Decisión nº PJ0392015000490 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLuisana Marcano
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 22 de Septiembre de 2015

Año 205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001672

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos J.C. y AUDIMAR VASQUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.113.956 y V-19.807.608 respectivamente, a favor su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) y el concebido, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales (mercado y gastos) que será depositado en cuenta de ahorro del banco de Venezuela xxxxxxx, al igual que el transporte. Septiembre (gastos escolares) y Diciembre (gastos de navidad) por cuenta del padre Igualmente el padre se compromete a asumir los gastos del concebido (consultas, medicinas, parto, entre otros)”. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida,

entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza

L.M.V.

La Secretaria,

Abg. Y.M.P.

LMV/as

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