Decisión nº 161 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

Exp.: No. 15.675.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En su Nombre:

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Vistos

Con sus Antecedentes.

Demandante: J.B. y OTROS, todos plenamente identificados en las actas, representados judicialmente por los profesionales del Derecho CARLIL A.M.P. y L.P..

Demandada: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representada judicialmente por las profesionales del derecho L.F.C.P., I.R., TARED ORTEGA, y Y.G., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Bono de Alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta de Autos que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, acción por Cobro de Bono Alimentario, intentado por los ciudadanos J.B. y Otros, debidamente asistidos por el profesional del Derecho L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° de matricula 57.664, quien ocurrió para exponer:

a.-Que desempeñan su labor como miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL de VENEZUELA, Sub-Sede Maracaibo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que aun forman parte del personal activo de la referida Institución Financiera.

b.-Que como consecuencia de lo anterior, entre las normas que han regulado la relación de trabajo, que los ha unido y que aun los une con el BANCO CENTRAL de VENEZUELA, sub.-Sede Maracaibo, esta el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, publicado en Gaceta Oficial No.- 30.743 del 15 de Marzo de 1.975, específicamente su articulo 11 numeral 2.

c.- Que disfrutan de los Beneficios Socio- económicos, reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tienen celebrado o que celebre en el futuro, el Banco Central de Venezuela.

d.- Que los Contratos Colectivos, a los cuales tienen derecho los accionantes, y que han sido suscritos hasta la fecha, se desprende la Consagración de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el personal obrero del año 1974, vigente para el año de 1975, del Beneficio de Alimento, consistente para esa fecha en el pago diario de una cantidad de dinero por lunch, y cena.

e.- Que el beneficio de alimento antes referido, resulto modificado en el Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente al periodo 1994-1996, en el cual se dispuso que el pago del mismo no se efectuaría ya sin necesidad de ningún requisito adicional a la existencia del vinculo laboral, tal y como se tenia dispuesto, si no que se consagró como otro presupuesto necesario, el trabajo de horas extraordinarias, manteniéndose en estos términos hasta la última Convención Colectiva de Trabajo vigente.

f.- Que para obtener el Beneficio de Alimento, se le exigía a los trabajadores, laborar como mínimo por día, la cantidad de cinco horas y media (5 ½) extraordinarias, criterio este que se desprende de Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la consultoria jurídica, adjunta para asuntos administrativos del Banco Central de Venezuela.

g.- Que en todo momento, desde la fecha del ingreso de los accionantes, hasta el día 28 de Junio de 2002, el Banco Central de Venezuela, les cancelo en dinero en efectivo este Beneficio de Alimento, de conformidad con lo establecido en los Contratos Colectivos del Trabajo, que han sido suscritos durante ese periodo, previendo también contractualmente que el monto cancelado por este concepto es parte del salario base para el cálculo de las utilidades y de la Prestación de Antigüedad.

h.- Que el Banco Central de Venezuela, les ha eliminado totalmente el pago del Beneficio de Alimento, desde el día 28 de Junio de 2002, aun a pesar de que estos afirman seguir cumpliendo con la condición contractual para la obtención del beneficio de Alimento, como lo es el laborar extraordinarias, por lo que consideran menoscabadas sus utilidades y su prestación de antigüedad.

De igual forma, se observa que los accionantes de autos, basan su Pretensión, indicando que les fueron transgredidos, sus derechos los cuales se encuentran consagrados en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Literal “A y C”, artículos 90 y 91 señalando que es evidente que el condicionamiento del BENEFICIO DE ALIMENTO, al trabajo de Horas Extraordinarias, luego de haberlo otorgado por años sin mas condiciones que el trabajo mismo, y su posterior eliminación el 28 de Junio de 2002, aun a pesar de continuar cumpliendo con la condición impuesta, representan cambios contrarios al Principio de Progresividad, mas aun cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de varias normas se aplicara la mas favorable al trabajador, la cual será aplicada en su integridad.

Así mismo, se denota del libelo de demanda, la invocación de lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales, específicamente lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, así como también el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económico, Social y Cultural del 16 de diciembre de 1996.

En este orden de ideas, aducen los accionantes que en fecha 01 de Septiembre de 1998, es promulgada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual entra en vigencia a partir del mes de Enero de 1999, a los fines crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, estando en consecuencia el Banco Central de Venezuela, ajustar la Contratación Colectiva suscrita con sus trabajadores a las previsiones de esta Ley, en la medida en que resulte mas favorable a lo consagrado en la Ley, no existiendo en consecuencia dicho ajuste por parte de la empresa ya que mientras el Contrato Colectivo prevé el pago del Beneficio de Alimento solo cuando se realizan jornadas extraordinarias, en la Ley especial se prevé el pago del mismo beneficio por cada jornada de trabajo, se realicen o no trabajos extraordinarios, pero es el caso que no solo no se hizo nunca el referido ajuste, si no que como ya se señalo, aún a pesar de continuar mis poderdantes laborando horas extraordinarias, se elimino totalmente el Beneficio de Alimento que hasta el 28 de Junio de 2002, percibieron por aplicación del Contrato Colectivo.

Por lo que en razón del Principio de Progresividad, es imperativo el ajuste previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en lo que atañe al pago del beneficio de alimento sin la exigencia previa de que se laboren horas extraordinarias, ya que el ajuste propuesto en la Ley especial si representa un progreso en comparación con el cambio que posteriormente se planteo contractualmente.

Ahora bien, en base a las razones expuestas, es que los accionantes de autos procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a los efectos de que se condene al Banco Central de Venezuela que ajuste el beneficio alimentario, en el sentido de que:

El referido pago se realice por jornada trabajada, independientemente de que se hayan realizado o no labores extraordinarias.

-El monto diario a cancelar por concepto de beneficio de alimento, equivalga al 50%, del valor de la Unidad Tributaria vigente, lo cual se encuentra dentro de los limites fijados en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en la que se señala que tales limites oscilaran entre un cuarto de la unidad tributaria vigente y el 100% de esta.

- Se restituya el pago del beneficio de alimento, de conformidad con el ajuste anterior.

- Que el referido pago se materialice, como se venia efectuando hasta el 28 de Junio de 2002, a través del pago de dinero en efectivo.

-Que se le cancele la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2.906.700), a cada uno de los reclamantes, por concepto del Beneficio de Alimento dejado de percibir desde el 28 de junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, cantidad esta que resulta de multiplicar los (26) días laborables del mes al 0,50%, de la unidad tributaria vigente desde el 28 de Junio de 2002, hasta la presente fecha y de multiplicar lo obtenido por medio de esta operación aritmética por los meses transcurridos hasta la fecha, que son trece meses.

Finalmente se denota en el libelo de demanda, de manera discriminada la cantidad correspondiente a cada uno de los accionantes por concepto d Bono de alimentación, teniendo de esa forma que al ser (34) Trabajadores la suma total adeudada hasta el 31 de Julio de 2003, es la cantidad de (Bs. 98.827.800,oo), monto este en el cual se encuentra estimada la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, mostrándose en los autos del expediente, varias prolongaciones hasta el día 05 de Octubre de 2004, fecha en la cual se evidencia las partes manifestaron querer continuar con la fase de Juicio, en vista de que no fue posible la conciliación, ni el arbitraje, por lo que el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente a Juicio, ordenando incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación.

Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en primer lugar procedió invocar como punto previo la falta de interés jurídico actual, en virtud de que los accionantes de autos para el momento de interponer la demanda se encontraban todos activos en sus respectivos puestos de trabajo, lo que denota la imposibilidad de dichos accionantes en incoar la demanda a los fines de pretender el pago de los conceptos reclamados, conceptos que solo pueden exigirse validamente a la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

-Niega, rechaza y contradice que se evidencie y mucho menos pueda desprenderse de la documental referida al “MEMORANDO ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, que a partir de la Convención Colectiva de 1994-1996 y hasta la presente fecha los ciudadanos hoy reclamantes hayan laborado 5 1/2, horas extraordinarias en el sitio de labor y que por ello sean beneficiarios de un pago por alimentación en el entendido que los hoy reclamantes no laboraron horas extraordinarias.

-Niega, rechaza y contradice que desde la fecha de ingreso de los reclamantes hasta el día 28 de junio de 2002, el BCV, les adeude cantidad de dinero alguna y específicamente el beneficio de alimento, de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva, ya que los trabajadores para hacerse acreedores de tales pagos debieron haber laborado horas extraordinarias, lo cual niegan hayan efectuado, resultando en consecuencia dicho pago improcedente.

-Niega rechaza y contradice, que a partir del 28 de junio de 2002, se deba computar a los hoy reclamantes tal concepto de pago de alimento, como parte del salario para el calculo de las utilidades y de la prestación de antigüedad.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiera vulnerado Principios del Derecho del Trabajo, tales como el de progresividad producto de la modificación de las Convenciones Colectivas de los obreros desde 1994, ya que aun cuando estos Contratos por años anteriores otorgaron este especial beneficio de alimentos, sin mas condición que la del trabajo mismo, no es menos cierto, que si los trabajadores consideraron desmejoradas las condiciones en el trabajo, es solo hasta el Día 11 de agosto de 2003 que los reclamantes, procedieron a demandar la supuesta desmejora, transcurridos nueve (9) años, así mismo cuando los accionantes procedieron a demandar el supuesto cese del pago del beneficio de alimento a partir de fecha 28 de junio de 2002, transcurrieron 13 meses después de interpuesta la demanda, a lo cual cabe el aforismo legal “El derecho no tutela intereses negligentes”.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ajustar el Beneficio de Alimento consagrado contractualmente a los preceptuados legalmente.

Así mismo, la demandada en su escrito de contestación hace alusión a la naturaleza del Beneficio del pago de alimentación, o Bono de alimentación por la ejecución de labores extraordinarias, como también las distintas modalidades a través de las cuales el Banco Central de Venezuela da cumplimiento a la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, indicando que lo hacia a través de comedores propios de la empresa y en la sede de esta operados por ella, o contratado con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones, siendo este el caso del Banco Central de Venezuela, en las Jornadas diurnas y nocturna, así mismo, a través de la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo, aseverando que en el caso del beneficio de alimentación de los trabajadores del cuerpo de protección, custodia y seguridad que laboran en el turno vespertino, es decir de 3:00 p.m. a 11 p.m.

Finalmente, por todo lo antes expuesto es que la demandada, considera improcedente en derecho el ajuste del Beneficio Alimentario, en el entendido que la empresa, como bien lo señala ut-supra, cumplía a cabalidad con los correspondientes suministros de alimentación señalados en la (LPAT) hoy (LAPT), razón por la cual niega enfáticamente que deba cancelársele por tal beneficio social la cantidad de (Bs. 2.906.700), a cada uno de los demandantes, desde el 28 de Junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la demanda y por ende la cantidad total por la sumatoria de tales cantidades es de (Bs. 98.827.800), cantidad esta en la cual han estimado la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la falta de Interés Jurídico Actual alegada por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(El subrayado es de la jurisdicción)

La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

En el caso de autos, el accionante manifiesta que es trabajador activo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de Gasto de Alimentación que a su entender la demandada dejo de cancelar desde el año 2002.

Por lo que establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual, para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

Así pues, cuando un patrono deja de pagar el beneficio referido a la alimentación y a la que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste ultimo reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago de este beneficio, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario para el trabajador, tal y como lo pretendió el Legislador. Por lo que consecuencialmente, al ser el caso sometido en esta causa al pretendido cobro de pago por gasto de Alimentación, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se Decide.-

OBJETO DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se configura porque la patronal admite la relación laboral entre J.B. y Otros con el Banco Central de Venezuela, que los mismos forman parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio, no obstante al haber manifestado la demandada cumplía a cabalidad con los correspondientes suministros de alimentación señalados en la (LPAT) hoy (LAPT), en forma puntual y oportuna con base a lo establecido a la Contratación Colectiva suscrita por ella y sus trabajadores, en virtud de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA mantiene a disposición de estos comedores en los cuales pueden obtener sus desayunos y almuerzos, de igual forma fundamenta el rechazo de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su libelo de la demanda, de la manera que lo hizo, no pueden convertirse o considerarse dichas afirmaciones controvertidas en hechos negativos absolutos, por lo que le corresponde a la parte demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representado.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide.

  2. - Promovió la Prueba Documental: produciendo las siguientes:

    - Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, signado con la letra “A”

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, es apreciado por este sentenciador como documental, no obstante ello y a tenor de la doctrina Casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    -Promovió marcado con la letra “B” Reglamento de la Administración del Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975.

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  3. - Promovió la Prueba de exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se le intime al Banco Central de Venezuela, la exhibición del Contrato Colectivo del personal obrero de dicha Institución del año 1974 y el del año 1994.

    Con respecto a esta prueba y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los Contratos Colectivos de los cuales se pidió su exhibición, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, mas aun las referidas contrataciones colectivas del trabajo se tienen como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así Se Decide.

  4. - Promovió la Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se traslade el operador de Justicia, al archivo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que deje constancia del contenido del Memorando ALRH-2003-0103, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultoria jurídica del Banco Central de Venezuela, al Cuerpo de Protección y custodia de dicha Institución, así mismo del acta que se levanto con ocasión de la evacuación de la exhibición de los documentos promovidos por la parte demandante.

    De igual forma solicito la Inspección Judicial a los archivos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia de que de los expedientes Nos.- 15.806, 15.808, 15.809, 15.810, 15.815, 15.818, 15.81915.823, 15.825, se desprenden las siguientes circunstancias:

    -Que el Banco Central de Venezuela, en las referidas documentales haya cancelado, el concepto gasto de alimentación, o Bono de alimento a los trabajadores accionantes, así mismo las fechas de cada uno de esos pagos por concepto de Bono Alimenticio que el Banco Central de Venezuela, expresa haber cancelado.

    Se evidencia de las actas que en fecha 04 y 05 de agosto de 2005, días y horas fijadas para llevar a efecto la Inspección judicial solicitada por la parte actora, el tribunal dio cumplimiento a lo requerido, constatando en el expediente signado con el No.- 14.523, la existencia de un Memorando signado con el No.- ALRH-2003-0103, de fecha 10 de Enero de 2003, el cual corre inserto en el folio No.- 136, así como también del acta que el Banco Central de Venezuela, levanto con ocasión de la exhibición de documentos promovidas por la accionante la cual incurre inserta en los folios 264 y 265, no obstante, observa este sentenciador que lo contenido en los referidos documentos, no puede tenerse como confesión que a los demandantes de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Alimentación, ya que en sus contenido se hace una afirmación general, no precisando algún hecho en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida promoción, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se Decide.-

  5. -Promovió Prueba de Inspección Ocular: Consignando Inspección ocular Extra Litem, evacuada en el Comedor del Banco Central de Venezuela, realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con la letra “E”. En relación a esta promoción, observa este jurisdiccente que se trata de una prueba que puede considerarse como una documental mas, de la cual no se desprende ningún elemento que lleve a la convicción de este sentenciador determinar o esclarecer algún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se le niega todo valor probatorio. Así Se Decide.

  6. - Promovió la Prueba Testigos: Reproduciendo la testimonial jurada de los Ciudadanos F.P., G.R., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.D., M.H. y E.B..

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    I

    DE LAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la "Prueba Escrita", consigno en este acto las presentes documentales, para que surtan sus efectos legales correspondientes:

  7. - Consigno en este acto, constante de ocho (08) fo1ios útiles, documentales contentivas de Menú de Comidas proporcionadas a los miembros del cuerpo de protección y c.d.B.C.d.V., preparados por la empresa "Restoven", en los cuales se evidencian las distintas comidas que le son preparadas y suministradas a los mencionados miembros, las cual identifico con la letra (B).

  8. - Consigno en este acto, documentales contentivas del Contrato Colectivo del personal obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “C”, así como también consigno Copia del Reglamento de Administración de personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; publicado en la gaceta oficia! No. 30.743 del 15 de julio del año 1.975, marcada con la letra" C”.

  9. -Consigno en este acto, constante de tres (3) folios útiles, documentos contentivas de relación de personal de protección y custodia que hizo uso de la " alimentación en el segundo turno (es decir del turno de 15:00 a 23:00), en el que se demuestra que mi representada daba el beneficio de alimentación en el señalado turno. Documentales estas que identifico como D, Dl D2, D3, D4.

  10. - Consigno en este acto, constante de veintisiete (27) folios útiles, documentales contentivas de relación de nota de entregas efectuadas por el servicio de comedor y suscrita por la ciudadana A.C., en representación del comedor, dirigida al departamento de seguridad del Banco Central de Venezuela., en los cuales se evidencia la cantidad de comidas destinadas a los miembros del cuerpo de protección y custodia en los horarios que corresponden la jornada o turno comprendido del 15:00 a las 23:00. Documentales estas que identifico como E,E1,E2,E3,E4,E5,E6;E7,E8,E9,E10,E11,E12,E13,E14,E15,E16,E17,E18,E19,E20,E21,E22,E23,E24,E25,E26.

  11. -Consigno constante de (02) folios útiles contentivos de pre-oferta, efectuada por el presidente de la sociedad mercantil RESTOVEN, (la cual suministra el servicio de comidas en el BCV, desde 1.998), "en el cual se evidencia entre otras cosas el aporte de pago de un 70%, por parte del Banco Central de Venezuela de lo facturado por el servicio de comidas para los trabajadores de la Institución demandada. Documental que identifico como H, H1.

  12. -Consigno constante de dos (02) folios útiles, documental identificada como (I) e (I - 1).

  13. - Consigno constante de dos (02) folios útiles, documentales identificadas como (J) y K).

  14. - Consigno documental contentiva de modificación contrato de servicios suscritos entre la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A. y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual tiene como objeto la prestación de servicio de comedor así como de entrega de comidas a los trabajadores del la Institución Bancaria documental que identifico con la letra (L).

  15. - Consignó documental contentiva de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 julio de 2.003, la cual consigno con la letra (M).

  16. - Consigno documental contentiva de dictamen emanado del Ministerio del la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, el cual identifico como (N).

  17. -Consigno documentales contentiva de constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano R.G., e identificadas como ( O ), al (O-18)

  18. -Consigno documentales contentivas de reposo medico otorgado al ciudadano R.G., así como documental contentiva de control de inasistencia, documentales que identifico como (0-19) y (0-20).

  19. -Consigno documentales contentivas de liquidación por terminación de servicio en donde se constata que el ciudadano R.G., egresó de la Institución Bancaria Banco Central de Venezuela el 16-01-2003, pasando así a situación de jubilado. Documentales que identifico como (0-21), (0-22), (0-23).

    14 -Consigno documentales contentiva de certificados de distintos cursos en los que el ciudadano R.G., participó los cuales identifico como (0-24), (0-25), (0-26), (0-27).

  20. - Consigno documentales referidas al ciudadano P.P.B., en las cuales se aprecia algunos días en que el ciudadano P.P., se encontraba en reposo medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que identifico como (P), (P-1), (P-2).

  21. -Consigno documental contentiva de liquidación y pago por terminación de la relación de trabajo del ciudadano P.P. en el Banco Central de Venezuela, así como documentales contentivas del paso de este ciudadano a la situación de jubilado. Documentos estos 'que identifico como (P-3), (P-3-1), (P-4), (P-5), (P-6), (P-7), (P-8).

  22. - Consigno documentales contentivas de amonestaciones escritas dirigidas al ciudadano P.P., por inasistencias a su trabajo las cuales identifico como (Q), (Q1), (Q2), (Q3).

  23. - Consigno en un folio útil, constancia de reposo emitido por el medico F.F., en el que le da reposo al ciudadano P.P. por siete días. Documental que identifico marcada como (04).

  24. - Consigno documentales contentivas de constancia de disfrute de vacaciones, del ciudadano P.P., las cuales identifico (05), (06), (07), (08), (09), (010), (0 11), (012), (013), (014), (015), (0 16), (017), (018), (019), (020).

  25. -Consigno documentales contentivas de solicitud de vacaciones y/o permiso, las cuales identifico como (Q21), (022) Y (023)

    21-Consigno permiso para abandono de labores y control de inasistencias las cuales identifico como (024), (025) Y (026).

  26. -Consigno documental contentiva de un folio útil de fecha 25 de marzo de 2.003, la cual identifico con la letra (R).

  27. -Consigno documental contentiva de comunicación emanada del ciudadano L.L. y dirigida al Banco Central de Venezuela, en la que el primero manifiesta su voluntad de acogerse al plan de pensión y jubilación a partir del día 01-10-03. Documental que identifico como (R1).

  28. -Consigno documental de fecha 21 de noviembre contentiva de los pagos efectuados por mi representada Banco Central de Venezuela a fines de cancelar lo referido a prestaciones sociales, documental que identifico marcada (R2).

  29. -consigno documental dirigida a la Institución Bancaria, Banesco Banco, Universal S.A.C.A., a los fines de solicitarle a esa Institución que conforme con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Política habitacional se proceda al pago del monto que por concepto de ahorro habitacional que tiene depositado en esa Institución. Documental que identifico marcada (R3).

  30. - Consigno constante de cinco (05) folios útiles, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano L.L., en el cual se observa en cada uno de ellos los días que este ciudadano fuera incapacitado dado en reposo medico. Documentales que identifico como (R4), (R5),(R6),(R 7),(R8), respectivamente.

  31. - Consigno documental contentiva de abandono de labores y control de inasistencias del ciudadano L.L. al Banco Central de Venezuela, para inasistir a laborar por dos días a fin de realizar diligencias personales. Documental que identifico marcada (R9).

  32. - Consigno en un folio útil documental identificada como (R10).

  33. - Consigno tres (03) folios útiles, solicitud de vacaciones y/o permisos efectuados por el ciudadano L.L., al Banco Central de Venezuela, los cuales identifico como (R11), (R12) y (R13).

  34. - Consignó en quince (15) folios útiles, constancia de disfrute de vacaciones, las cuales identifico como (R14), (R15), (R169), (R17), (R18), (R19), (R20), (R21), (R22), (R23), (R24), (R25), (R26), (27), (28).

    31-Consigno documentales contentivas de Permisos para abandono de labores y control de inasistencias de fecha 29 de julio 2.002, y de fecha 27 de enero de 2003, solicitadas por el ciudadano WALTERS ALEXANDER, suscrita en original por el señalado ciudadano. Las cuales identifico como (R29) y (R30), respectivamente.

  35. -Consigno documentales en un folio útil de fecha 21-08•02, suscrita por el ciudadano GERSAN MONTERO, documental identificada como (RR).

  36. -Consigno documental constante de un folio útil identificado como (RR1)

  37. -Consigno Estatuto del Personal del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V., signado con la letra (RR2).

  38. -Consigno documental contentiva de reposo medico otorgada por el ciudadano I.R.J., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental que consigno marcado como (RR3).

  39. -Consigno constante de siete (07) folios útiles contentivos de certificados de incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los cuales se aprecia los días en que el ciudadano I.R., se encontraba en reposo medico y por tanto suspendido médicamente de sus labores de trabajo. Documentos que identifico y consigno como (R11) y (R12).

  40. - Consigno documental contentiva de reposo medico otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, otorgado al ciudadano I.R., los cuales identifico como (RR11) y (RR12).

  41. - Consigno en dos folios útiles, orden de pago de reposos médicos de fecha 21 de agosto de 2002 y de 13 de enero de 2003, marcadas como (RR13) y (RR14), respectivamente.

  42. - Consigno en dos folios útiles orden de reposos médicos expedidos en fecha 11 de enero de 2003, y 31 de enero de 2003, las cuales identifico como (RR15) y (RR16), respectivamente.

  43. - Consigno en 9 folios útiles, ordenes de reposos médicos otorgados al ciudadano J.L., las cuales identifico como {RR17), (RR18), (RR 19), (RR20), (RR21), (RR22), (RR23), (RR24), (RR25).

  44. - Consigno en un folio útil, documental contentiva de constancia de disfrute de vacaciones la cual identifico marcada (RR26).

  45. - Consigno documental contentiva, de suspensión medica, otorgada al ciudadano F.V., de fecha 5-10-03, la cual identifico marcada (RR27).

  46. - Consigno constante de dos folios útiles constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano F.V., las cuales identifico como (RR28) y (RR29).

  47. - Consigno documentales contentivas de suspensiones médicas otorgadas al ciudadano D.T., de fechas 26-08-02 y 17-02-03, respectivamente, las cuales identifico marcadas (RR30) y (RR31).

  48. - Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano D.T., la cual identifico como (RR32).

  49. -Consigno en un folio útil documental contentiva de permiso para abandono de labores y control de in asistencias de fecha 18 de junio de 2.003.La cual identifico marcada (RR33). Suscritas por el ciudadano D.T..

  50. -Consigno dos documentales contentivas de suspensión medica otorgada al ciudadano A.G., de fechas 02-09-02 y 04-08-03, respectivamente, las cuales identifico marcadas (RR34) y (RR35).

  51. -Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano R.G., la cual identifico como (RR36).

  52. -Consigno documental contentiva de suspensión medica atorada al ciudadano O.P., de fecha 30-06-03, la cual identifico marcada (RR37).

  53. -Consigno una documental contentiva de suspensión médica otorgada al ciudadano ABHAHAN LUGO, de fechas 27-08-02, la cual identifico marcada (RR38).

  54. -Consigno cuatro folios útiles contentivos de permiso solicitados por el ciudadano A.L., para abandono de labores y control de inasistencias, las cuajes identifico como (RR39), (RR40), (RR41 ), (RR42).

  55. -Consigno constante de un folio útil reposo medico de fecha 19 de junio de 2.003, del ciudadano R.R., la cual identifico como (RR43).

  56. -Consigno en dos folios útiles solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 01 de abril de 2.003, suscrita por el ciudadano H.G., la cual identifico como (RR44) y (RR44.1).-

  57. -Consigno constante de cinco folios útiles reposos médicos, del ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, la cual identifico como (RR45) al (RR49).

  58. - Consigno dos folios útiles contentivos de permiso solicitados por el ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, para abandono de labores y control de inasistencias; las cuales identifico como (RR50) y (RR51).

  59. - Consigno constante de diez (10) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano DIONAL COLINA ALVAREZ, la cual identifico como (RR52) al (RR61).

  60. -Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 16 de octubre de 2.002, suscrita por el ciudadano DIONAL COLINA, la cual identifico como (RR62).

  61. -Consigno constante de dos (02) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano J.G., la cual identifico como (RR63) al (RR64).

  62. - Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano J.G., la cual identifico como (RR65).

  63. -Consigno constante de tres (03) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano L.C., los cuales identifico como (RR66), (RR67), (RR68). 61.-Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano L.C., la cual identifico como (RR69).

  64. -Consigno dos folios de reposos médicos otorgado al ciudadano ROBERT

    FUENMAYOR, los cuales identifico como (RR70) y (RR71).

  65. -Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 16 de diciembre de 2.002, suscrita por el Ciudadano R.F., la cual identifico como (RR72).

  66. -Consigno dos folios de reposos médicos otorgado al ciudadano S.M.R., los cuales identifico corno (RR73) y (RR74).

  67. - Consigno cinco folios útiles contentivos de reposos médicos otorgados al ciudadano H.E., los cuales identifico como (RR75), (RR76), (RR77), (RR78) Y (RR79).

  68. - Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 03 de julio de 2.002, suscrita por el ciudadano L.P., la cual identifico corno (RR80).

  69. - Consigno un folio útil contentivo de reposo medico otorgado al ciudadano L.P. el cual identifico como (RR81).

  70. - Consigno cuatro (04) folios útiles contentivos de reposos médicos otorgados al ciudadano J.L.N., los cuales identifico como (RR82), (RR83), (RR84) y (RR85).

  71. - Consigno constante de un (01) folio útil documental contentiva de “Memorando No.004” en el cual se evidencia la entrega, por parte de mi representada, del beneficio de alimentación, la cual se encuentra suscrita en original por diversos integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, destacándose que la mayoría de los que suscriben dicha documental son trabajadores demandantes en el presente proceso, documental que identifico (RR86).

  72. - Consigno constante de un (01) folio útil documental contentiva de relación de porcentajes de subsidios efectuados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y relación de aporte estimado de los trabajadores, para el servicio de almuerzo y servicio de desayuno, el cual identifico marcada (RR87)

  73. - Consigno documentales contentivas del Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del cuerpo de Protección y C.d.B.C.D.V., de fecha 8 de julio de 1.999, reglamento este que identifico como (RR88).

    Con respecto a estas documentales, observa este Jurisdicente, que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandante en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    DE LOS INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones para que estas procedan a informar al despacho:

    A.- Solicito se oficie al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, específicamente la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación a los fines de que Informe a este Tribunal si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y el SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, en el período comprendido entre los años 1986 y 199, y que en caso afirmativo, remita a juzgado copia certificada de las mencionadas contrataciones colectivas depositadas ante ese organismo.

    B.- Solicito de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A, en la misma sede de mi representada ya señalado en el presente escrito de promoción de pruebas, en la persona de su gerente de operaciones a los fines que este se sirva informar al Tribunal de la causa, si existe suscrito entre esta y mi 'representada contrato de servicio con el objeto de la prestación de servicio de comedores al Banco Central de Venezuela y de ser afirmativa lo planteado que informe igualmente si en la Sub-sede Maracaibo presta dicho servicio de comida, a quienes van dirigidos tal servicio y cual es el porcentaje que cancela el BCV, de las comidas que facilita a los trabajadores del Banco y cual es el porcentaje a cancelar por los trabajadores del Banco Central de Venezuela para tales fines. Así como solicito del despacho que sirva solicitar a la indicada empresa RESTOVEN DE VENEZUELA S.A, remita copia de dicho contrato de servicio o modificación de contrato de servicios. Que informe además a tal sociedad mercantil si a los miembros del cuerpo de protección y c.d.B.C.d.V. se les proporciona comida en los turnos de la tarde (también conocido como segundo turno), si lo hace también en el turno de la noche (turno nocturno) y de ser afirmativa la respuesta, especifique como se desarrolla tal entrega de comida en los distintos turnos a los miembros de protección y c.d.B.C.d.V. y cual es el porcentaje que cancela el Banco Central de Venezuela) para tal fin y cual es el porcentaje que cancelan los miembros del cuerpo de protección y custodia, tanto para los turnos indicados como para el turno diurno.

    C.- Solicito informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el centro medico denominado Sabaneta, si el ciudadano P.P., se encontraba de reposo durante los días 13 al 15 de mayo de 2.003, ambos días inclusive, así como en fecha del 16-05-2.003 al 18-05-2003, ambas fechas inclusive. De igual forma solicito se informe si en la historia medica que lleva ese centro hospitalario el indicado ciudadano P.P., se encontraba de reposo medico desde el 31-03-03 al 07-04-03, ambas fechas inclusive.

    d.- Solicito igualmente al Tribunal oficie a la Policlínica 'San Luís", específicamente al consultorio del Medico Dermatólogo Dr, F.F., a los fines de que informe al Tribunal si en la Historia medica del Ciudadano P.P., se encuentra reposo medico dado al señalado Ciudadano de siete días emanado en fecha 30-03-2003

    E.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R2) se oficie a la Institución Bancaria, Banco Provincial, S.A., con el objeto de que este informe si el Banco Central de Venezuela depositara cantidad de dinero alguna y específicamente la cantidad de Bs.4.177.212, 75 o cualquier otra cantidad dineraria a la cuenta corriente Nro. 0108-0085-460100019012 del ciudadano L.L. (2004006 V-4.153A02), en fecha aproximada de 21 de noviembre de 2.003.

    F.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R3), se oficie a la Institución Bancaria, Banco Banesco, S.A, con el objeto de que este informe si el Banco Central de Venezuela remitiera comunicación a esta a los fines de solicitar le sea entregado al Ciudadano L.L.E., el concepto de Ahorro Habitacional depositado en esa Institución de fecha 06 de Octubre de 2003.

    G.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R3, R4, R5, R6,R7,R8) se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sur- Maracaibo, con el objeto de que informe si el Ciudadano L.L. estuviera suspendido médicamente los días desde el 18-02-88, al 20-02-88, del 08-10-87 al 10-10-87, del 17-06-87 al 19-06-87, del 15-06-87 al 1706-87, del 13-06-87 al 14-06-87, así como cualquier otra fecha que este ciudadano tuviere reposo medico.

    H.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (RR2), se oficie a la Clínica Metropolitana de Maracaibo a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., fuera visto en esa clínica en el área de emergencia en fecha 15 de Agosto de 2002, y que fuera suspendido por reposo médico seis días a partir del 15-08-2002.

    I.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR3), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 28-03-03, al 01-04-03, ambos días inclusive, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    J.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR4, RR7, RR8), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 05-05-03, al 08-05-03, ambos días inclusive, desde el 25-04-03 al 05-05-03 y del 25-04-03 al 05-05-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    K.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR5, RR6, RR9, RR10), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. M.N.T., a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 27-10-03, al 27-11-03, ambos días inclusive, así mismo desde el dìa 31-12-03 al 31-12-03 y del 01-02-03 al 01-03-03, del 29-11-03 al 29-12-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    L.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR11, RR12), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 01-04-03, al 10-04-03, ambos días inclusive, así mismo desde el día 11-04-03 al 25-04-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    M.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR15), se oficie al Centro Medico Dr. J.M., a los fines de que informe si el Ciudadano J.H., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 11-01-03, al 15-01-03.

    N.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR16), se oficie al Centro Medico del Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano J.H., fuera valorado en ese Centro Clínico, en fecha 31 de Enero de 2003, y que fuera suspendido por siete días consecutivos a partir del día siguiente a la consulta señalada.

    O.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR22), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano J.L., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 21 de Mayo de 2003, y que fuera suspendido por 72 Horas contadas a partir de la fecha señalada.

    P.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR27), se oficie al Consultorio Medico Sagrado C.d.J., a los fines de que informe si el Ciudadano F.V., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 05 de Octubre de 2003, y que fuera suspendido por 48 Horas contadas a partir de la fecha señalada.

    Q.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR38), se oficie a la Policlínica Maracaibo, a los fines de que informe si el Ciudadano A.L., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 27 de agosto de 2002, y que fuera suspendido por 72 Horas contadas a partir del 28 de agosto de 2002.

    R.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR45), se oficie a la Clínica Izot, a los fines de que informe si el Ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa Clínica, en fecha 31 de Julio de 2002, y que fuera suspendido por 24 Horas contadas a partir de la fecha de la consulta.

    S.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR48), se oficie al profesional de la medicina J.E.D.J., consultorio No.-21, a los fines de que informe si el Ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa Clínica, en fecha 05 de Agosto de 2003, y que fuera suspendido a partir del 06 de Agosto de 2003, hasta el 16 de septiembre de 2003.

    T.- Solicito a los fines de ratificar la documentales consignadas e identificadas como (RR55,RR56,RR57,RR58,RR59,RR60,RR61), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano DIONAL COLINA ALVAREZ, fue valorado por la médico T.L.H., los días 7,11,19 y 25 de Noviembre de 2002, y por la médico O.R.D.N., en fecha 05 de Diciembre de 2002, y por la medico N.C., así mismo si el Ciudadano antes señalado fuera suspendido de sus labores en las siguientes fechas del 07-11-02 al 11-11-02, del 11-11-02 al 19-11-02, del 19-1141-02 al 25-11-02, del 25-11-02 al 05-12-02, del 05-12-02 al 10-12-02 del 10-12-02 al 16-12-02, del 16-12-02 al 16-12-2002, así como cualquier otra fecha, en que este Ciudadano tuviere reposo medico.

    U.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR67), se oficie a la Policlínica San Francisco C.A, a los fines de que informe si el Ciudadano L.C., fue evaluado en ese Centro Hospitalario en fecha 05 de Agosto de 2002 y si fuera otorgado reposo medico por 15 días desde la referida fecha hasta el 20 de agosto de 2002.

    V.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR70), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano R.F., fuera valorado en ese Centro Medico, en el área de Emergencia por la medico YRAIDA SANCHEZ, en fecha 07 de Junio de 2003, y que fuera suspendido por 24 horas.

    W.- Solicito a los fines de ratificar las documentales consignadas e identificadas como (RR73, RR74), emitidas en fecha 26 de Agosto de 2003 y 05 de Septiembre de 2003, respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Doctor A.P., a los fines de que informe si el Ciudadano S.M., fuera valorado en ese Hospital en el área de traumatología y si además se le otorgara reposo medico desde el día 20 de agosto de 2003 al 05 de septiembre de 2003 y del 06-09-2003 al 15-09-2003.

    X.- Solicito a los fines de ratificar las documentales consignadas e identificadas como (RR78, RR79), emitidas en fecha 29 de Noviembre de 2002 y 10 de Diciembre de 2002, respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano, H.E., fuera valorado en ese Hospital y si además se le otorgara reposo medico desde el día 28 de Noviembre de 2002 al 05 de Diciembre de 2002 y desde el 06-12-2002 al 15-12-2002.

    Y.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR75), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano, H.E., fuera valorado en esa clínica, en fecha 28 de noviembre de 2002 y que fuera suspendido cuatro (4) días, contados a partir de la fecha señalada.

    Z.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR81), emitida en fecha 02 de Septiembre de 2002, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro u Hospital Norte, área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano, L.P., fuera valorado en esa Hospital, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 02 de Septiembre de 2002 al 16 de Septiembre de 2002.

    AA.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR85), emitida en fecha 26 de Septiembre de 2002, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., área de Consulta Externa, a los fines de que informe si el Ciudadano, J.L.N., fuera valorado en ese Hospital, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 18 de Septiembre de 2002 al 06 de Octubre de 2002.

    BB.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR84), se oficie a la Policlínica Amado C.A, en el área de Consultas Externas, a los fines de que informe si el Ciudadano, J.L.N., fuera valorado en esa Clínica, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 18 de Septiembre de 2002 al 07 de Octubre de 2002.

    En relación a todas estas pruebas de informes promovidas por la parte accionada, se evidencia de las actas, que solo fue recibida respuesta de la Policlínica Amado, C.A, la Policlínica San Francisco, C. A y el Banco Provincial, cumpliendo cabalmente dichas Instituciones con lo solicitado, sin embargo de las mencionadas comunicaciones no se desprende hecho que conlleve al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual este jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SUB SEDE MARACAIBO, ubicada en la calle 96, esquina Avenida 5, frente a la Plaza Bolívar, edificio BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:

    - Si en la Unidad de Recursos Humanos reposan los Originales de las siguientes documentales: a) Del Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 08 de julio de 1.999, y b) Del Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.D.V., de fecha 16 de Julio de 2002, y de ser así, y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos, o mecánicos, que considere procedente, de conformidad con el artículo 114 eiusdem .

    - Si en el departamento de Seguridad de la mencionada entidad Financiera, reposan diversos Libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del personal del Cuerpo de Protección, Custodia y seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual se encuentra debidamente suscrito por cada unos de los integrantes de dicho cuerpo al momento de comenzar su turno de trabajo y al momento de culminar el mismo y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos, o mecánicos, que considere procedente, de conformidad con el artículo 114 eiusdem.

    Se denota de los autos, que en la oportunidad fijada para la respectiva Inspección solicitada, en los folios setecientos catorce (714) y setecientos quince (715) del presente expediente, se desprende que el Tribunal comisionado para dicha Inspección procedió a practicar la misma, dejando constancia que dentro de las instalaciones del Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, existe un comedor ubicado en el tercer piso torre sur, que el horario esta comprendido desde las 7: a.m. a 7:50, y de 11: a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, así como los precios de los diferentes servicios ofrecidos por el comedor, que comenzó a regir a partir del día 06 de septiembre de 2002, y que para el momento de la Inspección se encontraban vigentes, señalando que el Instituto subsidia el 70%, del costo real de cada plato y el trabajador el 30%. Con esta prueba se evidencia que efectivamente los trabajadores del Banco Central de Venezuela, debían pagar un 30% del costo de cada comida, demostrando de ese modo que la comida no es de un todo gratuita, lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.P., L.B., R.S., J.H.P., R.V., A.F., N.P., G.R., y V.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 5.061.635, 2.816.699, 2.824.293, , 9.310.174, 3.933.985, 4.519.064, 5.045.375, 3.098.061, 4.388.728, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado de viva voz en la oportunidad legal correspondiente.

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    DE LA RATIFICACIÓN DE TERCEROS

    De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la declaración jurada de la ciudadana A.C., de este domicilio, a los fines que ratifique el contenido, y su firma, de las documentales consignadas en este procedimiento y que fueran marcadas de la (E) hasta la (E26). Con respecto a la declaración jurada, de la antes señalada ciudadana, este sentenciador observa, que la misma no asistió a ratificar los documentos emitidos por ella, y que se encuentran consignados al expediente, no teniendo en consecuencia testimonios que valorar. Así Se Decide

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito al Tribunal de la causa fije fecha y hora a los fines que el ciudadano P.P., exhiba el original de la documental consignada, ya en copia por mi representada y que identifico como (P-7), en el presente escrito de promoción de pruebas, documental que fuera enviada por mi representada al señalado ciudadano a quien se le solicita la exhibición, igualmente y de conformidad con la disposición legal arriba indicada previo los cumplimientos de ley solicito, al tribunal fije fecha y hora para que se lleve a efecto el acto de exhibición de las documentales que se encuentran en poder del ciudadano R.G., las cuales fueran consignadas por mi representada en el presente escrito de promoción de pruebas en copias simples y que fueran identificadas como (0-24), (0-25), (0-26), (0-27), así mismo solicito al tribunal fije fecha y hora para que se lleve a efecto el acto de exhibición de la documental de fecha 25 de marzo de 2.003, que fuera dirigida al ciudadano P.P., y que se encuentra en poder del ciudadano P.P., la cual fuera consignada por mi representada en el presente escrito de promoción de pruebas en copia simple y que fuera identificada como (P-7), que fuera dirigida al ciudadano L.L., por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y que se encuentra en poder del ciudadano L.L., la cual fuera consignada por mi representada en el escrito de promoción de pruebas en copia simple y que fuera identificada como (R).

    En relación a esta prueba y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos consignados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Este Sentenciador una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho señalados por las partes en la respectiva Audiencia Oral de juicio y siendo que las mismas solicitaron a este Tribunal resolviera la presente causa de MERO DERECHO, este Operador de Justicia pasa al conocimiento de la presente causa a fin de resolver la misma.

    Ahora bien, se evidencia, de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia Oral y de Juicio, que el Punto Controvertido en la presente causa, quedo subsumido en la falta de pago del Programa de Alimentación por parte de la Patronal en incumplir dicho beneficio a partir del año 2002, ya que la representación judicial de los accionantes aducen que dicho beneficio se venia cancelando normalmente hasta la antes referida fecha; indicando igualmente la demandada en su oportunidad que dicho beneficio no se le cancela, en virtud del reajuste de la Contratación Colectiva suscrita por ella y sus trabajadores, específicamente del reseñado beneficio, el cual consiste en exceptuar la carga para el trabajador de tener que cumplir con cinco horas y medias 5/1/2 extraordinarias, para poder obtener el beneficio de Alimentación, así mismo quedaron ambas partes contestes con la existencia de un comedor, no obstante la accionada no supo explicar en la audiencia Oral y Publica, al Ciudadano Juez desde que fecha comenzó a prestar servicios el referido comedor.

    Igualmente observa este Jurisdiccente, que la parte accionada admitió el hecho de que el comedor solo funciona hasta la una (1) de la tarde, además que los trabajadores accionantes de autos prestan sus servicios de forma rotativa, por lo que en la mayoría de las veces, no gozaban de tal beneficio y si casualmente lo hacían pagaban por ello, porque quedaron excluidos de la Contratación Colectiva.

    Así pues, este Operador de Justicia para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano al dejar establecido el Beneficio Alimentario para los Trabajadores, lo hace en función de las necesidades fisiológicas del trabajador y así compensar el desgaste físico y mental sufrido por este en la prestación del servicio, además de preservarlo en condiciones saludables, así como lograr prevenir las enfermedades ocupacionales mediante una alimentación balanceada a los efectos de propender la Productividad laboral.

    Por lo que en la Gaceta Oficial No.- 34.059, del 16 de septiembre de 1988, apareció por primera vez la “ Ley Programa de Comedores para los Trabajadores”, que derogo al Decreto Presidencial No.- 221 que la precedió, publicado en la Gaceta Oficial No.- 33.048 del 24 de Agosto de 1984. En esta Ley, se beneficio a los trabajadores que devengaban un salario básico igual o inferior a Bs. 4.500 mensuales y se aplicaba a patronos con 10 o mas trabajadores y con capital social superior a Bs. 75.000,oo. Se señalo que cada comida, una por cada Jornada de Trabajo, debía tener un valor de Bs. 18,25 de los cuales el patrono debía aportar Bs. 15,oo y el resto lo pagaban los trabajadores que dejaban de ser destinatarios de la Ley al alcanzar un salario básico superior a Bs. 4.900,oo, derogada a su vez dicha Ley por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.- 36.358, que entro en vigencia el 01 de Enero de 1999, aplicable al presente caso para beneficiar al trabajador con una completa o su equivalente, estableciendo varias modalidades de pago de este beneficio, el cual debe tener un valor no inferior al 0,25%, de una unidad tributaria a los trabajadores que devengan una cantidad mensual inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales y que prestan servicios para patronos con una nomina de por lo menos 51 empleados, Ley esta que la representación de los accionantes solicita se aplique ya que la misma indica que el beneficio procede por cada jornada trabajada y se pierde cuando el beneficiario llega a devengar tres (3) salarios mínimos y en ningún momento le impone al trabajador la labor de cinco horas extras para la obtención de tal Beneficio de Alimentación, por lo que mal podría este Sentenciador en atención al Principio de Progresividad e Intangibilidad, aplicar lo contenido en la Contratación Colectiva referida por la accionada puesto que el reajuste realizado por la misma, lejos de favorecer al trabajador desmejora los derechos establecidos en la referida ley. Así Se Decide.

    Finalmente se evidencia que la Ley antes referida y de la cual en la presente causa se exige su aplicación, en su articulo 2 establece que los empleadores del sector Publico y del sector privado que tengan a su cargo (20) veinte o más trabajadores otorgaran el beneficio de una comida Balanceada durante la jornada de trabajo, sin imputarle en ningún momento la ejecución de cinco horas y media extras para la obtención del mismo, así mismo en su articulo 4 establece las formas o maneras que el empleador a su elección puede implementar para cumplir con la obligación del referido Beneficio Alimentario.

    Ahora bien, en la audiencia de Juicio la parte accionada manifiesta que existe diferencia en el valor de la comida suministrada a los trabajadores y que los mismos debían cancelarla, teniéndose que la comida suministrada por el antes referido comedor no es gratuita, no cumpliendo la empleadora con lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, aduciendo además que no se le cancelaba dicho beneficio en virtud de no haber laborado las horas extraordinarias impuestas para dicho beneficio, careciendo dicho alegato de toda fundamentación, pues a criterio de quien decide la Contratación Colectiva, debió manifestar en alguna de sus cláusulas cual era el beneficio que obtenían los trabajadores al eximirlo de laborar dichas horas extras para la obtención del beneficio alimentario, no indicando además que a los mismos se le sumistrara la comida balanceada a la cual se encuentra el patrono obligado por cada jornada laborada o establecer través de cual de las modalidades establecidas en el articulo 4 de la Ley Programa de alimentación se le iba a conceder el hoy reclamado derecho de alimentación.

    En este sentido, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declarará procedente la pretensión de los trabajadores del Banco Central de Venezuela, referido al Beneficio Alimentario, así mismo, siendo que no es posible el pago retroactivo de dicho beneficio, a través de la comida balanceada, este Jurisdiccente ordena el pago de dicho beneficio, aplicando analógicamente lo contenido en el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido al porcentaje o valor que debe cancelársele el trabajador por cada jornada diaria. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  74. - CON LUGAR la pretensión por COBRO DEL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTOS, incoado por los ciudadanos J.B., JACKSON CHOURIO, DIONAL COLINA, L.C., HARRINSON ESCANDELA, R.F., H.G., J.G., R.G., P.G., YOANGEL GOLDSTIEN, M.G., A.G., J.H., J.L., L.L., A.L., S.M., E.N., J.N., O.P., P.P., A.P., L.P., OGLIS RINCON, L.R., W.R., R.R., I.R., F.S., D.T., P.V., F.V., A.W. y J.Z., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  75. - Se ordena cancelar a cada uno de los trabajadores el Beneficio de Alimento dejado de percibir desde el día 28 de Junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir 11 de Agosto de 2003, calculadas a 26 días laborables por cada mes a razón de 0,50 % del valor de cada unidad tributaria vigente en los respectivos años, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así Se Decide.

  76. - Se ordena a la demandada, pagar los intereses Moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, considerando las fechas antes indicadas en el numeral Segundo del dispositivo de esta sentencia, y que deben ser calculados desde el día 11 de Agosto de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, conforme se indicara de manera clara, positiva y precisa en la definitiva que ha de recaer en la presente causa.

  77. - Se ordena la indexación sobre la suma resultante de la experticia complementaria ordenada, a partir de la ejecución voluntaria hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

  78. - Se condena en Costas a la reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que el ciudadano J.B. y Otros ciudadanos, antes mencionados se encontraron representados judicialmente por los profesionales del derecho CARLIL A.M.P. y L.P. y la parte accionada por la profesional del Derecho I.R..

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    L.S.C..

    En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 pm) se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-168- 2006.-

    La Secretaria

    Exp.15.675

    Exp.: No. 15.675.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    En su Nombre:

    196° y 147°

    SENTENCIA DEFINITIVA.

    Vistos

    Con sus Antecedentes.

    Demandante: J.B. y OTROS, todos plenamente identificados en las actas, representados judicialmente por los profesionales del Derecho CARLIL A.M.P. y L.P..

    Demandada: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, representada judicialmente por las profesionales del derecho L.F.C.P., I.R., TARED ORTEGA, y Y.G., todos plenamente identificados en las actas.

    Motivo: Bono de Alimentación.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Consta de Autos que el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, acción por Cobro de Bono Alimentario, intentado por los ciudadanos J.B. y Otros, debidamente asistidos por el profesional del Derecho L.A.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° de matricula 57.664, quien ocurrió para exponer:

    a.-Que desempeñan su labor como miembros del Cuerpo de Protección Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL de VENEZUELA, Sub-Sede Maracaibo, situación que se mantiene hasta la presente fecha, ya que aun forman parte del personal activo de la referida Institución Financiera.

    b.-Que como consecuencia de lo anterior, entre las normas que han regulado la relación de trabajo, que los ha unido y que aun los une con el BANCO CENTRAL de VENEZUELA, sub.-Sede Maracaibo, esta el Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad, publicado en Gaceta Oficial No.- 30.743 del 15 de Marzo de 1.975, específicamente su articulo 11 numeral 2.

    c.- Que disfrutan de los Beneficios Socio- económicos, reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a favor de los obreros, en los Contratos Colectivos de Trabajo que tienen celebrado o que celebre en el futuro, el Banco Central de Venezuela.

    d.- Que los Contratos Colectivos, a los cuales tienen derecho los accionantes, y que han sido suscritos hasta la fecha, se desprende la Consagración de la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, para el personal obrero del año 1974, vigente para el año de 1975, del Beneficio de Alimento, consistente para esa fecha en el pago diario de una cantidad de dinero por lunch, y cena.

    e.- Que el beneficio de alimento antes referido, resulto modificado en el Contrato Colectivo de Trabajo, correspondiente al periodo 1994-1996, en el cual se dispuso que el pago del mismo no se efectuaría ya sin necesidad de ningún requisito adicional a la existencia del vinculo laboral, tal y como se tenia dispuesto, si no que se consagró como otro presupuesto necesario, el trabajo de horas extraordinarias, manteniéndose en estos términos hasta la última Convención Colectiva de Trabajo vigente.

    f.- Que para obtener el Beneficio de Alimento, se le exigía a los trabajadores, laborar como mínimo por día, la cantidad de cinco horas y media (5 ½) extraordinarias, criterio este que se desprende de Memorando ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la consultoria jurídica, adjunta para asuntos administrativos del Banco Central de Venezuela.

    g.- Que en todo momento, desde la fecha del ingreso de los accionantes, hasta el día 28 de Junio de 2002, el Banco Central de Venezuela, les cancelo en dinero en efectivo este Beneficio de Alimento, de conformidad con lo establecido en los Contratos Colectivos del Trabajo, que han sido suscritos durante ese periodo, previendo también contractualmente que el monto cancelado por este concepto es parte del salario base para el cálculo de las utilidades y de la Prestación de Antigüedad.

    h.- Que el Banco Central de Venezuela, les ha eliminado totalmente el pago del Beneficio de Alimento, desde el día 28 de Junio de 2002, aun a pesar de que estos afirman seguir cumpliendo con la condición contractual para la obtención del beneficio de Alimento, como lo es el laborar extraordinarias, por lo que consideran menoscabadas sus utilidades y su prestación de antigüedad.

    De igual forma, se observa que los accionantes de autos, basan su Pretensión, indicando que les fueron transgredidos, sus derechos los cuales se encuentran consagrados en los artículos 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Literal “A y C”, artículos 90 y 91 señalando que es evidente que el condicionamiento del BENEFICIO DE ALIMENTO, al trabajo de Horas Extraordinarias, luego de haberlo otorgado por años sin mas condiciones que el trabajo mismo, y su posterior eliminación el 28 de Junio de 2002, aun a pesar de continuar cumpliendo con la condición impuesta, representan cambios contrarios al Principio de Progresividad, mas aun cuando hubiere dudas acerca de la aplicación de varias normas se aplicara la mas favorable al trabajador, la cual será aplicada en su integridad.

    Así mismo, se denota del libelo de demanda, la invocación de lo dispuesto en los Acuerdos Internacionales, específicamente lo establecido en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre de 1948, así como también el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económico, Social y Cultural del 16 de diciembre de 1996.

    En este orden de ideas, aducen los accionantes que en fecha 01 de Septiembre de 1998, es promulgada la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual entra en vigencia a partir del mes de Enero de 1999, a los fines crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, estando en consecuencia el Banco Central de Venezuela, ajustar la Contratación Colectiva suscrita con sus trabajadores a las previsiones de esta Ley, en la medida en que resulte mas favorable a lo consagrado en la Ley, no existiendo en consecuencia dicho ajuste por parte de la empresa ya que mientras el Contrato Colectivo prevé el pago del Beneficio de Alimento solo cuando se realizan jornadas extraordinarias, en la Ley especial se prevé el pago del mismo beneficio por cada jornada de trabajo, se realicen o no trabajos extraordinarios, pero es el caso que no solo no se hizo nunca el referido ajuste, si no que como ya se señalo, aún a pesar de continuar mis poderdantes laborando horas extraordinarias, se elimino totalmente el Beneficio de Alimento que hasta el 28 de Junio de 2002, percibieron por aplicación del Contrato Colectivo.

    Por lo que en razón del Principio de Progresividad, es imperativo el ajuste previsto en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en lo que atañe al pago del beneficio de alimento sin la exigencia previa de que se laboren horas extraordinarias, ya que el ajuste propuesto en la Ley especial si representa un progreso en comparación con el cambio que posteriormente se planteo contractualmente.

    Ahora bien, en base a las razones expuestas, es que los accionantes de autos procedieron a demandar, como en efecto lo hicieron, a los efectos de que se condene al Banco Central de Venezuela que ajuste el beneficio alimentario, en el sentido de que:

    El referido pago se realice por jornada trabajada, independientemente de que se hayan realizado o no labores extraordinarias.

    -El monto diario a cancelar por concepto de beneficio de alimento, equivalga al 50%, del valor de la Unidad Tributaria vigente, lo cual se encuentra dentro de los limites fijados en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, en la que se señala que tales limites oscilaran entre un cuarto de la unidad tributaria vigente y el 100% de esta.

    - Se restituya el pago del beneficio de alimento, de conformidad con el ajuste anterior.

    - Que el referido pago se materialice, como se venia efectuando hasta el 28 de Junio de 2002, a través del pago de dinero en efectivo.

    -Que se le cancele la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (2.906.700), a cada uno de los reclamantes, por concepto del Beneficio de Alimento dejado de percibir desde el 28 de junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, cantidad esta que resulta de multiplicar los (26) días laborables del mes al 0,50%, de la unidad tributaria vigente desde el 28 de Junio de 2002, hasta la presente fecha y de multiplicar lo obtenido por medio de esta operación aritmética por los meses transcurridos hasta la fecha, que son trece meses.

    Finalmente se denota en el libelo de demanda, de manera discriminada la cantidad correspondiente a cada uno de los accionantes por concepto d Bono de alimentación, teniendo de esa forma que al ser (34) Trabajadores la suma total adeudada hasta el 31 de Julio de 2003, es la cantidad de (Bs. 98.827.800,oo), monto este en el cual se encuentra estimada la presente demanda.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se observa en estudio a las actas que constan en el expediente, que luego de practicada la citación de la demandada, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de Ley, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, mostrándose en los autos del expediente, varias prolongaciones hasta el día 05 de Octubre de 2004, fecha en la cual se evidencia las partes manifestaron querer continuar con la fase de Juicio, en vista de que no fue posible la conciliación, ni el arbitraje, por lo que el Tribunal de la causa ordeno la remisión del expediente a Juicio, ordenando incorporar en el mismo acto las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación.

    Ahora bien, es importante señalar que la demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en primer lugar procedió invocar como punto previo la falta de interés jurídico actual, en virtud de que los accionantes de autos para el momento de interponer la demanda se encontraban todos activos en sus respectivos puestos de trabajo, lo que denota la imposibilidad de dichos accionantes en incoar la demanda a los fines de pretender el pago de los conceptos reclamados, conceptos que solo pueden exigirse validamente a la terminación de la relación laboral o del contrato de trabajo, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negación al fondo de la demanda en los siguientes términos:

    -Niega, rechaza y contradice que se evidencie y mucho menos pueda desprenderse de la documental referida al “MEMORANDO ALRH-2003-01-03, de fecha 10 de Enero de 2003, que a partir de la Convención Colectiva de 1994-1996 y hasta la presente fecha los ciudadanos hoy reclamantes hayan laborado 5 1/2, horas extraordinarias en el sitio de labor y que por ello sean beneficiarios de un pago por alimentación en el entendido que los hoy reclamantes no laboraron horas extraordinarias.

    -Niega, rechaza y contradice que desde la fecha de ingreso de los reclamantes hasta el día 28 de junio de 2002, el BCV, les adeude cantidad de dinero alguna y específicamente el beneficio de alimento, de conformidad con lo dispuesto en la Contratación Colectiva, ya que los trabajadores para hacerse acreedores de tales pagos debieron haber laborado horas extraordinarias, lo cual niegan hayan efectuado, resultando en consecuencia dicho pago improcedente.

    -Niega rechaza y contradice, que a partir del 28 de junio de 2002, se deba computar a los hoy reclamantes tal concepto de pago de alimento, como parte del salario para el calculo de las utilidades y de la prestación de antigüedad.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiera vulnerado Principios del Derecho del Trabajo, tales como el de progresividad producto de la modificación de las Convenciones Colectivas de los obreros desde 1994, ya que aun cuando estos Contratos por años anteriores otorgaron este especial beneficio de alimentos, sin mas condición que la del trabajo mismo, no es menos cierto, que si los trabajadores consideraron desmejoradas las condiciones en el trabajo, es solo hasta el Día 11 de agosto de 2003 que los reclamantes, procedieron a demandar la supuesta desmejora, transcurridos nueve (9) años, así mismo cuando los accionantes procedieron a demandar el supuesto cese del pago del beneficio de alimento a partir de fecha 28 de junio de 2002, transcurrieron 13 meses después de interpuesta la demanda, a lo cual cabe el aforismo legal “El derecho no tutela intereses negligentes”.

    -Niega, rechaza y contradice que la empresa deba ajustar el Beneficio de Alimento consagrado contractualmente a los preceptuados legalmente.

    Así mismo, la demandada en su escrito de contestación hace alusión a la naturaleza del Beneficio del pago de alimentación, o Bono de alimentación por la ejecución de labores extraordinarias, como también las distintas modalidades a través de las cuales el Banco Central de Venezuela da cumplimiento a la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, indicando que lo hacia a través de comedores propios de la empresa y en la sede de esta operados por ella, o contratado con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones, siendo este el caso del Banco Central de Venezuela, en las Jornadas diurnas y nocturna, así mismo, a través de la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo, aseverando que en el caso del beneficio de alimentación de los trabajadores del cuerpo de protección, custodia y seguridad que laboran en el turno vespertino, es decir de 3:00 p.m. a 11 p.m.

    Finalmente, por todo lo antes expuesto es que la demandada, considera improcedente en derecho el ajuste del Beneficio Alimentario, en el entendido que la empresa, como bien lo señala ut-supra, cumplía a cabalidad con los correspondientes suministros de alimentación señalados en la (LPAT) hoy (LAPT), razón por la cual niega enfáticamente que deba cancelársele por tal beneficio social la cantidad de (Bs. 2.906.700), a cada uno de los demandantes, desde el 28 de Junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la demanda y por ende la cantidad total por la sumatoria de tales cantidades es de (Bs. 98.827.800), cantidad esta en la cual han estimado la presente demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe este juzgador, proceder al análisis de la falta de Interés Jurídico Actual alegada por la demandada de autos, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción y en efecto, prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    (El subrayado es de la jurisdicción)

    La norma transcrita dispone que para proponer la demanda el accionante debe tener interés jurídico actual, por lo que éste se constituye en un presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción. Quien no tiene interés jurídico actual no puede recurrir a los órganos de administración de justicia a proponer una demanda exigiendo protección de derechos e intereses, ya que la demanda es el momento en que el accionante expone y limita su pretensión, razón por la cual el derecho o interés que se reclama, debe ser de exigibilidad inmediata.

    En el caso de autos, el accionante manifiesta que es trabajador activo del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (hecho que no es controvertido en juicio por haberlo convenido la demandada) y reclama el pago de Gasto de Alimentación que a su entender la demandada dejo de cancelar desde el año 2002.

    Por lo que establecer que un trabajador carece de interés jurídico actual, para reclamar su salario o el cumplimiento de condiciones laborales de carácter no remunerativo, sino a la finalización de la relación laboral, equivaldría a un absurdo jurídico que constreñiría al trabajador a soportar condiciones de trabajo, no solo injustas sino por demás inconstitucionales, pudiendo solo exigir inmediatamente sus derechos laborales al dar por terminada la relación laboral, hecho éste que no ha querido el legislador, ya que constitucionalmente se fomenta y protege la estabilidad en el trabajo.

    Así pues, cuando un patrono deja de pagar el beneficio referido a la alimentación y a la que está obligado por la prestación del servicio que ha recibido por parte del trabajador, puede éste ultimo reclamar su cumplimiento, aún estando vigente la relación de trabajo, ya que el pago de este beneficio, es liquido, exigible y tiene carácter alimentario para el trabajador, tal y como lo pretendió el Legislador. Por lo que consecuencialmente, al ser el caso sometido en esta causa al pretendido cobro de pago por gasto de Alimentación, concluye este sentenciador que el accionante tiene interés jurídico actual para proponer la demanda. Así se Decide.-

    OBJETO DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga de la prueba en el presente caso, se configura porque la patronal admite la relación laboral entre J.B. y Otros con el Banco Central de Venezuela, que los mismos forman parte del Cuerpo de Protección y Custodia de la referida institución, hechos estos que han quedado fuera del debate probatorio, no obstante al haber manifestado la demandada cumplía a cabalidad con los correspondientes suministros de alimentación señalados en la (LPAT) hoy (LAPT), en forma puntual y oportuna con base a lo establecido a la Contratación Colectiva suscrita por ella y sus trabajadores, en virtud de que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA mantiene a disposición de estos comedores en los cuales pueden obtener sus desayunos y almuerzos, de igual forma fundamenta el rechazo de los alegatos esgrimidos por los accionantes en su libelo de la demanda, de la manera que lo hizo, no pueden convertirse o considerarse dichas afirmaciones controvertidas en hechos negativos absolutos, por lo que le corresponde a la parte demandada, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  79. - Invocó el merito favorable que se desprenden de las actas procesales en Beneficio de su representado.

    El merito de esta invocación no constituye una Prueba sino Derecho que debe ser aplicado por este Juzgador.- Así se decide.

  80. - Promovió la Prueba Documental: produciendo las siguientes:

    - Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela, de fecha 19 de septiembre de 2.001, signado con la letra “A”

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un documento público administrativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 eiusdem, es apreciado por este sentenciador como documental, no obstante ello y a tenor de la doctrina Casacionista, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

    -Promovió marcado con la letra “B” Reglamento de la Administración del Personal para los integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.743 de fecha 15 de julio de 1.975.

    Con respecto a esta prueba instrumental, observa este sentenciador que el mismo es un Reglamento que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho. Así se decide.-

  81. - Promovió la Prueba de exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando se le intime al Banco Central de Venezuela, la exhibición del Contrato Colectivo del personal obrero de dicha Institución del año 1974 y el del año 1994.

    Con respecto a esta prueba y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los Contratos Colectivos de los cuales se pidió su exhibición, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, mas aun las referidas contrataciones colectivas del trabajo se tienen como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho. Así Se Decide.

  82. - Promovió la Prueba de Inspección Judicial: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de que se traslade el operador de Justicia, al archivo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que deje constancia del contenido del Memorando ALRH-2003-0103, de fecha 10 de Enero de 2003, dirigido por la Consultoria jurídica del Banco Central de Venezuela, al Cuerpo de Protección y custodia de dicha Institución, así mismo del acta que se levanto con ocasión de la evacuación de la exhibición de los documentos promovidos por la parte demandante.

    De igual forma solicito la Inspección Judicial a los archivos del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se deje constancia de que de los expedientes Nos.- 15.806, 15.808, 15.809, 15.810, 15.815, 15.818, 15.81915.823, 15.825, se desprenden las siguientes circunstancias:

    -Que el Banco Central de Venezuela, en las referidas documentales haya cancelado, el concepto gasto de alimentación, o Bono de alimento a los trabajadores accionantes, así mismo las fechas de cada uno de esos pagos por concepto de Bono Alimenticio que el Banco Central de Venezuela, expresa haber cancelado.

    Se evidencia de las actas que en fecha 04 y 05 de agosto de 2005, días y horas fijadas para llevar a efecto la Inspección judicial solicitada por la parte actora, el tribunal dio cumplimiento a lo requerido, constatando en el expediente signado con el No.- 14.523, la existencia de un Memorando signado con el No.- ALRH-2003-0103, de fecha 10 de Enero de 2003, el cual corre inserto en el folio No.- 136, así como también del acta que el Banco Central de Venezuela, levanto con ocasión de la exhibición de documentos promovidas por la accionante la cual incurre inserta en los folios 264 y 265, no obstante, observa este sentenciador que lo contenido en los referidos documentos, no puede tenerse como confesión que a los demandantes de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono Alimentación, ya que en sus contenido se hace una afirmación general, no precisando algún hecho en particular, por lo que no se cumple con uno de los presupuestos legales para que pueda aceptarse como válida en juicio la pretendida promoción, en razón de ello no es valorada en este juicio. Así se Decide.-

  83. -Promovió Prueba de Inspección Ocular: Consignando Inspección ocular Extra Litem, evacuada en el Comedor del Banco Central de Venezuela, realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco, y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con la letra “E”. En relación a esta promoción, observa este jurisdiccente que se trata de una prueba que puede considerarse como una documental mas, de la cual no se desprende ningún elemento que lleve a la convicción de este sentenciador determinar o esclarecer algún hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se le niega todo valor probatorio. Así Se Decide.

  84. - Promovió la Prueba Testigos: Reproduciendo la testimonial jurada de los Ciudadanos F.P., G.R., J.C., N.S., J.C.A., H.M., M.D., M.H. y E.B..

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    I

    DE LAS DOCUMENTALES

    De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la "Prueba Escrita", consigno en este acto las presentes documentales, para que surtan sus efectos legales correspondientes:

  85. - Consigno en este acto, constante de ocho (08) fo1ios útiles, documentales contentivas de Menú de Comidas proporcionadas a los miembros del cuerpo de protección y c.d.B.C.d.V., preparados por la empresa "Restoven", en los cuales se evidencian las distintas comidas que le son preparadas y suministradas a los mencionados miembros, las cual identifico con la letra (B).

  86. - Consigno en este acto, documentales contentivas del Contrato Colectivo del personal obrero del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, marcado con la letra “C”, así como también consigno Copia del Reglamento de Administración de personal para los Integrantes del Cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA; publicado en la gaceta oficia! No. 30.743 del 15 de julio del año 1.975, marcada con la letra" C”.

  87. -Consigno en este acto, constante de tres (3) folios útiles, documentos contentivas de relación de personal de protección y custodia que hizo uso de la " alimentación en el segundo turno (es decir del turno de 15:00 a 23:00), en el que se demuestra que mi representada daba el beneficio de alimentación en el señalado turno. Documentales estas que identifico como D, Dl D2, D3, D4.

  88. - Consigno en este acto, constante de veintisiete (27) folios útiles, documentales contentivas de relación de nota de entregas efectuadas por el servicio de comedor y suscrita por la ciudadana A.C., en representación del comedor, dirigida al departamento de seguridad del Banco Central de Venezuela., en los cuales se evidencia la cantidad de comidas destinadas a los miembros del cuerpo de protección y custodia en los horarios que corresponden la jornada o turno comprendido del 15:00 a las 23:00. Documentales estas que identifico como E,E1,E2,E3,E4,E5,E6;E7,E8,E9,E10,E11,E12,E13,E14,E15,E16,E17,E18,E19,E20,E21,E22,E23,E24,E25,E26.

  89. -Consigno constante de (02) folios útiles contentivos de pre-oferta, efectuada por el presidente de la sociedad mercantil RESTOVEN, (la cual suministra el servicio de comidas en el BCV, desde 1.998), "en el cual se evidencia entre otras cosas el aporte de pago de un 70%, por parte del Banco Central de Venezuela de lo facturado por el servicio de comidas para los trabajadores de la Institución demandada. Documental que identifico como H, H1.

  90. -Consigno constante de dos (02) folios útiles, documental identificada como (I) e (I - 1).

  91. - Consigno constante de dos (02) folios útiles, documentales identificadas como (J) y K).

  92. - Consigno documental contentiva de modificación contrato de servicios suscritos entre la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A. y el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual tiene como objeto la prestación de servicio de comedor así como de entrega de comidas a los trabajadores del la Institución Bancaria documental que identifico con la letra (L).

  93. - Consignó documental contentiva de jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 julio de 2.003, la cual consigno con la letra (M).

  94. - Consigno documental contentiva de dictamen emanado del Ministerio del la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, el cual identifico como (N).

  95. -Consigno documentales contentiva de constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano R.G., e identificadas como ( O ), al (O-18)

  96. -Consigno documentales contentivas de reposo medico otorgado al ciudadano R.G., así como documental contentiva de control de inasistencia, documentales que identifico como (0-19) y (0-20).

  97. -Consigno documentales contentivas de liquidación por terminación de servicio en donde se constata que el ciudadano R.G., egresó de la Institución Bancaria Banco Central de Venezuela el 16-01-2003, pasando así a situación de jubilado. Documentales que identifico como (0-21), (0-22), (0-23).

    14 -Consigno documentales contentiva de certificados de distintos cursos en los que el ciudadano R.G., participó los cuales identifico como (0-24), (0-25), (0-26), (0-27).

  98. - Consigno documentales referidas al ciudadano P.P.B., en las cuales se aprecia algunos días en que el ciudadano P.P., se encontraba en reposo medico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que identifico como (P), (P-1), (P-2).

  99. -Consigno documental contentiva de liquidación y pago por terminación de la relación de trabajo del ciudadano P.P. en el Banco Central de Venezuela, así como documentales contentivas del paso de este ciudadano a la situación de jubilado. Documentos estos 'que identifico como (P-3), (P-3-1), (P-4), (P-5), (P-6), (P-7), (P-8).

  100. - Consigno documentales contentivas de amonestaciones escritas dirigidas al ciudadano P.P., por inasistencias a su trabajo las cuales identifico como (Q), (Q1), (Q2), (Q3).

  101. - Consigno en un folio útil, constancia de reposo emitido por el medico F.F., en el que le da reposo al ciudadano P.P. por siete días. Documental que identifico marcada como (04).

  102. - Consigno documentales contentivas de constancia de disfrute de vacaciones, del ciudadano P.P., las cuales identifico (05), (06), (07), (08), (09), (010), (0 11), (012), (013), (014), (015), (0 16), (017), (018), (019), (020).

  103. -Consigno documentales contentivas de solicitud de vacaciones y/o permiso, las cuales identifico como (Q21), (022) Y (023)

    21-Consigno permiso para abandono de labores y control de inasistencias las cuales identifico como (024), (025) Y (026).

  104. -Consigno documental contentiva de un folio útil de fecha 25 de marzo de 2.003, la cual identifico con la letra (R).

  105. -Consigno documental contentiva de comunicación emanada del ciudadano L.L. y dirigida al Banco Central de Venezuela, en la que el primero manifiesta su voluntad de acogerse al plan de pensión y jubilación a partir del día 01-10-03. Documental que identifico como (R1).

  106. -Consigno documental de fecha 21 de noviembre contentiva de los pagos efectuados por mi representada Banco Central de Venezuela a fines de cancelar lo referido a prestaciones sociales, documental que identifico marcada (R2).

  107. -consigno documental dirigida a la Institución Bancaria, Banesco Banco, Universal S.A.C.A., a los fines de solicitarle a esa Institución que conforme con lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Política habitacional se proceda al pago del monto que por concepto de ahorro habitacional que tiene depositado en esa Institución. Documental que identifico marcada (R3).

  108. - Consigno constante de cinco (05) folios útiles, certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al ciudadano L.L., en el cual se observa en cada uno de ellos los días que este ciudadano fuera incapacitado dado en reposo medico. Documentales que identifico como (R4), (R5),(R6),(R 7),(R8), respectivamente.

  109. - Consigno documental contentiva de abandono de labores y control de inasistencias del ciudadano L.L. al Banco Central de Venezuela, para inasistir a laborar por dos días a fin de realizar diligencias personales. Documental que identifico marcada (R9).

  110. - Consigno en un folio útil documental identificada como (R10).

  111. - Consigno tres (03) folios útiles, solicitud de vacaciones y/o permisos efectuados por el ciudadano L.L., al Banco Central de Venezuela, los cuales identifico como (R11), (R12) y (R13).

  112. - Consignó en quince (15) folios útiles, constancia de disfrute de vacaciones, las cuales identifico como (R14), (R15), (R169), (R17), (R18), (R19), (R20), (R21), (R22), (R23), (R24), (R25), (R26), (27), (28).

    31-Consigno documentales contentivas de Permisos para abandono de labores y control de inasistencias de fecha 29 de julio 2.002, y de fecha 27 de enero de 2003, solicitadas por el ciudadano WALTERS ALEXANDER, suscrita en original por el señalado ciudadano. Las cuales identifico como (R29) y (R30), respectivamente.

  113. -Consigno documentales en un folio útil de fecha 21-08•02, suscrita por el ciudadano GERSAN MONTERO, documental identificada como (RR).

  114. -Consigno documental constante de un folio útil identificado como (RR1)

  115. -Consigno Estatuto del Personal del Cuerpo de Protección y C.d.B.C.d.V., signado con la letra (RR2).

  116. -Consigno documental contentiva de reposo medico otorgada por el ciudadano I.R.J., expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documental que consigno marcado como (RR3).

  117. -Consigno constante de siete (07) folios útiles contentivos de certificados de incapacidad emitidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en los cuales se aprecia los días en que el ciudadano I.R., se encontraba en reposo medico y por tanto suspendido médicamente de sus labores de trabajo. Documentos que identifico y consigno como (R11) y (R12).

  118. - Consigno documental contentiva de reposo medico otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, otorgado al ciudadano I.R., los cuales identifico como (RR11) y (RR12).

  119. - Consigno en dos folios útiles, orden de pago de reposos médicos de fecha 21 de agosto de 2002 y de 13 de enero de 2003, marcadas como (RR13) y (RR14), respectivamente.

  120. - Consigno en dos folios útiles orden de reposos médicos expedidos en fecha 11 de enero de 2003, y 31 de enero de 2003, las cuales identifico como (RR15) y (RR16), respectivamente.

  121. - Consigno en 9 folios útiles, ordenes de reposos médicos otorgados al ciudadano J.L., las cuales identifico como {RR17), (RR18), (RR 19), (RR20), (RR21), (RR22), (RR23), (RR24), (RR25).

  122. - Consigno en un folio útil, documental contentiva de constancia de disfrute de vacaciones la cual identifico marcada (RR26).

  123. - Consigno documental contentiva, de suspensión medica, otorgada al ciudadano F.V., de fecha 5-10-03, la cual identifico marcada (RR27).

  124. - Consigno constante de dos folios útiles constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano F.V., las cuales identifico como (RR28) y (RR29).

  125. - Consigno documentales contentivas de suspensiones médicas otorgadas al ciudadano D.T., de fechas 26-08-02 y 17-02-03, respectivamente, las cuales identifico marcadas (RR30) y (RR31).

  126. - Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano D.T., la cual identifico como (RR32).

  127. -Consigno en un folio útil documental contentiva de permiso para abandono de labores y control de in asistencias de fecha 18 de junio de 2.003.La cual identifico marcada (RR33). Suscritas por el ciudadano D.T..

  128. -Consigno dos documentales contentivas de suspensión medica otorgada al ciudadano A.G., de fechas 02-09-02 y 04-08-03, respectivamente, las cuales identifico marcadas (RR34) y (RR35).

  129. -Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano R.G., la cual identifico como (RR36).

  130. -Consigno documental contentiva de suspensión medica atorada al ciudadano O.P., de fecha 30-06-03, la cual identifico marcada (RR37).

  131. -Consigno una documental contentiva de suspensión médica otorgada al ciudadano ABHAHAN LUGO, de fechas 27-08-02, la cual identifico marcada (RR38).

  132. -Consigno cuatro folios útiles contentivos de permiso solicitados por el ciudadano A.L., para abandono de labores y control de inasistencias, las cuajes identifico como (RR39), (RR40), (RR41 ), (RR42).

  133. -Consigno constante de un folio útil reposo medico de fecha 19 de junio de 2.003, del ciudadano R.R., la cual identifico como (RR43).

  134. -Consigno en dos folios útiles solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 01 de abril de 2.003, suscrita por el ciudadano H.G., la cual identifico como (RR44) y (RR44.1).-

  135. -Consigno constante de cinco folios útiles reposos médicos, del ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, la cual identifico como (RR45) al (RR49).

  136. - Consigno dos folios útiles contentivos de permiso solicitados por el ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, para abandono de labores y control de inasistencias; las cuales identifico como (RR50) y (RR51).

  137. - Consigno constante de diez (10) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano DIONAL COLINA ALVAREZ, la cual identifico como (RR52) al (RR61).

  138. -Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 16 de octubre de 2.002, suscrita por el ciudadano DIONAL COLINA, la cual identifico como (RR62).

  139. -Consigno constante de dos (02) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano J.G., la cual identifico como (RR63) al (RR64).

  140. - Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano J.G., la cual identifico como (RR65).

  141. -Consigno constante de tres (03) folios útiles reposos médicos, otorgados al ciudadano L.C., los cuales identifico como (RR66), (RR67), (RR68). 61.-Consigno constante de un folio útil constancia de disfrute de vacaciones del ciudadano L.C., la cual identifico como (RR69).

  142. -Consigno dos folios de reposos médicos otorgado al ciudadano ROBERT

    FUENMAYOR, los cuales identifico como (RR70) y (RR71).

  143. -Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 16 de diciembre de 2.002, suscrita por el Ciudadano R.F., la cual identifico como (RR72).

  144. -Consigno dos folios de reposos médicos otorgado al ciudadano S.M.R., los cuales identifico corno (RR73) y (RR74).

  145. - Consigno cinco folios útiles contentivos de reposos médicos otorgados al ciudadano H.E., los cuales identifico como (RR75), (RR76), (RR77), (RR78) Y (RR79).

  146. - Consigno en un folio útil solicitud de autorización de permiso de ausentismo de fecha 03 de julio de 2.002, suscrita por el ciudadano L.P., la cual identifico corno (RR80).

  147. - Consigno un folio útil contentivo de reposo medico otorgado al ciudadano L.P. el cual identifico como (RR81).

  148. - Consigno cuatro (04) folios útiles contentivos de reposos médicos otorgados al ciudadano J.L.N., los cuales identifico como (RR82), (RR83), (RR84) y (RR85).

  149. - Consigno constante de un (01) folio útil documental contentiva de “Memorando No.004” en el cual se evidencia la entrega, por parte de mi representada, del beneficio de alimentación, la cual se encuentra suscrita en original por diversos integrantes del cuerpo de protección, custodia y seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, destacándose que la mayoría de los que suscriben dicha documental son trabajadores demandantes en el presente proceso, documental que identifico (RR86).

  150. - Consigno constante de un (01) folio útil documental contentiva de relación de porcentajes de subsidios efectuados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y relación de aporte estimado de los trabajadores, para el servicio de almuerzo y servicio de desayuno, el cual identifico marcada (RR87)

  151. - Consigno documentales contentivas del Reglamento de Administración de Personal para los integrantes del cuerpo de Protección y C.d.B.C.D.V., de fecha 8 de julio de 1.999, reglamento este que identifico como (RR88).

    Con respecto a estas documentales, observa este Jurisdicente, que al no ser impugnadas, desconocidas, tachadas de falsa, ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho por la parte contra quien se produjo es decir, por la demandante en el presente juicio, quedan legalmente reconocidas y hacen contra esta y en favor de su promovente, fe de la verdad de la declaraciones en ellas contenida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    DE LOS INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Prueba de Informe, a los fines de que este Tribunal se sirva oficiar a las siguientes instituciones para que estas procedan a informar al despacho:

    A.- Solicito se oficie al Ministerio del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, específicamente la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación a los fines de que Informe a este Tribunal si por ante la mencionada Sala reposan Contrataciones Colectivas de Trabajo suscritas entre el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y el SINDICATO DE OBREROS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUBSEDE MARACAIBO, en el período comprendido entre los años 1986 y 199, y que en caso afirmativo, remita a juzgado copia certificada de las mencionadas contrataciones colectivas depositadas ante ese organismo.

    B.- Solicito de la sociedad mercantil RESTOVEN DE VENEZUELA S.A, en la misma sede de mi representada ya señalado en el presente escrito de promoción de pruebas, en la persona de su gerente de operaciones a los fines que este se sirva informar al Tribunal de la causa, si existe suscrito entre esta y mi 'representada contrato de servicio con el objeto de la prestación de servicio de comedores al Banco Central de Venezuela y de ser afirmativa lo planteado que informe igualmente si en la Sub-sede Maracaibo presta dicho servicio de comida, a quienes van dirigidos tal servicio y cual es el porcentaje que cancela el BCV, de las comidas que facilita a los trabajadores del Banco y cual es el porcentaje a cancelar por los trabajadores del Banco Central de Venezuela para tales fines. Así como solicito del despacho que sirva solicitar a la indicada empresa RESTOVEN DE VENEZUELA S.A, remita copia de dicho contrato de servicio o modificación de contrato de servicios. Que informe además a tal sociedad mercantil si a los miembros del cuerpo de protección y c.d.B.C.d.V. se les proporciona comida en los turnos de la tarde (también conocido como segundo turno), si lo hace también en el turno de la noche (turno nocturno) y de ser afirmativa la respuesta, especifique como se desarrolla tal entrega de comida en los distintos turnos a los miembros de protección y c.d.B.C.d.V. y cual es el porcentaje que cancela el Banco Central de Venezuela) para tal fin y cual es el porcentaje que cancelan los miembros del cuerpo de protección y custodia, tanto para los turnos indicados como para el turno diurno.

    C.- Solicito informe el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente el centro medico denominado Sabaneta, si el ciudadano P.P., se encontraba de reposo durante los días 13 al 15 de mayo de 2.003, ambos días inclusive, así como en fecha del 16-05-2.003 al 18-05-2003, ambas fechas inclusive. De igual forma solicito se informe si en la historia medica que lleva ese centro hospitalario el indicado ciudadano P.P., se encontraba de reposo medico desde el 31-03-03 al 07-04-03, ambas fechas inclusive.

    d.- Solicito igualmente al Tribunal oficie a la Policlínica 'San Luís", específicamente al consultorio del Medico Dermatólogo Dr, F.F., a los fines de que informe al Tribunal si en la Historia medica del Ciudadano P.P., se encuentra reposo medico dado al señalado Ciudadano de siete días emanado en fecha 30-03-2003

    E.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R2) se oficie a la Institución Bancaria, Banco Provincial, S.A., con el objeto de que este informe si el Banco Central de Venezuela depositara cantidad de dinero alguna y específicamente la cantidad de Bs.4.177.212, 75 o cualquier otra cantidad dineraria a la cuenta corriente Nro. 0108-0085-460100019012 del ciudadano L.L. (2004006 V-4.153A02), en fecha aproximada de 21 de noviembre de 2.003.

    F.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R3), se oficie a la Institución Bancaria, Banco Banesco, S.A, con el objeto de que este informe si el Banco Central de Venezuela remitiera comunicación a esta a los fines de solicitar le sea entregado al Ciudadano L.L.E., el concepto de Ahorro Habitacional depositado en esa Institución de fecha 06 de Octubre de 2003.

    G.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (R3, R4, R5, R6,R7,R8) se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sur- Maracaibo, con el objeto de que informe si el Ciudadano L.L. estuviera suspendido médicamente los días desde el 18-02-88, al 20-02-88, del 08-10-87 al 10-10-87, del 17-06-87 al 19-06-87, del 15-06-87 al 1706-87, del 13-06-87 al 14-06-87, así como cualquier otra fecha que este ciudadano tuviere reposo medico.

    H.- Solicito para ratificar el contenido de la documental consignada como (RR2), se oficie a la Clínica Metropolitana de Maracaibo a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., fuera visto en esa clínica en el área de emergencia en fecha 15 de Agosto de 2002, y que fuera suspendido por reposo médico seis días a partir del 15-08-2002.

    I.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR3), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 28-03-03, al 01-04-03, ambos días inclusive, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    J.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR4, RR7, RR8), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 05-05-03, al 08-05-03, ambos días inclusive, desde el 25-04-03 al 05-05-03 y del 25-04-03 al 05-05-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    K.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR5, RR6, RR9, RR10), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. M.N.T., a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 27-10-03, al 27-11-03, ambos días inclusive, así mismo desde el dìa 31-12-03 al 31-12-03 y del 01-02-03 al 01-03-03, del 29-11-03 al 29-12-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    L.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR11, RR12), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano I.R.J., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 01-04-03, al 10-04-03, ambos días inclusive, así mismo desde el día 11-04-03 al 25-04-03, así como cualquier otra fecha que este ciudadano estuviere en reposo médico.

    M.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR15), se oficie al Centro Medico Dr. J.M., a los fines de que informe si el Ciudadano J.H., estuviera suspendido médicamente los días desde los días 11-01-03, al 15-01-03.

    N.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR16), se oficie al Centro Medico del Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano J.H., fuera valorado en ese Centro Clínico, en fecha 31 de Enero de 2003, y que fuera suspendido por siete días consecutivos a partir del día siguiente a la consulta señalada.

    O.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR22), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano J.L., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 21 de Mayo de 2003, y que fuera suspendido por 72 Horas contadas a partir de la fecha señalada.

    P.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR27), se oficie al Consultorio Medico Sagrado C.d.J., a los fines de que informe si el Ciudadano F.V., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 05 de Octubre de 2003, y que fuera suspendido por 48 Horas contadas a partir de la fecha señalada.

    Q.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR38), se oficie a la Policlínica Maracaibo, a los fines de que informe si el Ciudadano A.L., fuera valorado en esa Clínica, en fecha 27 de agosto de 2002, y que fuera suspendido por 72 Horas contadas a partir del 28 de agosto de 2002.

    R.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR45), se oficie a la Clínica Izot, a los fines de que informe si el Ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa Clínica, en fecha 31 de Julio de 2002, y que fuera suspendido por 24 Horas contadas a partir de la fecha de la consulta.

    S.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR48), se oficie al profesional de la medicina J.E.D.J., consultorio No.-21, a los fines de que informe si el Ciudadano YOANGEL GOLDSTEIN, fuera valorado en esa Clínica, en fecha 05 de Agosto de 2003, y que fuera suspendido a partir del 06 de Agosto de 2003, hasta el 16 de septiembre de 2003.

    T.- Solicito a los fines de ratificar la documentales consignadas e identificadas como (RR55,RR56,RR57,RR58,RR59,RR60,RR61), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sabaneta, a los fines de que informe si el Ciudadano DIONAL COLINA ALVAREZ, fue valorado por la médico T.L.H., los días 7,11,19 y 25 de Noviembre de 2002, y por la médico O.R.D.N., en fecha 05 de Diciembre de 2002, y por la medico N.C., así mismo si el Ciudadano antes señalado fuera suspendido de sus labores en las siguientes fechas del 07-11-02 al 11-11-02, del 11-11-02 al 19-11-02, del 19-1141-02 al 25-11-02, del 25-11-02 al 05-12-02, del 05-12-02 al 10-12-02 del 10-12-02 al 16-12-02, del 16-12-02 al 16-12-2002, así como cualquier otra fecha, en que este Ciudadano tuviere reposo medico.

    U.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR67), se oficie a la Policlínica San Francisco C.A, a los fines de que informe si el Ciudadano L.C., fue evaluado en ese Centro Hospitalario en fecha 05 de Agosto de 2002 y si fuera otorgado reposo medico por 15 días desde la referida fecha hasta el 20 de agosto de 2002.

    V.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR70), se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Medico Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano R.F., fuera valorado en ese Centro Medico, en el área de Emergencia por la medico YRAIDA SANCHEZ, en fecha 07 de Junio de 2003, y que fuera suspendido por 24 horas.

    W.- Solicito a los fines de ratificar las documentales consignadas e identificadas como (RR73, RR74), emitidas en fecha 26 de Agosto de 2003 y 05 de Septiembre de 2003, respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Doctor A.P., a los fines de que informe si el Ciudadano S.M., fuera valorado en ese Hospital en el área de traumatología y si además se le otorgara reposo medico desde el día 20 de agosto de 2003 al 05 de septiembre de 2003 y del 06-09-2003 al 15-09-2003.

    X.- Solicito a los fines de ratificar las documentales consignadas e identificadas como (RR78, RR79), emitidas en fecha 29 de Noviembre de 2002 y 10 de Diciembre de 2002, respectivamente, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Sur, a los fines de que informe si el Ciudadano, H.E., fuera valorado en ese Hospital y si además se le otorgara reposo medico desde el día 28 de Noviembre de 2002 al 05 de Diciembre de 2002 y desde el 06-12-2002 al 15-12-2002.

    Y.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR75), se oficie a la Policlínica Maracaibo, en el área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano, H.E., fuera valorado en esa clínica, en fecha 28 de noviembre de 2002 y que fuera suspendido cuatro (4) días, contados a partir de la fecha señalada.

    Z.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR81), emitida en fecha 02 de Septiembre de 2002, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro u Hospital Norte, área de Emergencia, a los fines de que informe si el Ciudadano, L.P., fuera valorado en esa Hospital, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 02 de Septiembre de 2002 al 16 de Septiembre de 2002.

    AA.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR85), emitida en fecha 26 de Septiembre de 2002, se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital A.P., área de Consulta Externa, a los fines de que informe si el Ciudadano, J.L.N., fuera valorado en ese Hospital, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 18 de Septiembre de 2002 al 06 de Octubre de 2002.

    BB.- Solicito a los fines de ratificar la documental consignada e identificada como (RR84), se oficie a la Policlínica Amado C.A, en el área de Consultas Externas, a los fines de que informe si el Ciudadano, J.L.N., fuera valorado en esa Clínica, y si además se le otorgara reposo medico desde el día 18 de Septiembre de 2002 al 07 de Octubre de 2002.

    En relación a todas estas pruebas de informes promovidas por la parte accionada, se evidencia de las actas, que solo fue recibida respuesta de la Policlínica Amado, C.A, la Policlínica San Francisco, C. A y el Banco Provincial, cumpliendo cabalmente dichas Instituciones con lo solicitado, sin embargo de las mencionadas comunicaciones no se desprende hecho que conlleve al esclarecimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual este jurisdicente no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promovió de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial, a realizarse en la sede del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, SUB SEDE MARACAIBO, ubicada en la calle 96, esquina Avenida 5, frente a la Plaza Bolívar, edificio BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares:

    - Si en la Unidad de Recursos Humanos reposan los Originales de las siguientes documentales: a) Del Reglamento de Administración de Personal para los Integrantes del cuerpo de Protección, Custodia y Seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de fecha 08 de julio de 1.999, y b) Del Estatuto del Personal de Protección y C.d.B.C.D.V., de fecha 16 de Julio de 2002, y de ser así, y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos, o mecánicos, que considere procedente, de conformidad con el artículo 114 eiusdem .

    - Si en el departamento de Seguridad de la mencionada entidad Financiera, reposan diversos Libros en los cuales se llevaba un control de entrada y salida del personal del Cuerpo de Protección, Custodia y seguridad del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, el cual se encuentra debidamente suscrito por cada unos de los integrantes de dicho cuerpo al momento de comenzar su turno de trabajo y al momento de culminar el mismo y si lo considera prudente, ordene la reproducción de estos hechos por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos, o mecánicos, que considere procedente, de conformidad con el artículo 114 eiusdem.

    Se denota de los autos, que en la oportunidad fijada para la respectiva Inspección solicitada, en los folios setecientos catorce (714) y setecientos quince (715) del presente expediente, se desprende que el Tribunal comisionado para dicha Inspección procedió a practicar la misma, dejando constancia que dentro de las instalaciones del Banco Central de Venezuela, sede Maracaibo, existe un comedor ubicado en el tercer piso torre sur, que el horario esta comprendido desde las 7: a.m. a 7:50, y de 11: a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes, así como los precios de los diferentes servicios ofrecidos por el comedor, que comenzó a regir a partir del día 06 de septiembre de 2002, y que para el momento de la Inspección se encontraban vigentes, señalando que el Instituto subsidia el 70%, del costo real de cada plato y el trabajador el 30%. Con esta prueba se evidencia que efectivamente los trabajadores del Banco Central de Venezuela, debían pagar un 30% del costo de cada comida, demostrando de ese modo que la comida no es de un todo gratuita, lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    DE LAS TESTIMONIALES

    Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las testimoniales juradas de los ciudadanos Á.P., L.B., R.S., J.H.P., R.V., A.F., N.P., G.R., y V.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. 5.061.635, 2.816.699, 2.824.293, , 9.310.174, 3.933.985, 4.519.064, 5.045.375, 3.098.061, 4.388.728, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que declaren a tenor del interrogatorio que les será formulado de viva voz en la oportunidad legal correspondiente.

    Este Juzgador en cuanto a la promoción de los ciudadanos antes señalados, no puede emitir pronunciamiento alguno de valoración, por cuanto no comparecieron a rendir sus testimonios en la oportunidad legal correspondiente, es decir en la Audiencia Pública de juicio. Así Se Decide.

    DE LA RATIFICACIÓN DE TERCEROS

    De conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil promovió la declaración jurada de la ciudadana A.C., de este domicilio, a los fines que ratifique el contenido, y su firma, de las documentales consignadas en este procedimiento y que fueran marcadas de la (E) hasta la (E26). Con respecto a la declaración jurada, de la antes señalada ciudadana, este sentenciador observa, que la misma no asistió a ratificar los documentos emitidos por ella, y que se encuentran consignados al expediente, no teniendo en consecuencia testimonios que valorar. Así Se Decide

    DE LA EXHIBICIÓN

    De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicito al Tribunal de la causa fije fecha y hora a los fines que el ciudadano P.P., exhiba el original de la documental consignada, ya en copia por mi representada y que identifico como (P-7), en el presente escrito de promoción de pruebas, documental que fuera enviada por mi representada al señalado ciudadano a quien se le solicita la exhibición, igualmente y de conformidad con la disposición legal arriba indicada previo los cumplimientos de ley solicito, al tribunal fije fecha y hora para que se lleve a efecto el acto de exhibición de las documentales que se encuentran en poder del ciudadano R.G., las cuales fueran consignadas por mi representada en el presente escrito de promoción de pruebas en copias simples y que fueran identificadas como (0-24), (0-25), (0-26), (0-27), así mismo solicito al tribunal fije fecha y hora para que se lleve a efecto el acto de exhibición de la documental de fecha 25 de marzo de 2.003, que fuera dirigida al ciudadano P.P., y que se encuentra en poder del ciudadano P.P., la cual fuera consignada por mi representada en el presente escrito de promoción de pruebas en copia simple y que fuera identificada como (P-7), que fuera dirigida al ciudadano L.L., por la Gerencia de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela y que se encuentra en poder del ciudadano L.L., la cual fuera consignada por mi representada en el escrito de promoción de pruebas en copia simple y que fuera identificada como (R).

    En relación a esta prueba y en virtud de la solicitud realizada por las partes en la audiencia Oral de Juicio, de resolver la presente causa de Mero Derecho, no se produjo la Exhibición de los documentos consignados por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas, teniéndose en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES

    Este Sentenciador una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho señalados por las partes en la respectiva Audiencia Oral de juicio y siendo que las mismas solicitaron a este Tribunal resolviera la presente causa de MERO DERECHO, este Operador de Justicia pasa al conocimiento de la presente causa a fin de resolver la misma.

    Ahora bien, se evidencia, de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia Oral y de Juicio, que el Punto Controvertido en la presente causa, quedo subsumido en la falta de pago del Programa de Alimentación por parte de la Patronal en incumplir dicho beneficio a partir del año 2002, ya que la representación judicial de los accionantes aducen que dicho beneficio se venia cancelando normalmente hasta la antes referida fecha; indicando igualmente la demandada en su oportunidad que dicho beneficio no se le cancela, en virtud del reajuste de la Contratación Colectiva suscrita por ella y sus trabajadores, específicamente del reseñado beneficio, el cual consiste en exceptuar la carga para el trabajador de tener que cumplir con cinco horas y medias 5/1/2 extraordinarias, para poder obtener el beneficio de Alimentación, así mismo quedaron ambas partes contestes con la existencia de un comedor, no obstante la accionada no supo explicar en la audiencia Oral y Publica, al Ciudadano Juez desde que fecha comenzó a prestar servicios el referido comedor.

    Igualmente observa este Jurisdiccente, que la parte accionada admitió el hecho de que el comedor solo funciona hasta la una (1) de la tarde, además que los trabajadores accionantes de autos prestan sus servicios de forma rotativa, por lo que en la mayoría de las veces, no gozaban de tal beneficio y si casualmente lo hacían pagaban por ello, porque quedaron excluidos de la Contratación Colectiva.

    Así pues, este Operador de Justicia para decidir debe realizar las siguientes consideraciones:

    El Legislador Venezolano al dejar establecido el Beneficio Alimentario para los Trabajadores, lo hace en función de las necesidades fisiológicas del trabajador y así compensar el desgaste físico y mental sufrido por este en la prestación del servicio, además de preservarlo en condiciones saludables, así como lograr prevenir las enfermedades ocupacionales mediante una alimentación balanceada a los efectos de propender la Productividad laboral.

    Por lo que en la Gaceta Oficial No.- 34.059, del 16 de septiembre de 1988, apareció por primera vez la “ Ley Programa de Comedores para los Trabajadores”, que derogo al Decreto Presidencial No.- 221 que la precedió, publicado en la Gaceta Oficial No.- 33.048 del 24 de Agosto de 1984. En esta Ley, se beneficio a los trabajadores que devengaban un salario básico igual o inferior a Bs. 4.500 mensuales y se aplicaba a patronos con 10 o mas trabajadores y con capital social superior a Bs. 75.000,oo. Se señalo que cada comida, una por cada Jornada de Trabajo, debía tener un valor de Bs. 18,25 de los cuales el patrono debía aportar Bs. 15,oo y el resto lo pagaban los trabajadores que dejaban de ser destinatarios de la Ley al alcanzar un salario básico superior a Bs. 4.900,oo, derogada a su vez dicha Ley por la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial No.- 36.358, que entro en vigencia el 01 de Enero de 1999, aplicable al presente caso para beneficiar al trabajador con una completa o su equivalente, estableciendo varias modalidades de pago de este beneficio, el cual debe tener un valor no inferior al 0,25%, de una unidad tributaria a los trabajadores que devengan una cantidad mensual inferior a dos (2) salarios mínimos mensuales y que prestan servicios para patronos con una nomina de por lo menos 51 empleados, Ley esta que la representación de los accionantes solicita se aplique ya que la misma indica que el beneficio procede por cada jornada trabajada y se pierde cuando el beneficiario llega a devengar tres (3) salarios mínimos y en ningún momento le impone al trabajador la labor de cinco horas extras para la obtención de tal Beneficio de Alimentación, por lo que mal podría este Sentenciador en atención al Principio de Progresividad e Intangibilidad, aplicar lo contenido en la Contratación Colectiva referida por la accionada puesto que el reajuste realizado por la misma, lejos de favorecer al trabajador desmejora los derechos establecidos en la referida ley. Así Se Decide.

    Finalmente se evidencia que la Ley antes referida y de la cual en la presente causa se exige su aplicación, en su articulo 2 establece que los empleadores del sector Publico y del sector privado que tengan a su cargo (20) veinte o más trabajadores otorgaran el beneficio de una comida Balanceada durante la jornada de trabajo, sin imputarle en ningún momento la ejecución de cinco horas y media extras para la obtención del mismo, así mismo en su articulo 4 establece las formas o maneras que el empleador a su elección puede implementar para cumplir con la obligación del referido Beneficio Alimentario.

    Ahora bien, en la audiencia de Juicio la parte accionada manifiesta que existe diferencia en el valor de la comida suministrada a los trabajadores y que los mismos debían cancelarla, teniéndose que la comida suministrada por el antes referido comedor no es gratuita, no cumpliendo la empleadora con lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, aduciendo además que no se le cancelaba dicho beneficio en virtud de no haber laborado las horas extraordinarias impuestas para dicho beneficio, careciendo dicho alegato de toda fundamentación, pues a criterio de quien decide la Contratación Colectiva, debió manifestar en alguna de sus cláusulas cual era el beneficio que obtenían los trabajadores al eximirlo de laborar dichas horas extras para la obtención del beneficio alimentario, no indicando además que a los mismos se le sumistrara la comida balanceada a la cual se encuentra el patrono obligado por cada jornada laborada o establecer través de cual de las modalidades establecidas en el articulo 4 de la Ley Programa de alimentación se le iba a conceder el hoy reclamado derecho de alimentación.

    En este sentido, y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declarará procedente la pretensión de los trabajadores del Banco Central de Venezuela, referido al Beneficio Alimentario, así mismo, siendo que no es posible el pago retroactivo de dicho beneficio, a través de la comida balanceada, este Jurisdiccente ordena el pago de dicho beneficio, aplicando analógicamente lo contenido en el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, referido al porcentaje o valor que debe cancelársele el trabajador por cada jornada diaria. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  152. - CON LUGAR la pretensión por COBRO DEL PAGO DEL BENEFICIO DE ALIMENTOS, incoado por los ciudadanos J.B., JACKSON CHOURIO, DIONAL COLINA, L.C., HARRINSON ESCANDELA, R.F., H.G., J.G., R.G., P.G., YOANGEL GOLDSTIEN, M.G., A.G., J.H., J.L., L.L., A.L., S.M., E.N., J.N., O.P., P.P., A.P., L.P., OGLIS RINCON, L.R., W.R., R.R., I.R., F.S., D.T., P.V., F.V., A.W. y J.Z., en contra del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  153. - Se ordena cancelar a cada uno de los trabajadores el Beneficio de Alimento dejado de percibir desde el día 28 de Junio de 2002, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, es decir 11 de Agosto de 2003, calculadas a 26 días laborables por cada mes a razón de 0,50 % del valor de cada unidad tributaria vigente en los respectivos años, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo. Así Se Decide.

  154. - Se ordena a la demandada, pagar los intereses Moratorios que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, considerando las fechas antes indicadas en el numeral Segundo del dispositivo de esta sentencia, y que deben ser calculados desde el día 11 de Agosto de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, conforme se indicara de manera clara, positiva y precisa en la definitiva que ha de recaer en la presente causa.

  155. - Se ordena la indexación sobre la suma resultante de la experticia complementaria ordenada, a partir de la ejecución voluntaria hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, excluyendo de ese período, los lapsos en los cuales la causa se paralizará por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante.

  156. - Se condena en Costas a la reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se hace constar que el ciudadano J.B. y Otros ciudadanos, antes mencionados se encontraron representados judicialmente por los profesionales del derecho CARLIL A.M.P. y L.P. y la parte accionada por la profesional del Derecho I.R..

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    L.S.C..

    En la misma fecha siendo las tres de la Tarde (3:00 pm) se dicto y público el presente fallo que antecede quedando anotado bajo el No.-168- 2006.-

    La Secretaria

    Exp.15.675

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