Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Juicio - Cumaná

Cumaná, 20 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001616

ASUNTO : RP01-P-2006-001616

Visto los escritos presentados por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad N° V.- 4.949.846, abogado en ejercicio en su condición de Querellado, actuando en su propio nombre, donde solicita e este Tribunal previo un análisis hecho por el a la causa que se resigue, que la parte acusadora no promueve las pruebas para, fundar, demostrar su acusación, ni la responsabilidad de él como acusado, agregando en sus escrito que existe un abandono de la acusación y un desestimiento tácito por la parte acusadora; fundamentando su aseveración, en que la parte acusadora no compareció a la audiencia convocada para el día 25 de septiembre del 2008.- Este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

La Querella fue propuesta en fecha 04/07/2006, planteada por el Abogado F.G., en su condición de Apoderada Judicial de la Víctima C.L.R.d.R., por ante el Juez de Juicio, cumpliendo por lo tanto con lo dispuesto en los Artículos 292 del Código Orgánico Procesal Penal; acordando este tribunal de juicio en fecha 14/07/2006, mediante decisión, emplazar al abogado privado y a la ciudadana C.L.R. a los fines de que comparezcan a ratificar la acusación planteada a instancia de parte agraviada por el delito de DIFAMACIÓN.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre del 2008 este tribunal mediante decisión ordena la subsanación de la acusación privada.-

TERCERO

En fecha 15/11/2008, el defensor privado de la ciudadana C.R., consigna escrito contentivo de las correcciones que tenia que subsanar.-

CUARTO

En fecha 21 de noviembre, mediante sentencia, este Tribunal de Juicio, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA planteada por el ciudadano abogado F.G. con domicilio procesal en la Calle Arismendi N° 88 de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad 3.862.349 e inscrito en el Inpreabogado con el N° 31.794, actuando en representación de la ciudadana C.L.R.d.R., con cédula de identidad N° 3.339.794; por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, donde señala como querellado el ciudadano J.C.. En consecuencia teniéndose como parte querellante a la C.L.R.d.R., se ordeno citar personalmente al acusado, a fin de que compareciera a este tribunal dentro de los cinco días siguientes a su citación a los fines de designar defensor que los asista en la presente causa, así mismo fue remitida junto con la boleta de citación copia certificada de la acusación interpuesta y del auto que declara su admisión. Ordenando la notificación al acusador.-

QUINTO

En fecha 12/12/2006 el ciudadano J.C., presentó ante este Tribunal escrito, mediante el cual se dio por notificado del asunto que se le seguía, solicitando se le nombrara defensor público que lo asistiera.- Designándosele en fecha 19/12/2008 a la Defensora Pública Abog. E.B., a fines de que realice su defensa.-

SEXTO

En fecha 16/01/2007, se convocaron a las partes a fin de realizar audiencia de conciliación en la presente causa, donde luego de oída la solicitud de la defensa, lo manifestado por el Apoderado Judicial, el Tribunal resolvió que efectivamente no cursaba en las actas del expediente resulta de la citación emitida al ciudadano J.C., en su condición de querellado, y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho a la Defensa, conforme al art. 49 numeral 1Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el que se estipula que deben garantizarse en todo proceso la posibilidad de disponer del tiempo y los medios necesarios, para ejercer una efectiva defensa como manifestación del debido proceso, y como quiera que la citación valida del Querellado comporta para el mismo la posibilidad de ejercer las facultades y cargas establecidas en el Artículo 411 del COPP, es por lo que este Tribunal, declaró con lugar el pedimento defensivo y Acodó Diferir el presente acto y fijó nueva oportunidad para el día 02/02 /2007 a las 9:30 AM.

SEPTIMO

En fecha 02/02/2007 a solicitud de las partes se difiere acto de conciliación a fin de estudiar propuesta por hecha por el querellado J.R.C.E..

OCTAVO

En fecha 07/02/2007, en acto de audiencia de conciliación, en vista que se observó, que no prosperó la conciliación como mecanismo de auto composición procesal, en virtud de ello este Tribunal, ordenó la apertura a Juicio en causa seguida en contra del ciudadano J.C., venezolano, con Cédula de Identidad N° 4.949.846 y de este domicilio; por el delito de Difamación Agravada en perjuicio de la ciudadana C.L.R.d.R., venezolana, con Cédula de Identidad N° 3.339.974, y de este domicilio; para el cual se ADMITIERON todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar los hechos que constituyen el fundamento de la acusación y los argumentos defensivos, a saber, la documental ofrecida por la parte acusadora y de cuya copia certificada consigna la defensa en este acto y las testimoniales ofrecidas por esta, desestimándose con ello la excepción opuesta por la Defensa por estimar este Tribunal, apreciando el Tribunal en dicho acto, que analizadas tales expresiones en su contexto, se podría estar en presencia de un hecho difamatorio, es por ello que se declaró sin lugar la excepción planteada sobre la base del artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, concluyendo así este Tribunal que lo procedente, es debatir el fondo del asunto en juicio. Y así se decidió en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se convocó a las partes para el día quince (15) de febrero de 2007, a las 02:30 horas de la tarde, a los fines de la celebración del acto de Juicio Oral. Conforme al artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes notificadas de la presente. (subrayado de quien suscribe)

NOVENO

En fecha 15/02/2007, se difirió el acto por la no comparecencia de la parte querellante, ni de su defensor.- Consta al folio114 constancia de justificación de la no comparecencia del Defensor Privado, la cual aceptada por este Tribunal, quien realizo nueva convocatoria para el día 13/03/2007

DECIMO

En fecha 13/03/2007, se difiere el acto por haber sido pautado continuación de juicio con este mismo tribunal aunado a solicitud hecha por el querellado con ocasión a que debe ser intervenido quirúrgicamente, es por lo que se imposibilita la realización del presente acto, el cual quedara fijado para el día 18-04-2007 a las 9:30 a.m.-

UNDÉCIMO

Previa solicitud del Querellado J.C.; se fija nueva oportunidad pasar el día 22/06/2007 a las 2:00 PM.

DECIMO SEGUNDO

En fecha 22/06/2007, se acuerda diferir el juicio oral y público pautado para ese día a solicitud del querellado. En virtud al pedimento y los argumentos del mismo ante este Tribunal en atención al contenido del articulo 49 Constitucional que consagra el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda con lugar el pedimento y fija nueva oportunidad el presente acto para el día 14/01/2008 a las 2:00 PM.-

DECIMO TERCERO

En fecha 14/01/2008, en virtud de que NO COMPARECIÓ, el querellado J.C., ni los medios de prueba, promovidos y admitidos en su oportunidad legal. En virtud de tal situación se acordó el diferimiento y se fijo nueva oportunidad para el día 21/04/2008, a las 2:00 PM.-

DECIMO CUARTO

En fecha 21/04/2008, no compareció el querellado, de quien se dejó constancia se encuéntrala afectado de salud y se encuentra de reposo medico, tal y como se evidencia en constancia medica debidamente certificada por medico tratante. Visto este particular este Tribunal fijó nueva oportunidad para el día 09/07/2008 a las 2:30 PM.

DECIMO QUINTO

En fecha 09/07/2008, de difiere la celebración del acto por cuanto la Juez de este Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público, en la causa N°. RP01-P-2007-4522, lo que imposibilita dar inicio al juicio oral y público, y se fija como nueva oportunidad para la realización del mismo, el día 25 de septiembre de 2008, a las 9:30 de la mañana.

DECIMO SEXTO

En fecha 25 de septiembre de 2008, se difirió el acto por la NO de la querellante C.L.R.D. , ni su Representante Legal, Abg. F.G.. Visto este particular este Tribunal acordó diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 28-10-08 A LAS 10:00 A.M.-

La presunción de inocencia y más aún para este Tribunal, “el estado de inocencia” perdura durante todo el proceso, hasta que se emita una sentencia condenatoria firme luego de la recepción de pruebas que fuero previamente admitidas para el debate oral; cuando el juez aprecia la existencia o no de elementos de convicción sobre autoría o participación de imputado o acusado en este caso, en hechos punibles, no debe hacerlo bajo presunción judicial de culpabilidad; pues esto es un supuesto incompatible con las garantías del debido proceso que regula el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los elementos de convicción obtenidos durante la admisión total de la acusación privada y el mérito de los mismos pueden bien ser confirmados o desvirtuados.

Este tribunal a los fines de establecer la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano J.C. portador de la cédula de identidad N° V.- 4.949.846, abogado en ejercicio, actuando en nombre propio y representación, en su condición de Querellado; observa que el mismo infiere, que se ha producido el abandono de la acusación de conformidad con lo pautado en el articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte 2 y 3 y 297 ord 4; considerando que el acusador privado, previo análisis de los artículos citados por el solicitante, que el acusador, no ha promovido prueba alguna en su contra, que los hechos en que fundamentan la acusación son falsos, que ha litigado de manera temeraria, y que no ha comparecido a la audiencia sin justa causa.-

Del estudio hecho a la presente causa, quien aquí decide, difiere totalmente de las aseveraciones hechas por el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad N° V.- 4.949.846, abogado en ejercicio, en su condición de Querellado, por cuanto se observa: PRIMERO: La querella o acusación Privada interpuesta contra su persona, cumplió cabalmente con los requisitos de los articulo 292, 400, 401 en sus 7 numerales y tres apartes, articulo 407.- SEGUNDO: De conformidad al articulo 407, en acto de audiencia de conciliación de fecha 07/02/2007, en vista que no prosperó la conciliación, este Tribunal, ordenó la apertura a Juicio en causa seguida en contra del ciudadano J.C., cédula de Identidad N° 4.949.846; por el delito de Difamación Agravada, en perjuicio de la ciudadana C.L.R.d.R.; para el cual se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar los hechos que constituyen el fundamento de la acusación y los argumentos defensivos, apreciando el Tribunal en dicho acto, que analizadas tales expresiones en su contexto, se podría estar en presencia de un hecho difamatorio, es por ello que se declaró sin lugar la excepción planteada sobre la base del artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el hecho no reviste carácter penal, concluyendo así este Tribunal que lo procedente, es debatir el fondo del asunto en juicio. Y así se decidió en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se convocó a las partes a los fines de la celebración del acto de Juicio Oral. (Subrayado de quien suscribe)

Aunado a ello se observa, que de los diferimientos hechos en la presente causa, la mayoría de ellos son imputables al ciudadano J.C., en su condición de Querellado. Es decir, que el mismo no ha acatado los llamados que este Tribunal ha realizado, mal podría alegar a su favor, el abandono del acusador privado y defensa.

Por otra parte, igualmente se observa que el delito imputado es: Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano, donde señala como querellado el ciudadano J.C.; siendo así, que si bien, al querellado lo ampara, el Sistema Judicial patrio, donde se consagra como uno de los principios fundamentales el derecho a ser juzgado, es en un contradictorio donde se debatirá sobre lo alegado, como ya lo ordeno este Tribunal, por haberse considerado que la acusación privada llenaba los extremos legales exigidos; y es en ese momento y no a través de escritos y sus argumentos, como los consignados por el aquí solicitante, que se deberá demostrar o no la responsabilidad penal del mismo; tampoco debe serle ajeno al mismo, que igualmente coexisten derechos constitucionales fundamentales de igual rango, como es el derecho a tutela judicial y efectiva reclamado por la víctima y sus derechos como acusado. Ambos bienes jurídicos tutelados expresamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Observándose que aunado a ello, no se han agotado las oportunidades de ley para este fin, circunstancias todas, que de alguna manera están aún dentro del normal desenvolvimiento del proceso penal, las cuales aun no generan con ello un retardo procesal.

En consideración de lo expuesto, sosteniendo esta juzgadora, que resulta contrario al espíritu, propósito y razón de la norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, invocar el abandono y por ende el desistimiento tácito por la parte acusadora, cuando el desarrollo del proceso, no se ha visto afectado por conductas contrarias al deber de lealtad y probidad que tienen las partes, que no han afectado al acusado, ni se ha entorpecido el fin último del proceso que es la búsqueda de la verdad, por cuanto en este proceso penal, tenemos el concurso de un sujeto activo; donde existe un hecho punible, atribuido al procesado con una agravante en relación a su autoría o participación y donde además el bien jurídico de carácter no disponible, que pudiera haberse visto afectado con la comisión del mismo, solamente debe debatirse con el control de las partes involucradas.

Razones todas, que llevan a concluir, que no resulta violatorio a derecho procesal o constitucional alguno, en el presente caso, ratificar la orden de este tribunal en fecha 07/02/2007, cuando se ordenó la Apertura a Juicio en causa seguida en contra del ciudadano J.C., cédula de Identidad N° 4.949.846; por el delito de Difamación Agravada, en perjuicio de la ciudadana C.L.R.d.R.; para el cual se admitieron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes para acreditar los hechos que constituyen el fundamento de la acusación y los argumentos defensivos; siendo así, que se declara sin lugar la solicitud de abandono y por ende el desistimiento tácito por la parte acusadora, por considerar que no existen circunstancias de hecho ni de derecho que fundamente su solicitud.- Y así se decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada el ciudadano J.C., portador de la cédula de identidad N° V.- 4.949.846, abogado en ejercicio en su condición de Querellado, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificados en autos, con fundamento la solicitud de abandono y por ende el desistimiento tácito por la parte acusadora. Así se decide. Cúmplase.- Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes.-

Jueza Segundo de Juicio

ABOG. R.M.P.R.

Secretaria

ABOG. MARY CRUZ SALMERON

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