Decisión nº 148-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-012439

ASUNTO : VP02-R-2012-000319

DECISIÓN: Nº 148-12

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12 de Junio de 2012, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimo Séptima del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nº 231-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2012, designándose ponente a la Jueza EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció en fecha 17 de Abril de 2012, recurso de apelación contra la decisión Nº 231-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2012, y lo realizó sobre base de los siguientes argumentos:

Alegaron en primer término la base legal en la cual fundamentan el ejercicio del recurso interpuesto, y prosiguen señalando que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios a fin de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que regula dicha norma, lo cual debe ser concatenado con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tipifica lo siguiente:

Artículo 20: Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, gozarán de los beneficios procesales, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

Continúan las recurrentes indicando que el penado R.J.F., fue condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2011 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometidos en perjuicio de M.M.D..

Manifiestan que en fecha 21 de Octubre de 2011 se ejecutó la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente y se dejó constancia de que dada la pena impuesta optaba al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por cuanto el hoy penado llego a la fase de ejecución en libertad, toda vez que le fue concedida una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por tal razón el Juez del A quo procedió a librar boleta de notificación al penado, a fin de su comparecencia ante el Tribunal de Instancia para informarle sobre la consignación de los requisitos de ley, obviado el delito por el cual el hoy penado resultó condenado, y no siendo aplicado lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009.

Señalan quienes recurren que el A quo procedió a solicitarle al penado los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, a fin de conceder una vez satisfechos los mismos, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al hoy penado R.J.F., lo cual fue acordado mediante resolución Nº 231-12.

Indican que si bien es cierto, dentro de las competencias de los jueces de ejecución, las cuales están establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, se encuentra la relativa al trámite de la libertad de los penados, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, por lo que para conceder el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, deben estar satisfechos los requisitos que prevé el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo es menos que, aun cuando el Tribunal exigió el cumplimiento de los requisitos del artículo 493 del texto adjetivo penal antes señalado, obvió el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para el otorgamiento de beneficios procesales.

Hacen mención a la sentencia 136 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Febrero de 2007, la cual analiza el contenido y alcance de los beneficios procesales para los cuales existe restricción con respecto a ciertos delitos.

Prosiguen las apelantes señalando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de ejecutar la sentencia que fue impuesta al hoy penado R.J.F., no realizó cómputos de pena, bajo la premisa de que el mismo optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que, a su entender mal podría indicar el Tribunal A quo, a partir de qué fecha exacta se materializa el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena.

Arguyen las recurrentes que es necesario que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución determine el tiempo que permaneció efectivamente detenido el penado R.J.F., a fin de que dicho tiempo sea tomado en cuenta como cumplimiento de la pena que le fue impuesta, pues se desprende de las actas que dicho ciudadano al inicio del presente proceso fue privado de libertad, y en esa condición permaneció hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, indicando que las tres cuartas (3/4) partes de cinco (05) años, que fue la pena definitiva impuesta, es TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES, indicando que a partir del cumplimiento de ese lapso, es que el hoy penado puede optar al Beneficio que le fue concedido.

Concluyen las apelantes solicitando que el recurso propuesto sea admitido por ser procedente en derecho y que se revoque la decisión 231-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual se otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado RONLAD J.F., conforme a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1° del artículo 479 eiusdem, en la causa signada con el Nº 3E-1470-11, se ordene la captura e ingreso del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, conforme a lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y se realicen los cómputos legales, con el fin de dejar establecido la fecha cierta del cumplimiento de las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del Derecho C.C.I., actuando en su carácter de defensor del ciudadano R.J.F., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Manifestó quien contesta que la Vindicta Pública apeló del hecho que la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro establece que quienes incurran en los delitos tipificados en esa ley, gozarán de beneficios procesales al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, sin embargo, señala que obvia el Ministerio Público que existe una suspensión de los efectos de las normas que sean discriminatorias para el otorgamiento de beneficios procesales, en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una fórmula de cumplimiento de pena que coadyuva a desarrollar el contenido del artículo 272 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad.

Indicó, además, que se hace necesario que la labor de interpretación de la norma legal debe estar sujeta con lo que es el ámbito de aplicación y con apego a su función dentro del ordenamiento jurídico, para así garantizar la correcta aplicación de las mismas, procediendo a señalar parte de la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Citó también un extracto de la sentencia STC 75/1998 dictada por el Tribunal Constitucional Español, de fecha 31 de Marzo de 1998, la cual interpreta una norma de naturaleza similar al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Transcribió, además, parte de la publicación del autor J.E.R.R., titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las otras Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, señalando lo manifestado por dicho autor con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

De igual manera señaló que el Juez de Ejecución debe tramitar los beneficios procesales, recabando los requisitos de ley para el otorgamiento de los mismos, de allí que se garantice la rehabilitación del interno a la sociedad, indicando que su defendido cumplió cabalmente con todos y cada uno de los requisitos de ley, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.J.F..

Asimismo indicó que en Venezuela existe la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que es alterna, porque una vez acordado dicho beneficio se suspende la privación de la privación de libertad, que es sustituida por la imposición de un régimen de prueba que al cumplirse cabalmente da por satisfecha la pena que fue impuesta.

Estimó pertinente realizar una observación sobre el contexto que pretende implantarse con la Ley Contra la Corrupción y el Secuestro, pues dicho cuerpo normativo contiene normas de carácter procedimental; sin embargo, en el ordenamiento jurídico nacional existe el Código Orgánico Procesal Penal con un carácter orgánico que fue estructurado con la idea de evitar dispersión en los procesos penales, por lo que al observarse contraposición entre dicha ley especial y el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al otorgamiento de los llamados beneficios procesales para delitos, entre ellos el delito de actas, por el cual resultó condenado el penado R.J.F., considerando la defensa que se debe aplicar el criterio del M.T. de la República para ajustarse al Estado de Derecho y vigilar la incolumidad de la constitución tal como lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y trae a colación en ese sentido la sentencia 635 de fecha 21 de Abril de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la interposición de un Recurso de Nulidad.

Manifestó que en razón de lo planteado por la Sala Constitucional en la antes identificada sentencia, las normas de carácter sustantivo por su naturaleza deben adaptarse al fin con el cual fueron creadas, y en el caso de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión se observa que el artículo 1° de la misma indica que dicho cuerpo normativo tiene por objeto “prevenir”, “tipificar” y “sancionar”, verbos que son rectores y que en nada deben incidir sobre el proceso penal propiamente dicho, pues su fin esencial es regular determinadas conductas consideradas punitivas por el legislador, que nada tienen que ver con el desarrollo del proceso penal, procediendo a transcribir otra parte del fallo 635 dictado por la M.I.J. del país.

Arguyó además que dicha decisión se mantiene vigente, tanto es así que el 12 de Mayo de 2009 el Observatorio Venezolano de Prisiones se unió a la acción del recurso de nulidad propuesto en el año 2008, alegando también la inconstitucionalidad de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456,457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte infine, todos del Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial de fecha 13 de Abril de 2005, todo lo cual fue acumulado, manteniendo el mismo criterio respecto a la suspensión de los efectos y estricto cumplimiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirmó también que si la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión fue publicada con posterioridad al fallo comentado, el numeral cuarto de dicha resolución señala que se debe aplicar de manera estricta la disposición contendida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando claro que no existe duda en cuanto a la obligatoria aplicación del citado artículo del texto adjetivo penal.

Prosiguió señalando el artículo 24 de nuestra Carta Magna el cual desarrolla el principio de irretroactividad de la ley e indica el contenido de la sentencia 257 de fecha 17 de Febrero de 2006, emanada del M.T. de la República.

De igual manera hizo referencia al principio de extractividad establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y trae a colación la sentencia de fecha 03 de Julio de 2003, ratificada en decisión número 232 del 10 de Marzo de 2005.

Continuando con su contestación el defensor privado también mencionó el principio de in dubio pro reo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se diseñó e implementó en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1° de Julio de 1999, lo cual se procuro bajo la c.d.E.S.D.d.D. y de Justicia que reseña el artículo 2 Constitucional, considerando que la aplicación práctica de dichos principios cumplen un papel fundamental en todo proceso.

Concluyendo el defensor que la decisión Nro 231-12 dictada en fecha 28 de Marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se otorgó al penado R.J.F. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

En la parte denominada “PETITORIO” el recurrido solicita a la Sala de Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por las Representantes Fiscales de la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en Ejecución de Sentencias, contra la decisión Nº 231-12, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28 de Marzo de 2012, mediante la cual se concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al hoy penado R.J.F..

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por las Representantes Fiscales, se desprende que el único cuestionamiento que se evidencia de la apelación de autos propuesta, es el hecho de que según decisión Nº 231-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se otorgó al penado R.J.F. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, sin tomar en cuenta el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que dicho enunciado normativo prevé que los penados condenados por la aplicación de los tipos penales que en ella se regulan, no podrán gozar de beneficios procesales hasta tanto cumplan con las tres cuartas partes (3/4) de la pena que les fuera impuesta.

Ahora bien, de la decisión recurrida se desprende que una vez verificados los requisitos que señala el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar en este caso, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se hizo procedente tal otorgamiento, pues de actas se desprendió en primer lugar que la pena impuesta al hoy penado no excede de 5 años, tal como lo señala el numeral 2 del referido artículo 493 del texto adjetivo penal, y de donde surgió para el hoy penado la posibilidad de optar a tal beneficio.

Además de tal requisito se desprende otra serie de requerimientos que se encuentran establecidos en la norma in comento como son la C.L. del hoy penado R.J.F., la cual fue debidamente verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y corre inserta al folio ciento noventa y nueve (199) de la causa; así mismo, se evidencia el pronóstico de clasificación de mínima seguridad, el cual riela a los folios ciento noventa y tres y ciento noventa y cuatro (193-194) de la presente causa, donde se observa un pronóstico favorable a favor del antes referido penado y el certificado de antecedentes penales emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica lo cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la causa; en razón del cumplimiento de tales requisitos fue que el Juez A quo, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal consideró procedente en derecho conceder tal beneficio al hoy penado R.J.F..

En este punto observan estas Juzgadoras que el Juez A quo determinó que se cumplían los requisitos de ley establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar al penado R.J.F., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, obviando lo que prevé el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194, de fecha 05 de Junio de 2009.

Ahora bien, se desprende de las actas, que a pesar de evidenciarse que el hoy penado R.J.F. resultó condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una limitante para el otorgamiento de beneficios en el proceso penal, donde se haya condenado por algún tipo penal de los establecidos en ella, no puede dejar de referir este Tribunal Colegiado sobre la aplicabilidad de dicho enunciado normativo en el presente caso.

Se observa que el presente proceso se inició en razón del procedimiento policial que dio lugar a la detención del hoy penado, de allí surgió una serie de eventos que fueron dando paso a todas una serie de etapas o fases en las que se desarrolla el proceso penal; consta en autos que en fecha 04 de Mayo de 2011 el hoy penado R.J.F. fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en dicha oportunidad le impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, permaneciendo en tal condición de privado de libertad hasta el 29 de Julio de 2011, fecha en la cual se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, donde además de imponer al hoy penado la pena respectiva por aplicación de procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del antes referido texto adjetivo penal, cesando con dicho otorgamiento la condición de privado de libertad que detentó el penado al momento de iniciar presente proceso penal.

Indica esta Alzada que cuando se impone una sentencia condenatoria a un procesado, éste puede llegar a la Fase de Ejecución de Sentencia en dos condiciones procesales como es privado de libertad o en libertad con ciertas restricciones, dependiendo del caso.

Si el penado se encuentra privado de libertad, una vez recibido su expediente por el Tribunal de Ejecución, dicho órgano jurisdiccional procederá a emitir el auto de ejecución de sentencia y dentro de éste realizará el cálculo del cómputo de pena respectivo, en el cual se reflejará el tiempo de pena cumplido, lo que falta por cumplir de la pena impuesta y las fechas en las cuales se cumple con los lapsos respectivos para el trámite y posible otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y así como de la gracia de confinamiento, tal como lo establecen los artículos 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, en concordancia con el primer aparte del artículo 480 eiusdem.

Ahora bien, si el penado al ser condenado ingresa a la fase de Ejecución de Sentencia encontrándose en Libertad, se procede a dictar el respectivo auto de ejecución de sentencia, observando el quantum de la pena impuesta, pues si ésta no excede de cinco (5) años, tal como lo señala el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, el penado opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual consiste en la imposición de un régimen de prueba por un lapso determinado que no necesariamente se traduce en el mismo lapso de la pena impuesta, pues el mismo texto adjetivo penal establece los límites de tiempo entre los cuales debe ser impuesto el régimen de prueba del referido beneficio, cuyo cumplimiento acarrea a su vez el cumplimiento de la pena que haya sido impuesta, de allí, que desde el dictado del auto de ejecución surge el trámite de dicho beneficio a favor de los penados; lo cual se corresponde con el presente caso. Ello no obsta a que existan casos donde el penado, en virtud de la pena impuesta opte al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y se mantenga privado de libertad hasta el otorgamiento de tal beneficio, pero ese no es el presente caso.

Tenemos en el caso bajo estudio, que el penado R.J.F. fue impuesto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en el mismo momento de celebrada la Audiencia Preliminar y de ser impuesto de la pena respectiva al aplicarle el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009, pena ésta que no excede de cinco (05) años y que además fue impuesta con una variación en su condición procesal, ya que paso de estar privado de su libertad a serle otorgada la misma, por lo que su expediente ingresa al Tribunal de Ejecución con el hoy penado en libertad.

Ante tal situación, pretender las recurrentes que se aplique el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dada la condición procesal que posee el penado desde el 29 de Julio de 2011, una vez que el mismo fue puesto en libertad, es violatorio a los derechos que el mismo posee, ya que para poder determinar el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena, demandaría el ingreso del penado R.J.F. a la Cárcel Nacional de Maracaibo, lo cual iría en detrimento del tratamiento no institucional de los penados en Venezuela, pues dadas las características particulares de su caso, y por cuanto el mismo desde que fue condenado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mal podría este Tribunal Colegiado desmejorar tal condición procesal, de allí que no sea aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Con respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

(Omisis…)

…la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.

En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente:

El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. El principio de la > para las posibles víctimas debe combinarse con el de > para los delincuentes. (…). Entra en juego así el >, según el cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, el último recurso a utilizar a falta de otros medios menos lesivos. El llamado > constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambos postulados integran el llamado >

(vid. MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89).

A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.

En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, M.G.. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).

De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (Sentencia Nro 266 de fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Del fallo parcialmente trasncrito se desprende que el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es aplicado como política de Estado para la implantación de tratamientos no institucionales o extra muros, que persiguen la reinserción de los penados a la sociedad, sin su ingreso en los Centros Penitenciarios, lo cual es aplicable por los momentos para aquellos penados cuya pena impuesta no exceda de cinco (05) años de prisión.

No podemos dejar de referirnos al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual entra en total vigencia en 01 de Enero de 2013, donde el Legislador patrio extendió el limite de las penas a imponer para que proceda la aplicación de la suspensión condicional del proceso, aunado a que ha quedado establecido que para delitos cuyas penas no excedan de ocho (08) años, procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceso que va a ser desarrollado por Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde se procesaran estos tipos de delito, siendo evidente que el Estado dentro de sus políticas penitenciaria persigue los tratamientos extra muros, para reducir las privaciones de libertad, siendo ésta última la regla.

Distinto ocurre con las llamadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, donde el penado sí debe encontrarse privado de su libertad y dado el tiempo de pena cumplida van surgiendo para él oportunidades o momentos donde puede optar, ya sea al Trabajo Fuera del Establecimiento, el Régimen Abierto o a la L.C., dependiendo del caso; aquí si opera la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pues es viable que se produzca un calculo donde se determine el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que haya sido impuesta, a diferencia de que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no es requisito sine qua non que el penado se encuentre privado de su libertad, ya que la misma, lo que busca en inicio, es precisamente suspender “condicionalmente” la ejecución de la pena impuesta, y esa condicionalidad va dada, esencialmente al cumplimiento de ciertos requisitos, así como de obligaciones, a fin de que la pena se cumpla sin que ello implique su previo ingreso a un Establecimiento Penitenciario.

En conclusión, es evidente para estas Juzgadoras que en el presente caso, no es viable pretender del penado de autos, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fue impuesta, razón por la cual este Tribunal Colegiado, considera de manera incuestionable que no le asiste la razón a las recurrentes ya que la condición procesal del penado no hace posible que realice tal cómputo, quedando claro que la defensa en su contestación alego la aplicación de principios constitucionales y legales que efectivamente le asisten a su representado.

Razones éstas, que hacen concluir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que al no ser aplicable al presente caso el contenido del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro para atorgar al penado R.J.F., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto su condición de libertad, no permite el cálculo de las tres cuartas (3/4) partes de pena cumplida, que señala la referida norma, en tal razón resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE; SE CONFIRMA la decisión Nº 231-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado R.J.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con Competencia en Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, a cargo de las profesionales del Derecho M.T., J.S. y MARIANGELIS ARAQUE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión Nº 231-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, dictada por el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se otorgó al penado R.J.F., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04 de Septiembre de 2009. Todo conforme a lo establecido en el artículo 450 del texto adjetivo penal antes referido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Juez de Apelación/Presidenta/ Ponente

Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Jueza de Apelaciones Jueza de Apelaciones

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 148-12 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. KEILY SCANDELA.

EDVR/ng.-

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