Decisión nº 57-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

SOLICITANTES: Los ciudadanos: J.J.C.M. y YUNEIDY M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-15.158.093 y V-14.511.729, respectivamente, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguido por los ciudadanos J.J.C.M. y YUNEIDY M.B., con motivo de la incidencia de Regulación de la Competencia surgida.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año 2010, acuden los ciudadanos J.J.C.M. y YUNEIDY M.B., el primero asistido por la profesional del derecho SIXLEY GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.118.121, y la segunda asistida por la Abogada en ejercicio D.D.V.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.120.251, de iguales domicilios; y solicitaron la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento, acompañando con la solicitud los documentos que consideraron pertinentes.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la solicitud.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emitió decisión en la que expuso:

(…) El Tribunal para resolver observa:

Que la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia del escrito de solicitud de SEPARACAION DE CUERPOS Y BIENES, formulada por los cónyuges solicitantes, ciudadanos J.J.C.M. y YUNEIDY M.B., ya identificados, y aceptan la distribución y adjudicación del único bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal.

Ahora bien, en atención a la ultima norma transcrita se evidencia que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del articulo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las Actas considera este Juzgado procedente la petición formulada. ASI SE DECIDE.

Por consiguiente, este Tribunal instó a los cónyuges J.J.C.M. y YUNEIDY M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad No. V-15.158.093 y V-14.511.729, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Munici9pio Lagunillas del Estado Zulia, a la conciliación, y en vista de que no pudo lograrse se DECRETA la SEPARACAION DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO, en la forma convenida por las partes. ASI SE DECIDE….

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En fecha quince (15) de noviembre de 2011, la ciudadana YUNEIDY BRICEÑO, asistida por la profesional del derecho D.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.251, acudió por ante el Tribunal conocedor de la causa, y expuso:

“…Consta del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo consentimiento el cual riela en los folios del cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), que el mismo fue realizado y emitido en fecha veintidós (22) de octubre de 2010 y hasta el día veintidós (22) de Octubre de 2011, se ha cumplido o como se quiere, ya transcurrió un (1) año sin que entre las partes existiera ningún tipo de reconciliación por lo que acudo ante su competente autoridad a solicitar la conversión de la presente separación en Divorcio, para tal fin solicito se notifique al ciudadano J.C., titular de la Cedula de Identidad No. V*-15.158.093 en la siguiente dirección: Esquina av 32, calle Campo Elías con carretera “L” Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas a que acuda exponer lo que tenga que exponer: Es Todo.”

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2011, el Tribunal conocedor de la causa ordenó librar boleta al ciudadano J.J.C.M..

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2011, el ciudadano J.J.C.M. asistido por las abogadas en ejercicio SIXLEY A.E. Y DIANILET COLINA HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 118.121 y 130.400, respectivamente, presentó escrito y expuso lo siguiente:

…Ahora bien, la ciudadana YUNEIDY M.B., no ha efectuado todavía la consignación de la cantidad que adeuda, es por lo que solicito ciudadano Juez, se sirva decretar la ejecución de dicho convenimiento, e igualmente con la urgencia que amerita el caso, para que convenga, o sea condenada a ello por este Tribunal a su digno cargo, a pagarme la referida cantidad de bolívares.

De igual forma, queremos hacer referencia del articulo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

No obstante, al incumplimiento del convenimiento al que se encuentra incursa la mencionada ciudadana también actuó de mala fe al contraer nuevas nupcias a sabiendas que subsistía uno anterior con el mismo valor legal, ya que para el momento de contraer el segundo matrimonio exactamente el día veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se puede evidenciar que todavía se encontraba en curso la separación de cuerpos y de bienes causal más que evidente para demostrar la mala fe en la que obro la ciudadana, (…). Este hecho está afectando naturalmente nuestra sociedad conyugal y en consecuencia el cumplimiento por parte de mi cónyuge, si bien a usted ciudadano juez no le corresponde conocer de esta materia ya que el Juez competente es en materia penal, me veo en la obligación de hacer acotación en resguardo de la seguridad del bien inmueble en común y de mis propios intereses, a procurar salvaguardar el mismo mediante la separación de bienes que se acordó en su momento y el cual se ha visto afectado ya que hasta la fecha no se ha cumplido en su cabalidad LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA SOCIEDAD CONYUGAL, acompaño marcado “A” copia certificada del acta del segundo matrimonio tipificándose clarament5e la bigamia cometida y que me conllevan a la necesidad de acudir ante su competente autoridad, apoyada en el articulo 173 del Código Civil Vigente, para demandar formalmente por disolución de la comunidad conyugal a mi cónyuge YUNEIDY M.B. ya identificada, para que convenga en la separación de nuestra comunidad de bienes y proceda a la liquidación de la misma y a la adjudicación correspondiente. Pido con todo respeto y acatamiento para que convenga, o sea condenada a ello por este Tribunal a su digno cargo.…”.

En auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.O., del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines que remitiera a dicho Juzgado, copia fotostática debidamente certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. 398, celebrado en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010.

En fecha siete (7) de marzo del 2012, el ciudadano J.J.C.M., asistido por la abogada en ejercicio DIANILET COLINA, antes identificada, ocurre ante el Tribunal a fin de consignar las resultas del Oficio.

En fecha treinta (30) de abril de 2012, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite sentencia en la cual decide:

…De la lectura de lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se deduce, que este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es competente para conocer solo de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en cuanto a este tipo de solicitud de separación de cuerpos y bienes y la correspondiente conversión en divorcio; sin embargo, por cuanto la presente solicitud al inicio fue propuesta de mutuo acuerdo o consentimiento y actualmente se ha vuelto contenciosa, tal como se evidencia de las actas procesales , en especial del escrito junto con su anexo consignado en fecha 28 de Noviembre de 2011, al cual se hizo referencia; en consecuencia, pierde éste Juzgado la competencia en razón de la materia.

Por consiguiente el Tribunal ordena remitir la presente solicitud N°7136 al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; a los fines de que conozca de la presente causa que por su naturaleza contenciosa en razón de la materia, le corresponde conocer. Librese oficio….

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En fecha treinta (30) de abril de 2012, se libró oficio No. 6130-519-7136-2012, a los fines de cumplir con lo ordenado en la anterior decisión, remitiéndose así el expediente No. 7136, en original, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con el que decida sobre la causa en él contenida.

Con fecha siete (7) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada al expediente

En fecha ocho (8) de mayo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito dicta sentencia declarando:

“(…) En razón de ello, esta Juzgadora acoge el criterio establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión de fecha trece (13) de Agosto del 2009, la cual se transcribe a continuación:

(Omissis)

Como se puede apreciar; se trata de un procedimiento sui generis, el cual extraordinariamente puede convertirse en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Asimismo, el referido tramite procesal, si bien de manera estricta no se subsume a plenitud en un acto de jurisdicción voluntaria, dadas las especificaciones de estos, si existen algunas similitudes, esencialmente de lo que se desprende del contrario del articulo 769 ibidem. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “… advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”, lo que no ocurre en las causas de inserción de actos de estado civil. En estas ultimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría s convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una perdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.

Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examine en el supuesto contentivo en el articulo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2006, 0006, del 18 de marzo de 2006, transcrita ut supra, según la cual, cualquier otro procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores considerandos, insoslayablemente en la dispositiva que corresponda, ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del co0nflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el presente procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no esta prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el publico por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigidas a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades de un juicio, como anteriormente se explano.

Así las cosas cabe destacar, como hechos ciertos para la determinación de la competencia aquí no aceptada por parte de este Órgano Jurisdiccional, que en la tramitación de la solicitud de separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos J.J.C.M. y YUSNEIDY M.B., que transcurrido como fue el tiempo establecido en la Ley, uno de los cónyuges solicito la Conversión en Divorcio y si bien es cierto, notificado como fue el otro cónyuge, no es menos cierto, que todo pronunciamiento sobre la vigencia o no del vinculo matrimonial y los acuerdos hechos de manera inicial por los cónyuges, le corresponden al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como Juez Natural, no solo en base a los hechos narrados, sino también a los fundamentos de derecho esgrimidos, toda vez que si uno de los cónyuges pretende en el decurso del proceso demandar, por otra acción sea de naturaleza contenciosa o graciosa su procedencia o improcedencia, es un pronunciamiento que le toca hacer al juez que venia conociendo desde su inicio, la causa bajo conflicto de competencia hoy, esto es, la presente causa al Juez del Municipio Lagunillas. Así se considera.-

En consecuencia, por los razonamientos esbozados, considera este Órgano Ju8risdiccional que el Tribunal competente para continuar conociendo con los subsiguientes actos procesales es un Tribunal de Municipio, tal y como fue acordado en la resolución de fecha 18 de Marzo de 2009, por lo que se solicitara la Regulación de Competencia, de conformidad con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Así se establece…..

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En fecha ocho (8) de mayo, se ordenó remitir el respectivo expediente a este Juzgado Superior en lo Mercantil, Civil y de Tránsito, con sede en Cabimas, a los fines que conozca del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto. En fecha En fecha primero (1°) de junio de 2012, fue recibido el expediente No. 36.784 por este Superior Órgano, como se dijo, remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, con sede en Cabimas.

En fecha seis (6) de junio del 2012, esta superioridad le dio entrada al expediente No. 36.784, y le asignó el numero de Expediente No.2076-12-46, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, así como del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para ello. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, se formulan las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentra estrictamente vinculada con el derecho fundamental al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado este órgano en correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en sede de amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 946-10-24, la cual estableció:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de las personas; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador. …

Visto lo anterior, resulta de interés para las argumentaciones de la presente Motiva, traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009.0006, en la cual se señala:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

… omissis….

RESUELVE

(.…)

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…..

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En este orden, el citado antes artículo le establece competencias – exclusivas y excluyentes - como órganos de primera instancia a los mencionados Juzgados de Municipio, en términos derogatorios de los previstos en normas preconstitucionales, entre otras áreas, en materia de jurisdicción voluntaria y de similar naturaleza. Y siendo que, la separación de cuerpos y bienes por muto consentimiento se subsume dentro de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es importante señalar lo previsto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

El Juez, actuando en sede jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 10 de agosto del año 2001, en el expediente No. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado:

…Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Coture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:

...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción

En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.

Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...

.

…omissis…

Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.

En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular….

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Ahora bien, se desprende de las actas procesales que el presente proceso se trata de una jurisdicción voluntaria, en la cual surgió sobrevenidamente un conflicto de intereses entre los solicitantes. Razón por la cual, aplicando las normas, criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, el órgano competente para resolver el presente asunto es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Lo anterior, a los efectos de resolver respecto la consecuencia directa que trae la conversión litigiosa del proceso originariamente planteado como voluntario, a tenor, se insiste, del elemento regulador (art. 901 CPC) y de la doctrina jurisprudencial citada ut supra.

En consecuencia, le es ineludible a esta superioridad resolver en el Dispositivo que corresponda, que el Tribunal competente, se reitera, para conocer el presente asunto, atendiendo la especial materia de la controversia constante en las actas, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines que se remitan copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en la Regulación de Competencia surgida en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, seguido por los ciudadanos J.J.C.M. y YUSNEIDY M.B., ambos identificado en actas, declara:

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente juicio, es el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de remitirles copias certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hubo condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2076-12-46, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/ca.

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