Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas de Yaracuy, de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Aristides Bastidas
PonenteLigia Ode de Gonzalez
ProcedimientoTitulo Supletorio

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides

Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Guama: Jueves, Siete (07) de Abril del año Dos Mil Once.

AÑOS: 200º y 152º

Vistas las anteriores actuaciones relativas a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano: J.D.C.R., titular de la cédula de identidad N° 4.969.167 de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, quien está inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.586, en el cual solicita el titulo suficiente de propiedad de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicadas en el Caserío Camunare, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.Y. que tiene una extensión de: Veintiuna Hectárea con Cuatro mil Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (21 Has 4.052,50 mts2). Según se evidencia en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B.d.E.Y., con sede en Guama, de fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Dos, quedando bajo el Numero 18, folios 26 al 29, Protocolo 1ero, 4to. Trimestre del referido año; y anexa a la presente solicitud copia del documento; siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Terrenos que son o fueron de F.Y. y terrenos ocupados por O.Y.; SUR: Vía de penetración, camino a Tartagal; ESTE: Terrenos que son o fueron de J.N.Y. y Quebrada Camunare; y OESTE: Terrenos que son o fueron de N.G.; En el mencionado terreno ha fomentado las siguientes bienhechurias: Deforestación de toda el área, nivelación, preparación del terreno, y actualmente dedicado a la siembra de cultivos menores tales como: maíz, sorgo, batata, parchita, y auyama; cerca perimetral de cuatro (04) pelos de alambre púa y estantes de madera viva de rabo de ratón, Construcción de un Galpón con un área de construcción de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2), con las siguientes características: techo de acerolit, piso de cemento, estructura metálica, y columnas de concreto, paredes de bloque y portón metálico. Las referidas bienhechurias tienen un valor aproximado de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo). En fecha 16 de Febrero de 2011, se admitió la solicitud, quedando signado con el N° 968/11 y oídas como han sido las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: F.J.H.M. y G.A.C.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.797.952 y 3.706.043, respectivamente, domiciliados (el primero) en 2da avenida, entre calles 2 y 3, casa N° 21, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y. y (el segundo) en calle Principal, Sector C.B., Caserío Camunare, Jurisdicción del Municipio A.B.d.E.Y.. Esta Juzgadora las aprecia a favor de su promovente por encontrarlos contestes entre sí, pues demostraron tener conocimiento de los hechos sobre los cuales testificaron. Por los fundamentos expuestos este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA el TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras y bienhechurias descritas en el presente fallo, a favor del ciudadano: J.D.C.R., antes identificado, quien estuvo asistido en la presente solicitud por la abogada en ejercicio: ISBELIA FUENTES MÉNDEZ, ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Guama, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Secretario,

Abg. L.O.S..

Abg. J.C.S.Á..

Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

El Secretario,

Abg. J.C.S.Á..

LOS/Jcsa/jama.

Exp Nº 968/11.-

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