Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 03-11579

PARTE ACTORA: J.E.R.F., Venezolano, mayor de edad y Tíitular de la Cédula de Identidad Nº V-16.101.092.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: W.N.M.M., Venezolana, mayor de edad, Soltera y Tíitular de la Cédula de Identidad Número V-11.054.868, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.944.

PARTE DEMANDADA: CALIDRAT C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J. VASQUEZ, MIRYAM PAREDES, R.C. y C.E.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.977, 56.018, 68.101, 86.641, y 93.180, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE.

Comenzó el presente procedimiento por demanda intentada por el Ciudadano J.E.R.F., Venezolano, mayor de edad y Tíitular de la Cédula de Identidad Nº V-16.101.092, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio W.N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.944, en fecha Siete (07) de Agosto del año 2003, dirigida a lograr el Pago de sus Prestaciones Sociales e indemnización por Accidente. Acompañando Informe definitivo de la Investigación del Accidente, Recibo de Pago, Referencia del Hospital J.A.V. (I.V.S.S. Palo Negro), Informe del Ministerio del Trabajo (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

En fecha 18 de Agosto del año 2003, fue admitida la presente demanda ordenándose la Citación del Representante Legal de dicha Empresa decidiéndose remitir compulsa mediante Oficio signado Nº 03-678, al Juzgado del Municipio Z. delE.A..

En fecha 27 de Agosto de 2003, el Alguacil consigna Oficio Nº 03-0678 debidamente firmada por la Abogado W.N.M.M., donde acepta el original de dicho oficio con sus anexos.

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En fecha 27 de noviembre de 2003 comparece el Ciudadano C.A.R., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa CALIDRAT, C.A., donde confiere PODER ESPECIAL “APUD ACTA” a los Ciudadanos A.C. BARRIOS ACOSTA, A.J. VASQUEZ, MIRYAN PAREDES, R.C. Y C.E.V.B., Inpreabogados Nros. 36.977, 56.018, 68.101, 86.641 y 93.180.

En fecha 27 de noviembre de 2003, este Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 03 de diciembre del año 2003, la parte demandada dio Contestación a la demanda.

En fecha 10 de diciembre del año 2003 la apoderada de la parte demandada consigno Escrito de Promoción de Pruebas; Y promovió las siguientes: Planilla de Registro de Asegurado (14-02); Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Original de Comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002. Informe Médico, Dos (2) facturas, una de pago de honorarios y otra de cancelación de consulta. Copia simple de Comprobante de Atención Médica de fecha 13 de septiembre de 2003; Recibo de Pago y Copia de Comprobante de Cheque. Tres (3) copias simples de Actas de Supervisión, emitidas por el INCE en fecha 03 y 23 de octubre de 2002 y 06 de febrero de 2003 y Acta de Comité N 3 del mes de marzo de 2003.

En fecha 11 de diciembre de 2003, compareció la abogado en ejercicio W.N.M.M., impugnando el Poder Apud Acta que corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente y consignó Escrito de Promoción de Pruebas; Y promovió reposo médico, documento en original.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el Juez Provisorio Dr. E.P.T., ordena sean agregadas a los autos el escrito de pruebas promovido.

En fecha 16 de diciembre del año 2003 fueron admitidas las pruebas presentadas. En cuanto al Capitulo IV Testimoniales, se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Z. delE.A. a los fines de que fijara día y hora para tomarles declaración a los testigos promovidos; y en cuanto al Capitulo V de la prueba de Informes, se ordeno librar oficio a La Policlínica Villa de Cura y al INCE Aragua, a los fines de solicitar la información requerida.

Este tribunal remitió oficio Nº 03-1.177 al Juzgado del Municipio Z. deC.J. delE.A., donde acordó comisionarlo amplia y suficientemente para la evacuación de las testimoniales promovidas. Remitió oficio Número 03-1.178 al Director de la Policlínica de Villa de Cura del Estado Aragua; oficio 03-1.179 al Director del Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Aragua; oficio Nº 03-1180 al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital J.M.V.S. deC. de la Mano. Palo Negro, Estado Aragua; Oficio Nº 03-1.181 a la Inspectora-Jefe del Trabajo Coordinación Zona Central Unidad de Supervisión del Estado Aragua. Solicitándoles toda la información necesaria, sobre los particulares contenidos en las copias certificadas que se envían anexas al presente oficio.

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En fecha 22 de enero de 2004, el alguacil deja constancia que los oficios Nros. 03-1.177, 03-1.178 y 03-1.179 fueron recibidos.

En fecha 26 de enero de 2004, por cuanto se venció el lapso de evacuación de pruebas del presente procedimiento, este tribunal fijará por auto expreso, el auto de informes una vez recibidas todas las resultas requeridas.

En fecha 15 de Marzo de 2004, el alguacil deja constancia que los oficios Números 03-1.180 y 03-1.181 fueron recibidos.

En fecha 18 de Marzo de 2004, este tribunal ordena agregar a los autos la resulta de la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Zamora.

En fecha 11 de mayo de 2004, comparece el ciudadano J.E.R.F., para revocar el poder Apud Acta a la abogado en ejercicio W.N.M.M., así mismo otorgo Poder Apud Acta a las abogadas C.E.T.A. y B.M.V.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas por ante el I.P.S.A. bajo los Nros. 101.257 y 86.879.

En fecha 12 de mayo de 2004, comparece la abogado C.E.T.A., solicitando el avocamiento del Juez Suplente Encargado de este Tribunal para que conozca la presente causa.

La Juez Suplente Especial Abogado M.C.D.A. se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordenaron las respectivas notificaciones, Folio Noventitres (93) del presente Exprediente.

En fecha 07 de julio de 2004, se ordeno fijar por auto los informes en virtud de no haberse recibido las resultas correspondientes.

En fecha 19 de octubre de 2004, diligenció la abogado A.C.B.A., solicitando se ratifique los oficios Nros 03-1.178 y 03-1.179 emanados por este tribunal a la Policlínica Villa de Cura, C.A. y el del INCE Aragua, por no haber dado respuesta.

En fecha 26 de Octubre del año 2004, en consecuencia a la reincorporación del Juez E. paredesT. al conocimiento de la presente causa, se ordena ratificar los oficios librados en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo los Números 03-1.178 y 03-1.179.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el alguacil deja constancia que fue recibido el oficio Nº 04-1045.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el alguacil deja constancia que fue recibido oficio Nº 04-1046.

En fecha 16 de diciembre de 2004, este tribunal ordena agregar a autos la comunicación emanada de la Policlínica Villa de Cura C.A.

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En fecha 22 de febrero de 2005, comparecen las abogadas C.E.T.A. y B.M.V.P., y consignan previa solicitud de este tribunal: Oficio Nº 230 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Actas de Supervisión emitidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa del Estado Aragua (INCE). Y en fecha 02 de marzo de 2005, este tribunal ordena agregarlos a los autos.

En fecha 6 de Abril de 2005, diligenció la abogado A.C.B.A., solicitando el tribunal se fije el correspondiente acto de informes.

En fecha 12 de abril de 2005, en vista de que no se ha obtenido la Prueba de informes solicitada a la Inspectoria Jefe del Trabajo coordinación Zona Central Unidad de Supervisión del Estado Aragua, este tribunal por auto fijará el acto de informes una vez recibida todas las resultas.

En fecha 30 de junio de 2005, diligenció la abogado C.E.T.A., solicitando al tribunal que sea agregado a los autos el oficio Nº 42/05 emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua, el cual fue recibido por secretaria el 17 de junio de 2005.

En fecha 20 de julio de 2005, este tribunal fija el decimoquinto (15) día de despacho siguientes, para que las partes presenten sus respectivos informes.

En fecha 22 de Septiembre del año 2005, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 24 de octubre de2005, comparece la abogado C.E.T.A., solicitando se sirva a decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal Observa:

-II-

Que cumplidos los requisitos procesales previstos para este Procedimiento de Conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo iniciado el proceso mediante la demanda y agotada la citación de la parte demandada, esta se presentò en la oportunidad correspondiente a dar contestación a la demanda admitiendo la relación de trabajo, así como el tiempo de la prestación de servicio e incluso admite que ocurrió el accidente al trabajador cuya indemnización se demanda, sin embargo niega categóricamente que la demandada no diera cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, pues alega que el accidente ocurrió en virtud de un acto inseguro cometido por el trabajador. Alega que el accidente ocurrido se debió a la propia culpa del Trabajador, pues incurrió en un acto inseguro, al realizar la lubricación sin apagar la maquina.

En cuanto a la Controversia planteada, admitida la relación de trabajo, así como el accidente laboral que causo una lesión al trabajador, esta queda circunscrita a la determinación de la responsabilidad del patrono por culpa o negligencia por imprudencia, porque no existía resguardo protector de la cadena de acero de la Breda Nº 2 y que el trabajador hubiera sido despedido, sino que alega que voluntariamente se retiro al no regresar a las instalaciones de la empresa.

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Siendo el caso que la parte accionada en su contestación al fondo alega como defensa que el accidente ocurrio por culpa del trabajador demandante al incurrir en un acto inseguro, se invierte la carga la prueba, correspondiéndole a este probar que efectivamente el trabajador incurrió en un acto inseguro que por negligencia le ocasiono la lesión que lo incapacita de manera absoluta y temporalmente.

Del análisis de las pruebas, siendo que la relación de trabajo y el tiempo de servicio, así como el accidente y su fecha, fueron admitidos por la parte demandada, se observa que la parte demandante presento, documentales con la demandada que demuestran el hecho del accidente y la lesión que determinó una incapacidad temporal, que quedaron firmes toda vez que no fueron rechazadas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente por lo cual este juzgador las aprecia en todo su valor probatorio y así se decide.

Igualmente se observa que la parte demandada promovió y evacuò prueba documentales y testifícales, que ciertamente evidencian que el trabajador aprendiz fue victima de un accidente de trabajo.

En otro orden de ideas y tomando en cuente que los trabajadores aprendices se encuentran sometidos a una situación especial de conformidad con el Articulo 268 de la Ley orgánica del Trabajo en cuanto a la duración de la relación de Trabajo y que consta de autos en las documentales que el comité de aprendizaje decidió retirar al aprendiz de la empresa no puede calificarse la terminación de la relación de trabajo como de despido o retiro, le es forzoso a este juzgador concluir que la relación de trabajo concluyo por causas distintas no pudiéndosela enmarcar en los supuestos legales que dan lugar a las indemnizaciones correspondientes, es por lo que considera este Tribunal que debe cancelarse al trabajador aprendiz su Antigüedad correspondiente al tiempo de servicio contado desde el 2 de Enero del año 2002 hasta el 13 de noviembre del año 2002, Ya que no se demostró en autos el despido sino el retiro del aprendiz por decisión del comité de aprendizaje, prestación esta que debe ser calculada sobre la base del salario integral efectivamente devengado es decir la cantidad de cinco mil quinientos cincuenta y siete con veinte céntimos ( Bs.5.557,20), negándose en consecuencia la indemnización por despido solicitada por la parte demandante, así mismo considera este Juzgador que debe cancelársele las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como el bono vacacional, derechos que le corresponden independientemente de su condición de aprendiz, siendo que además tales derechos le son reconocidos por la parte accionada admitiéndolo en la contestación de la demanda y así se decide.

En cuanto a la indemnización por el accidente ocurrido como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, atribuye al patrono una responsabilidad objetiva en caso de infortunios de trabajo que lesionen al trabajador causándole incapacidades, este juzgador es del Criterio que el patrono debe indemnizar al trabajador por el daño causado de conformidad con el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

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-III-

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización por accidente de trabajo ha incoado el Ciudadano J.E.R.F. suficientemente identificado en autos en contra de la Sociedad MercantiL CALIDRAT C.A., también identificada.

Se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines del calculo de las prestaciones acordadas al trabajador en la presente decisión así como para que se calculen los intereses e indexación solicitada en el demanda en relación a los conceptos acordados.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Cagua, a los DIECINUEVE (19) Días del mes de Enero del año Dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

Siendo las Once y Diez minutos de la mañana (11:10 AM), se dió lectura a la presente decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abog. CAMILO CHACÒN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 03-11579

EPT/cchh/lsm

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