Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DEL INHIBIDO

Abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 23 de mayo de 2013, el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SP21-P-2012-006621, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2012-006621, seguida a los ciudadanos INVERWUEL D.J.N. (…) M.E.D.E. (…), G.P.A. (…) y MUÑOZ ROJAS J.H. (…), a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS ENB EL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 3° (sic) y 11° (sic) ejusdem (sic), igualmente concordado con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 de fecha 30-04-2012, en relación con el artículo 27 ejusdem (sic); que quien suscribe conoció sobre el fondo del asunto, y se condenó mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano INVERWUEL D.J.N., ya identificado; considerando que estoy incurso en la causal signada con el número 7 del Artículo (sic) 89 en concordancia con el Artículo (sic) 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que me inhibo de conocer el presente Asunto (sic); cabe indicar que como Juez de la República me apego a actuar con probidad, honestidad, imparcialidad y objetividad, principios consagrados en el deber ser de todo Funcionario (sic) Público (sic) al servicio de la República y que juramos cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; es por lo expuesto que sería imposible mantener la objetividad para dictar cualquier tipo de decisión en el conocimiento de esta causa…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

.

Igualmente, el maestro A.B., en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición

.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Segunda

El abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expresa en el informe que se inhibe en el expediente signado con el N° SP21-P-2012-006621, seguida contra los acusados INVERWUEL D.J.N., M.E.D.E., G.P.A. y MUÑOZ ROJAS J.H., en virtud que conoció y decidió la causa, cuando condenó al acusado INVERWUEL D.J.N., por el procedimiento especial de admisión de los hechos,

Lo alegado por el Juez inhibido, se subsume en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones se observa, que efectivamente, en fecha 24 de abril de 2013, el abogado J.H.C., actuando como Juez Tercero de Juicio, previa admisión de los hechos por parte del co-acusado INTERWUEL D.J.N., dictó sentencia condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ordenando la apertura a juicio oral y público en lo que respecta a los co-acusados M.E.D.E., G.P.A. y MUÑOZ ROJAS J.H.; y, ordenando dividir la continencia de la causa respecto a dichos ciudadanos.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente, el juez inhibido conoció de la causa y decidió sobre el fondo de la misma, por lo que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° SP21-P-2012-006621, seguida contra los co-acusados M.E.D.E., G.P.A. y MUÑOZ ROJAS J.H., por cuanto conoció y resolvió de la causa seguida contra el co-acusado INTERWUEL D.J.N.. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.H.C.M., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° SP21-P-2012-006621, seguida contra los co-acusados M.E.D.E., G.P.A. y MUÑOZ ROJAS J.H..

Segundo

Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Exp. N° Inh-SK22-X-2013-000022/LPR/Neyda.-

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