas, el vendedor no lo ha puesto en posesión real y efectiva del inmueble de su propiedad, se vio en la necesidad de solicitar la entrega material del bien debidamente descrito, para lo cual pidió se practicara la notificación correspondiente a PROMOTORA GUAYACAN C.A. en la persona de su apoderado judicial, J.P.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio y titular de la cedula de identidad N° 14.124.304 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.718, en la dirección que suministraría al ciudadano Alguacil, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, concurra al acto de Entrega de Material.

Por último, pidió la admisión de la solicitud y su tramitación conforme a derecho, habilitándose el tiempo necesario, jurando la urgencia del caso y una vez terminado el procedimiento le fueran devueltos los originales con sus resultas.

En fecha 15 de octubre de 2007, compareció el ciudadano J.I.B., y consignó copia de documento de propiedad constante de cinco (05) folios útiles, para que se acompañara a la solicitud de Entrega de Material y fuera agregado a los autos.

Admitida la solicitud de entrega material en fecha 05 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, comisionando para tal fin al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordándose la elaboración del Despacho y Oficio por auto del 16 de noviembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, fue recibida la comisión por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, oportunidad para la práctica de la entrega para el 29 de noviembre de 2007 a las 10:30 a.m., ordenándose la notificación del ciudadano J.P.S.R..

Cursa en el folio 28 del expediente, diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado J.P.S., exponiendo que se da por notificado en nombre de su representada Sociedad Mercantil PROMOTORA GUAYACAN C.A.

Cursa al folio 36 del expediente, acta de fecha 29 de noviembre de 2007, correspondiente a la práctica de la entrega material acordada por el A quo, en la cual se dejó constancia del traslado y constitución del Juzgado de Municipio ya referido, en la dirección en la cual se encuentra el inmueble objeto de la solicitud, apartamento distinguido 6-C, situado en la planta sexta del Edificio GUAYACAN, ubicado en Carenero, en el sitio denominado Varadero de la Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; dejándose constancia además que fueron atendidos por la ciudadana L.Q., quien se identifico con la cedula N° 22.524.927, quien dijo ser la conserje del edificio, permitiéndoles el acceso, y al llegar al piso 6, ubicándose en las puertas del apartamento signado 6-C se procedió a dar los tres toques de rigor, no siendo atendidos por persona alguna, así procedieron a juramentar al ciudadano J.C.T., titular de la cedula de identidad N° 10.546.876, con el cargo de cerrajero, quien aceptó dicho cargo y prestó juramento de Ley, procediendo en consecuencia a abrir la cerradura de la puerta que da acceso al apartamento. Se hizo inventario de todos los muebles y enceres que se encuentran dentro del mismo para lo cual se procedió hacer el inventario por parte del ciudadano V.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.770, como representante de la Depositaria Judicial F.M.C.A.. También se hicieron presentes los ciudadanos J.I.B., parte solicitante en el procedimiento, W.E.P.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.565, en su carácter de apoderado judicial del solicitante, juramentándose al ciudadano V.N., en su carácter de representante de la F.M.C.A. Depositaria Judicial. D.C. Se dio por concluido el inventario, se constituyó el depósito necesario de todos los bienes que fueron inventariados a la Depositaria Judicial F.M.C.A. en la persona de su representante Dr. V.N., antes identificado, quien se comprometió a cuidarlos como buen padre de familia utilizándose al efecto un deposito facilitado por las instalaciones del Club Bahía de los Piratas, pero quedando los bienes bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial F.M.C.A.. Seguidamente se puso en posesión de las llaves al solicitante, recibiendo conforme el ciudadano J.I.B..

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano L.C.C., asistido por la abogada ZULEVA Á.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.878, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la solicitud de entrega material ordenada por el Juzgado A quo, utilizando como fundamentos los siguientes:

• Que visto el procedimiento de entrega material iniciado por el ciudadano J.I.B., en su carácter de (supuesto) comprador, y siendo la oportunidad procesal pertinente a fin de hacer oposición a la misma, según lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que se dio por notificado el día 19 de diciembre de 2007, tal y como se evidencia en el libro de Revisión de Expedientes llevado por el archivo de ese Tribunal, luego de averiguar por su propia cuenta cuál era el Tribunal que le había practicado aquella medida que le imposibilitó la entrada al apartamento que por derecho posee desde hace mas de diecisiete (17) años, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento vigente, del cual presentó su original a “efecto videndi” suscrito con el verdadero propietario, ciudadano R.E.Q.G., el cual incorporó al escrito marcado como (anexo A), consignando documento de compra venta, presentado su original a “efecto videndi” suscrito entre R.E.Q.G., y la Promotora Guayacán C.A., representada en ese acto por N.G. y Hesghel Chassab en su carácter de Directores de la Promotora, identificaciones que reposan en el expediente, constando la propiedad en documento Notariado ante la Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 19 de febrero de 1979, anotado bajo el N° 113, del Tomo 1 de los libros autenticaciones, el cual anexó marcado B.. Asimismo, anexó marcado C el primer recibo de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio del año 1991 cancelado en forma anticipada al mencionado arrendador, así como el primer recibo del mes de septiembre del año 1992 y último del mes de octubre del año 2007, de los cuales presentó su original a “efecto videndi” entregados al tribunal correspondiente por la desaparición física del propietario y con el fin de no incurrir en el incumplimiento de contrato, estando a disposición los recibos originales cancelados consecutivos desde la fecha del primer pago del canon de arrendamiento así como los consignados ante el Tribunal competente desde su primera consignación hasta la actualidad.

• Que por medio de ese acto y en virtud de su carácter de legítimo poseedor del inmueble objeto de la entrega material, y estando dentro de oportunidad procesal, hacía formal OPOSICIÓN, al acuerdo de entrega material decretado por ese despacho el día 05 de noviembre de 2007, y que habiendo aportado toda y cada una de las pruebas donde consta que es un inquilino que ha cumplido con todas las obligaciones contractuales y en virtud que por derecho le corresponde el uso y disfrute del bien dado en alquiler, aunado a que la medida ejecutada por el Tribunal Ejecutor encargado fue realizada sin previo aviso ni notificación, debido que para ese momento estaba en plena posesión del inmueble.

En fecha 21 de enero de 2008, compareció el ciudadano J.I.B., y estampó diligencia mediante la cual solicitó se desestimara la oposición presentada por el ciudadano L.C. en fecha 07 de enero de 2008, en primer lugar, por resultar absolutamente extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, porque las documentales acompañadas son copias simples que no aportan valor probatorio alguno, las cuales a todo evento impugnó.

Se dictó auto en fecha 28 de mayo de 2008, en el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 17 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el 07 de enero de 2008, inclusive, dejándose constancia que transcurrieron tres (03) días de despacho.

En fecha 28 de mayo de 2008, el A quo dictó sentencia declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, siendo la misma recurrida en apelación por el tercero opositor mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008.

Oída la apelación en ambos efectos, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, dándose por recibidas las actuaciones en fecha 14 de agosto de 2008, fijándose oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El 25 de noviembre de 2008 se dejó constancia de la comparecencia del tercero opositor, asistido de la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 75.75393 y del solicitante, representado por su apoderado judicial W.P.F..

El 9 de enero de 2009 se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 16 de marzo del mismo año.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso previsto, debido al exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de origen declaró sin lugar la oposición, invocando al efecto el contenido del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla extemporánea por tardía, visto el cómputo que fuera practicado.

Basó el a quo su consentimiento para declarar Sin Lugar la oposición formulada por el tercero opositor, en los siguientes términos:

Ahora bien, vista la oposición realizada por el ciudadano LICIANO CONTI CAMPORESE, ya identificado, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece…

(Omissis)

Analizada la disposición supra trascrita y visto el cómputo que antecede practicado en esta misma fecha, se evidencia que la oposición formulada por el ciudadano L.C.C., ya identificado, a la práctica de la entrega material ordenada por este Juzgado y materializada por el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de esta misma Circunscripción Judicial, toda vez que la misma fue realizada de manera extemporánea por tardía, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición realizada por el supra citado ciudadano y así se establece…

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada, el tercer opositor entre otras cosas alegó:

Que, el procedimiento se inició el día 10 de octubre de 2007, en razón de la solicitud de Entrega Material ejercida por el ciudadano J.I.B.E., suficientemente señalado en autos, en virtud del supuesto acuerdo de pago, suscrito el 21 de septiembre de 2007 entre su persona, y la sociedad mercantil PROMOTORA GUAYACAN C.A., también señalada en autos.

Que, en dicha solicitud, el señor B.E., no informó al Tribunal de la existencia de un Tercero Poseedor Legitimo; bien por desconocimiento de su existencia, bien por interés en que no se supiera de ella.

Que, independientemente del motivo de la falta de notificación al ciudadano Conti Camporese, en su carácter de legítimo tercero poseedor, lo cierto es, que jamás fue requerido por el Órgano Jurisdiccional recurrido; así mismo, según y se desprende del acta levantada por el juez comisionado, para el momento de la ejecución de la Entrega Material acordada, dentro del inmueble, objeto de la solicitud en cuestión, no se encontraba nadie, motivo por el cual procedió a cumplir su misión, al no encontrar impedimento material.

Que, así las cosas, en fecha 17 de diciembre de 2007, la recurrida dejó constancia del recibo de la comisión en cuestión.

Que, lo cierto es, que para el momento de la Entrega Material, el tercero legítimo poseedor, no se encontraba en su vivienda, más por el contrario, se encontraba ausente desde hacía varios días, e iba a seguir ausente por varios días más, motivo por el cual, sólo pudo conocer la lesión a su derecho como poseedor, días más tarde de materializado el hecho.

Que, una vez enterado del hecho lesivo a su derecho como poseedor, el ciudadano Conti Camporese, tramitó las averiguaciones pertinentes a fin de coincidir con el motivo del despojo arbitrario de su posesión, conociendo que el inmueble que habitaba, desde hacía diecisiete (17) años, aproximadamente, tal y como quiso dejarlo sentado en su oposición, había sido objeto de una entrega material, con motivo de una solicitud interpuesta por el ciudadano J.I.B.E., en virtud de un supuesto acuerdo entre este último ciudadano y la sociedad mercantil citada, por ante un Tribunal con competencia material y territorial para ello.

Que, para ese momento, ya los Tribunales de la República habían acordado el cierre temporal de sus actividades, con motivo de las festividades decembrinas; razón por la cual tuvo abstener su derecho a la defensa, de real acceso a la justicia y a ser oído, tal y como lo establece nuestra Carta Magna, y en razón de cualidad para con el presente procedimiento, hasta la primera oportunidad que tuviera, una vez reanudadas las actividades jurisdiccionales.

Que, para el día 07 de enero de 2008, el señor Conti Camporese, tuvo acceso real al expediente en el que se había sustanciado el hecho generador de lesión a su real y legal derecho como poseedor. En esa misma oportunidad, el ciudadano antes citado, haciendo uso de las formas procesales establecidas en la Ley procesal respectiva, se dio por notificado, y en ese mismo momento fue que pudo manifestar su oposición a la Entrega Material en cuestión.

Que, luego de lo anterior, y luego, también, de algunas diligencias del solicitante tendientes a procurar el rechazo, por parte de la hoy recurrida, al ejercicio del derecho del señor Conti, como tercero legítimo poseedor del bien en cuestión, por haberse materializado y/o ejercido de manera extemporánea por tardía, fundados sobre la base de que para el momento de la ejecución de la Entrega Material, el ciudadano Conti se debía entender como notificado del hecho; es decir, y según lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el tercero legítimo poseedor, tenía dos (02) días de despacho para defender su derecho, a través del ejercicio de la oposición, contados a partir del 17 de diciembre de 2007, que como se señaló anteriormente, es la fecha en que fue agregada a los autos la comisión en cuestión. Comisión de la que volvió a repetir, no se desprende jamás su debida notificación.

Que, así pues, luego de cinco (05) largos meses de espera, desposeído completa y arbitrariamente de vivienda, desposeído también de las pertenencias que se encontraban dentro del inmueble, y que ahora, producto de una mala praxis legal, se encuentran en posesión de la depositaria designada a tales efectos por dicho Tribunal, la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2008, declaró sin lugar la oposición a la solicitud de entrega material sustanciada en la presente causa, por considerar la recurrida que dicha oposición había sido ejercida, de manera extemporánea por tardía.

Que, fundados en justicia y en la idea de un proceso como medio para el alcance de la misma y no como fin en sí mismo, es que solicita la intermediación para el logro de su justa posibilidad de acceso a la Justicia, y se anule el fallo recurrido por haber incurrido en gravísimos defectos en su motivación, de cara a la interpretación que se hizo de la norma procesal que regula la posibilidad de oposición, en su condición de tercero legítimo opositor del derecho al goce, uso y disfrute de un bien inmueble, el cual ha venido ejercitando, en forma pacífica y continua, por mas de 17 años.

Solicitó, se corrigiera el defecto de interpretación y aplicación de normas y consecuencias procesales, condenados (sic) por la recurrida, en detrimento del real y justo sentido que se le debió dar a dicha disposición procesal; y que se le permitiera procurar el respeto y la garantía al ejercicio de su derecho a la vivienda, en última instancia al derecho al goce, uso y disfrute, que se expuso anteriormente, ejercido durante más de 17 años, en forma pacífica y continua. Tiempo durante el cual, jamás se le informó de ningún tipo de enajenaciones, y/o de intereses en lograr su desalojo.

Por su parte, el solicitante argumentó:

Que, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de entrega material de fecha 05 de octubre de 2007, que conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado 27292 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, formulada por el ciudadano J.I.B.E., plenamente identificado en autos, quien actuó en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda recreacional distinguido con el N° 6-C, ubicado en Carenero, en el sitio denominado Varadero de la Ciudad de Balneario Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 07, Tomo 11.

Que, admitida como quedó en fecha 05 de noviembre de 2007, la anterior solicitud de entrega material, el Tribunal de la causa libró Comisión al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole para que fijase el día y la hora para la práctica de la entrega material solicitada, así como para practicar la notificación del vendedor, notificación que consta de autos.

Que, en fecha 29 de noviembre de 2007, el Tribunal comisionado, Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de su representado J.I.B.E., y cumplidos como fueron los trámites legales previos a la practica de la entrega material, según quedó asentado en el acta correspondiente, que riela a los folios 32 al 37, ambos inclusive, se materializó la misma, poniendo en posesión legitima de las llaves del inmueble a su representado, J.I.B.E., ya identificado propietario.

Que, en fecha 03 de diciembre de 2007, el Tribunal comisionado, Juzgado de municipio de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó por auto expreso, la remisión de la comisión al Tribunal de origen, la cual quedó recibida y agregada al expediente principal en fecha 17 de diciembre de 2007.

Que, en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante el Tribunal de la causa su representado, J.I.B.E., debidamente asistido por su persona, quien mediante diligencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la devolución del recaudo original (documento de propiedad), razón por la cual, obviamente, el procedimiento de jurisdicción graciosa terminó.

Que, en fecha 07 de enero de 2008, compareció por ante el Tribunal de la causa, un ciudadano de nombre L.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 3.182.873, debidamente asistido de abogado, quien dijo comparecer en su carácter de tercero opositor, por cuanto con la práctica de la medida se le imposibilitó la entrada al descrito inmueble recreacional que dijo poseer hace mas de diecisiete (17) años, acompañando en copia simple, un símil de un contrato de arrendamiento, así como copia simple de un supuesto documento autenticado, en forma alguna oponible a terceros.

Que, en este sentido, su representado J.I.B.E., mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, solicitó del Tribunal de la causa se tuviera como no hecha la sedicente oposición, toda vez que fue formulada en forma extemporánea, amén de que los documentos acompañados por el tercero, son copias simples, y de ello dejó constancia en el Tribunal de la Causa, sin valor probatorio alguno, y no fueron aceptadas expresamente por su representado, razón por la cual, a todo evento, las impugnó, sin que en forma alguna el sedicente tercero opositor haya insistido en hacerlas valer mediante la promoción de su cotejo.

Que, con vista a las anteriores actuaciones del sedicente tercero opositor, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día 07 de enero de 2008, inclusive, cómputo que certificó el Secretario de ese Tribunal así: en diciembre de 2007: 18 y 19, y en enero de 2008: 07, arrojando un total de tres (03) días de Despacho.

Que, en razón de lo anterior, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 28 de mayo de 2008, analizadas como quedaron las actas procesales, con vista al cómputo de los días de despacho transcurridos y con fundamento en la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, determinó con meridiana claridad que la oposición formulada por el sedicente tercero opositor fue extemporánea por tardía, por lo que la declaró sin lugar y así quedó expresamente establecido en el dispositivo del fallo.

Que, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, en nombre de su representado, J.I.B.E., plenamente identificado, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar y consecuentemente se ratifique la decisión apelada, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de mayo de 2008, con todos los pronunciamientos de la Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio del contenido de la decisión impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Trata el presente procedimiento del previsto en el Título VI (DE LA ENTREGA DE BIENES VENDIDOS, DE LAS NOTIFICACIONES Y DEL LAS JUSTIFICACIONES PARA P.M.), capítulo I, del Código Procesal, encontrándose pautado en el artículo 929 lo siguiente:

…Cuando se pidiere la entrega la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto

.

El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, apunta Henríquez La Roche, es el de documentar la tradición como consecuencia de ciertos actos, efectuar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador, puesto que lo que la ley presupone, no significa que el vendedor acceda voluntariamente. De allí que se tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que la tradición se cumpla.

La jurisprudencia al respecto ha sido unánime en el sentido de que la solicitud de entrega material de cosa vendida, comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa porque el propio Código Procesal califica este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, a cuya jurisdicción voluntaria se opone la contención de los procedimientos ordinarios, cautelares y los espéciales contenciosos. De manera que, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición por causa legal, bien por parte del vendedor, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario. De manera que, la decisión que dicta el juez cuando ocurre la oposición, no tiene carácter de sentencia, puesto que la idea general de la sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio que no se da en los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

Todo ello en virtud del contenido del artículo 930 del Código Procesal, en el cual se expresa:

"Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.

Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.

A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición".

(subrayado del tribunal)

De manera que, en el caso de haber oposición fundamentada en causa legal, evidentemente, el procedimiento de jurisdicción voluntaria queda sobreseído y deben las partes acudir a un juicio autónomo de contención. La entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario, a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno.

Por otra parte, como quiera que en la práctica judicial pudiera haber abusos en la utilización de este procedimiento no contencioso para perpetrar la disposición arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, la norma incluye un lapso de dos días adicionales al de la fecha de entrega, para que cualquier tercero formule oposición.

Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un titulo oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.), aunque no se acredite en el momento tal derecho (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pag 590).

En este sentido, en sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O., se dejó asentado lo siguiente:

Respecto a tales afirmaciones, la Sala considera que parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 a 899 del Código de Procedimiento Civil, así como de las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el mencionado artículo 930, el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano… en su escrito de amparo, ya que la norma en cuestión señala de manera expresa que “ si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”.

Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este M.T. de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, como en su decisión Nª48/2003, del 27 de febrero, caso: Inmobiliaria Chapulín C.A, en la que confirmó el criterio respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material, y en cuanto al deber de los Jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto…

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(destacado del tribunal)

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, dejó sentado:

”…La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante…”

Hechas las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que, según Doctrina y Jurisprudencia pacíficas y reiteradas, fragmentos de las cuales fueron transcritas, la oposición que se formule en los procedimientos de entrega material de cosa vendida, para obtener los efectos de suspensión o revocatoria, debe estar fundamentada en causa legal que le confiera al vendedor o al tercero opositor el derecho a poseer, bastando el simple alegato de que se posee bajo cualquier condición, aun cuando la posesión sea precaria, o en nombre de un tercero.

Con relación a la causa legal, ha señalado también la doctrina que la no concurrencia (una vez practicada la notificación del vendedor) del vendedor o de algún tercero, hace presumir que se conviene en la entrega, y cuando ello sucede, el Tribunal deberá proceder a hacer la entrega solicitada. Igual suerte ocurre cuando la oposición no es motivada o no está debidamente fundada en causa legal; de modo que, el Tribunal apreciando libremente si es o no fundado el motivo que se alegue para oponerse al acto solicitado, suspenderá éste o lo llevará a efecto.

Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado, que cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido, no promueve un litigio o un juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material, cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real de la posesión. No se trata entonces, de un procedimiento que envuelva el ejercicio de una pretensión; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna por parte de la jurisdicción respecto a los derechos que tengan o crean tener las personas intervinientes.

La ley establece requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud: “… el comprador presentará prueba de la obligación...”

No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de la obligación.

Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el Tribunal a-quo obró conforme a derecho al admitir la solicitud de entrega material, pues se trata de un documento público registrado con efectos erga hommes. Se trató de la prueba auténtica preconstituida necesaria para fundamentar la solicitud de entrega material. De manera que, el A quo no pudo desconocer el contenido del artículo 1363 del Código Civil.

Precisado lo anterior, pasa esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:

La disposición contenida en el artículo 930 del Código Adjetivo tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario, quedando identificado en la normativa precitada, dos supuestos en los cuales puede ejercerse la oposición, bien sea por el vendedor, o por un tercero, siendo que en el primero de los casos, el vendedor podrá interponer su oposición el mismo día de la practica de la entrega, mientras que el tercero, podrá hacerlo hasta dos días después de practicada la misma.

Así las cosas, como antes se acotó, el tercero opositor tendrá su oportunidad para defender sus derechos frente a una entrega material, dentro de los dos (02) días siguientes a la entrega del bien, es decir, haciendo oposición de la misma, en el lapso previsto por la Ley y con fundamento legal; si así fuere el caso, se revocará el acto o se suspenderá el mismo, en caso contrario, si no se efectuara oposición alguna, el Tribunal llevara a efecto la entrega de material.

De esta forma y aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, observa ésta juzgadora, que cursa en el folio 42 de la presente causa, escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008, por el ciudadano L.C.C., ante el Juzgado A quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual planteó formal oposición ante la entrega material que fuera practicada por el Juzgado de Municipio Brión y E.B. en fecha 29 de noviembre de 2007, así como también cursa a los folios 32 al 37 del expediente, el acta correspondiente a la práctica de la entrega material en referencia.

Consta también que, practicada la entrega material, el Juzgado comisionado a tales fines, en fecha 03 de diciembre de 2007, acordó la remisión de las resultas de la comisión al Juzgado comitente, siendo que la próxima actuación es de fecha 18 de diciembre de 2007 y corresponde a un pedimento del solicitante relativo a la devolución del documento en el cual fundamentó su solicitud, lo cual fue acordado de conformidad por el tribunal de origen en la misma fecha.

Así las cosas, quien decide encuentra que, en virtud de la oposición que fuera formulada por el ciudadano L.C.C., el A quo, en forma errónea, ordenó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008, fecha en que fue interpuesta la oposición, cuando ha debido ordenarla desde el día 18 de diciembre, que es la fecha en que se determina la primera actuación en dicho tribunal desde que fuera practicada la entrega material. Sin embargo, la fecha en que se interpuso la oposición corresponde al tercer día de despacho siguiente a la práctica de la entrega ordenada y, evidentemente, aun cuando se observa error en cuanto a la manera de computar el lapso para formularla, pues ha debido contarse desde el 18 de diciembre de 2007, inclusive, resulta a todas luces extemporánea por tardía la oposición que formulara el mencionado ciudadano y, en este sentido, debe confirmarse la decisión recurrida, aunque con diversa motivación, habida cuenta además que no existen a los autos elementos de juicio suficientes que permitan a quien decide determinar que el opositor no haya podido tener acceso al expediente o que se encontrara ausente de la localidad en la que se practicó la entrega. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano L.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.182.873, contra la providencia de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL formulada por el referido ciudadano.

Segundo

CONFIRMA, aunque con diversa motivación, la providencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de mayo de 2008, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A ENTREGA MATERIAL interpuesta por L.C.C..

Tercero

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL DE COSA VENDIDA interpuesta por L.C.C., que fuera ordenada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 5 de noviembre de 2007 y practicada por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 2007.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.Á.d.S..

La Secretaria,

Y.P.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,

Exp. No. 08-6705

HAdS/YP/jdgo

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