Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001787

ASUNTO : SP11-P-2010-001787

RESOLUCION

CAPITULO I

Visto que en fecha 05 de Agosto Del 2010, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-001787, seguida por el Abogado J.R.R., en su condición de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.025, soltero, hijo de A.C. (v) y de S.D. (v), residenciado en el Barrio Ricaute, vía antigua del terminal, casa No.- 2, vía alterna al terminal, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios; donde los imputados estaban asistidos por la defensor privado abogado T.A.M., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 03/07/2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando labores de patrullaje de seguridad fronteriza, enmarcados en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en la calle principal del Barrio Ricaute, del Municipio B.d.E.T., siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al momento de pasar por la vivienda signada con el No.- 7-67, observaron un estacionamiento con un portón de color amarillo el cual se encontraba abierto, visualizando a un grupo de personas que se encontraban cargando mercancía consistente de Arroz y aceite, dentro de un camión tipo volteo den color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron huida hacía las paredes del recinto logrando saltar y escapar, procediendo a buscar a los ciudadanos que se habían dado a la fuga, constatando que se encontraba un ciudadano el cual vestía pantalón Jeans y franelilla de color blanco, resultando identificado como J.C. , por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al vehiculo a la sede del Comando. Seguidamente se procedió a realizar el inventario de la mercancía arrojando lo siguiente: 150 FARDOS DE ARROZ, 70 CAJAS DE ACEITE DE MAIZ MARCA VATEL.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga a los imputados Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

B) El aprehendido J.C., libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “ese día venia pasando y me llamaron estaban haciendo un allanamiento y me dijeron que yo era uno de los que habían salido corriendo de ahí; me metieron hacia allá me dijeron usted es el del contrabando y el otro; y me preguntaban que si yo sabía de quien era la mercancía y yo le decía que yo que iba a saber hasta un niño que iba pasando lo agarraron ese día y lo soltaron porque era menor, , es todo”.

F) El Defensor Abogado A.M., presento sus alegatos basados en que su defendido no participó en el hecho atribuido por el Ministerio Público, el lugar donde incautaron la mercancía no era una zona cerca de alguna trocha, solicita la nulidad del acta policial por cuanto los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento, presenta guías de movilización de la mercancía, su defendido no es el propietario de dicha mercancía , solicita se desestime la flagrancia en el delito de Contrabando de Extracción, se adhiere al procedimiento ordinario, solicita se le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, consigna 14 folios útiles para se agregados a la causa, y en caso de acordarse la privación judicial preventiva de libertad se deje recluido a su defendido en la sede de la policial del estado.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en el momento en que funcionarios del Destacamento de Fronteras No.- 11, del Comando Regional No.- 01 de la Guardia Nacional, encontrándose realizando labores de patrullaje de seguridad fronteriza, enmarcados en el dispositivo Bicentenario de Seguridad, específicamente en la calle principal del Barrio Ricaute, del Municipio B.d.E.T., siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al momento de pasar por la vivienda signada con el No.- 7-67, observaron un estacionamiento con un portón de color amarillo el cual se encontraba abierto, visualizando a un grupo de personas que se encontraban cargando mercancía consistente de Arroz y aceite, dentro de un camión tipo volteo den color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron huida hacía las paredes del recinto logrando saltar y escapar, procediendo a buscar a los ciudadanos que se habían dado a la fuga, constatando que se encontraba un ciudadano el cual vestía pantalón Jeans y franelilla de color blanco, resultando identificado como J.C. , por lo que se procedió a trasladar al ciudadano y al vehiculo a la sede del Comando. Seguidamente se procedió a realizar el inventario de la mercancía arrojando lo siguiente: 150 FARDOS DE ARROZ, 70 CAJAS DE ACEITE DE MAIZ MARCA VATEL.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación se evidencia que los funcionarios logran la captura de uno de los sujetos que minutos antes se habían dado a la fuga al momento de llegar la comisión actuante al sitio donde se encontraban cargando un camión de productos de primera necesidad, que iban presuntamente a ser transportados a territorio colombiano y por esta razón lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: J.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

  1. - La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado ocurrido en fecha 03/08/2010, al ciudadano: J.C., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: En referencia a este supuesto, tales elementos de convicción se derivan de:

    • Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2010, que corre inserta al folio 4 de la presenta causa, en donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado, así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico, esto es, los bienes de primera necesidad que pretendían sacar del territorio venezolano.

    • Dictamen Pericial signado con el No.- 842 de fecha 04/08/2010, practicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicado a los bienes de consumo que transportaban los imputados de autos, en donde se concluye que tiene un valor en aduanas de 1546,07 unidades tributarias, que la mercancía requiere Guía de Movilización de Productos Alimenticios Terminados y que el arroz se encuentra sometido a control de precios por el ejecutivo nacional.

  3. - Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

    En referencia a este supuesto, considera esta Juzgadora que existe Peligro de Fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal. Esto es, “Ordinal 2 ° la pena que podría llegarse a imponer en el caso…”, en el presente caso, el delito precalificado por el representante del Ministerio Público es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, el cual tiene una pena asignada de Cuatro (4) a Ocho (8) años. Así mismo, el “Ordinal 3° La magnitud del daño causado”, encontrándonos en presencia del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, es un delito que afecta la seguridad alimentaria del país.

    Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado J.C., plenamente identificado en autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide.

    -c-

    Del procedimiento a seguir

    Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

    CAPITULO V

    Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos Extensión San A.d.T., del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado J.C., plenamente identificado en autos, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250, en relación al artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C., quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.880.025, soltero, hijo de A.C. (v) y de S.D. (v), residenciado en el Barrio Ricaute, vía antigua del terminal, casa No.- 2, vía alterna al terminal, San A.d.T., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas para el acceso a Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

El Secretario,

Abg.

Causa: SP11-P-2010-001787

El Juez

El Secretario

Abg. Luz Dary Moreno Acosta

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