Decisión nº 00989-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, ONCE (11) de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KH0U-X-2014-000074

SOLICITANTES: GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.471 y N° 9.622.201, respectivamente.

Abogada apoderada judicial Abg. I.d.C.B.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.899

BENEFICIARIAS: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR.

Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la abogada apoderada judicial Abg. I.d.C.B.F., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.899, actuando a instancias del ciudadano GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.471 y N° 9.622.201, respectivamente, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, y en virtud que el referido niño se encuentra bajo los cuidados de la Congregación Misioneras de la Caridad, y por cuanto este matrimonio no tiene descendencia, ya que los mismos se encuentran inscrito ante el C.N.d.D. del niño, Niña y del Adolescente – Oficina de Adopciones del estado Lara, según expediente de Idoneidad FS-2014-082, del Registro Familias Sustitutas llevados por el IDENNA, y desde que dicho matrimonio conoció a las niñas han estado visitándolo constantemente, compartiendo y brindándole el amor y apoyo que necesita, así como brindarle ayuda económica.

Vistos los informes psicológicos practicado a las niñas beneficiarias, por cuanto la madre las dejó bajo los cuidados de la Congregación Misioneras de la Caridad, ya que la madre se las había entregado por unos días, por encontrarse en una situación deplorable y su hermanito se encontraba en estado de desnutrición cuando lo consiguieron, las niñas manifestaron estar bien, por lo que sugieren apoyo psicológico y habitacional (emocional y económico), hasta que la madre tenga un estabilidad emocional y económica. Este Tribunal aprecia que efectivamente en el caso de marras es necesario proveer a las beneficiarias de autos de una medida de protección que garantice sus derechos a ser criada en una familia y a recibir la protección de una familia es ante esta situación que esta jurisdicente pasa a dictar medida provisional que asegure los derechos de las beneficiarias conforme a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.

Al respecto el Artículo 394 de la referida Ley establece:

Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede ser conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

Del mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 5 resalta las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: …“Las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, niña y/o adolescente, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien, a los fines de garantizar el Interés Superior de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, y siendo que constitucionalmente las niñas deben gozar del Derecho a ser criado en una familia estructurada con principios y valores y en virtud del compromiso asumido por el matrimonio, ciudadanos: GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE, antes identificado, en su condición de ser un matrimonio constituido y cimentados en valores religiosos, morales, educativos, quieren hacerse responsable de las niñas y poder proporcionarle los cuidados, la asistencia, la vigilancia y el amor que necesita, en aras de fortalecer y garantizar su desarrollo integral, es por lo que este Tribunal conforme a lo establecidos en los artículos 8, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de nueve (09), ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, en el hogar del ciudadano GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.471 y N° 9.622.201, respectivamente, ubicado en la; siendo que la medida dictada tendrá como vigencia temporal la duración del procedimiento aquí incoado, en consecuencia se le otorga los atributos de la Responsabilidad de Crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario civil, administrativo judicial, público o privado que así lo requiera.

Dicha norma del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé:

Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar mínimo 04 evaluaciones integrales al grupo familiar.

Así mismo esta juzgadora a los fines de que se fortalezcan los lazos y vínculos dentro los hermanos, en aplicación del Interés Superior de los beneficiarios y del Principio de la Fratría insta a la familia conformada por la pareja GISBERTO J.C.D. y HECTSYS BRAVO de CALABRESE a mantener el contacto y convivencia entre las hermanas Ramírez con su hermano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de tres (03) años de edad quien a efectos de que sea también protegido por una familia se le dicto Medida Provisional de Colocación Familiar en el hogar de la familia conformada por MAVELYS S.C.B. y L.M.A., con domicilio en la.

Asimismo se ordena el egreso de las niñas beneficiarias, de la Congregación Misioneras de la Caridad. Se ordena la apertura de un cuaderno separado de medida provisional.

Expídase las copias certificadas de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de Abril de dos mil Catorce (2.014).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 00989-2014 y se publicó siendo las 10:36 a. m.

La Secretaria,

LLA/OD/msa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR