Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO

Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTES: Nros.06.6184

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.M.A.D.C. y J.R.G., el primero de nacionalidad portuguesa y el segundo de nacionalidad venezolana, titules de las cédulas de identidad Nros. E-81.244.361 y V-6164.940, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados LAIRA GLOMEZ RICO y M.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.076 y 19.096.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., de nacionalidad portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.379.554 y E-80-399.241, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.I.C., N.D.V.M. y YENIRET L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.477 y 97.109, respectivamente.

ACCIÓN: RENDICIÓN DE CUENTAS

MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA, en contra de decisión de fecha 30 de mayo de 2006, proferida por EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas declaró INADMISIBLES las pruebas promovidas concernientes a prueba de exhibición, informes e inspección judicial y APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en cuanto a la admisión de las posiciones juradas que fueran promovidas por la actora.

ANTECEDENTES

En virtud de demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por J.L.C.D.S. y A.C.D.S., en contra de J.M.A.D.C. Y J.R.G., el Juzgado de origen dictó decisión en fecha 30 de mayo de 2006, en la cual, formulada oposición por la parte demandada, declaró inadmisibles las pruebas de exhibición, informes e inspección judicial, promovidas por parte actora, admitiendo documentales y negando el pedimento de la actora concerniente a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual solamente declaró admisible la prueba de posiciones juradas, constando de los autos que se examinan que, el 8 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación formulada por ambas partes en un solo efecto, ordenándose remitir a esta Alzada las copias certificadas indicadas por las partes y las que indicara el Tribunal.

Consta la recepción del expediente el 09 de agosto de 2006, fijándose oportunidad para presentación de informes, los cuales fueron consignados por el abogado N.M., actuando en representación de la parte actora, en fecha 28 de septiembre del mismo año, abriéndose el lapso de observaciones, sin que las partes hubieran hecho uso de éste, fijándose oportunidad para dictar sentencia por auto del 18 de octubre de 2006.

El 17 de noviembre de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia y, llegada ésta, fuera del término establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de decidir, debido a ser este Tribunal único Superior en las materias que le son encomendadas en el Estado Miranda, se observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Consta de las actas que se examinan la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

Visto el escrito de promoción de prueba, presentado en tiempo oportuno por la representación judicial de los demandados en la presente causa ciudadanos: J.M.A.D.C. y J.R.G., titulares de las Cédulas de identidad Nº E-81.244.361 y v-6.164.940. Tribunal a los fines de proceder a la ADMISIÓN de las pruebas consignadas, lo hace de la manera siguiente: CAPITULO I: DOCUMENTALES. Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las pruebas consignada por los demandantes en la presente causa ciudadanos: J.L.C.D.S. y A.D.D.C., de nacionalidad portuguesa, mayores de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º E-81.370.559 y E-80.399.241, respectivamente, lo hace de la manera siguiente: En lo que respecta al pedimento formulado en CAPITULO I del referido escrito, este tribunal observa: Manifiesta el apoderado actor, que su contraparte habiendo anexado solamente fotocopia de jurisprudencia, el tribunal resuelve aceptar la oposición y declara el juicio ordinario sin que la parte demandada rinda cuentas y que en este caso en concreto la parte demandada no cumplió con el contenido del Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y que debido a esto y aceptado el mandato judicial, denuncia que los mandantes están en un estado de indefensión, por ello solicita que se apertura de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e invocando también el artículo 291 del Código de Comercio, el cual prevee el recurso que tienen los socios contra los administradores y comisarios, en caso de estos últimos no cumplan a cabalidad su función fiscalizadora de os (sic) administradores. Ahora bien, el tribunal observa en primer termino, que la representación judicial de los demandantes, no señala en su escrito, cual de los supuestos contemplados en el Artículo 607 de la Ley adjetiva antes citada, es aquel que pueda dar lugar en el presente juicio, al tramite incidental de las denuncias formuladas. Asimismo concretamente como lo señala el apoderado judicial de los demandantes, el Artículo 291 del Código de Comercio, prevé un mecanismo legal para denunciar ante el Órgano Jurisdiccional, las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios; sin embargo, no señalan los demandantes en su escrito, de que forma en este proceso, haya podido surgir incidentalmente las irregularidades a que se refiere la norma mercantil comentada y por otra partes es importante señalar que el propósito que persigue la parte actora en la apertura de una incidencia conforme a las pautas del Artículo 607 de la ley adjetiva antes mencionada, se trata del tramite de un asunto que tiene previsto en forma especial su procedimiento en el Artículo 291 del Código de Comercio, de modo que mal podría este tribunal atender con prelación la norma general invocada por los actores, pues ello subvertiría las disposiciones especiales contempladas por el legislador para el caso en cuestión, habida cuenta que el procedimiento especial de denuncias e irregularidades establecido en el Artículo 291 del Código de Comercio, es incompatible, no solo con la acción de rendición de cuentas, sino que además se excluye con el procedimiento inexistente prevista en el citado artículo 607 del Código de procedimiento Civil, en virtud de ello este tribunal niega lo solicitado en el capitulo I como punto previo y ASI SE DECIDE. CAPITULO III: Con relación a la Exhibición de Documentos, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretender (sic) demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión Y ASI SE DECLARA, CAPITULO IV, referente a las posiciones juradas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITEN, cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, cítase al ciudadano: J.R.G. Y J.M.A.D.C., Venezolano el primer y de nacionalidad portuguesa el segundos (sic), mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-6.164.940 y E-81.244.361 , a los fines de que comparezca por ante la sede de este despacho a las Nueve y Once de la mañana (9:00 y 11:00 A.M) del Segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que le será formulada por los actores en la presente causa ciudadanos: J.L.C.D.S. y A.D.S.C.. Asimismo, en virtud de la reciprocidad de la prueba, se fijan las Once de la mañana (11:00 A.M) del primer (1º) día de despacho siguiente a la conclusión de dicho acto, para que a su vez las absuelva la parte actora J.L.C.D.S. y A.D.S.C.. CAPITULO V: Con relación a la prueba de informe, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretender (sic) demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI DECLARA. CAPITULO VI: Con relación a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal observa que no fue identificado el objeto de la prueba, es decir, no se señaló que hechos debatidos pretender (sic) demostrarse, por lo que al haber sido irregularmente promovida, se NIEGA su admisión y ASI SE DECLARA

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ALEGATOS EN ALZADA

En los informes que fueran rendidos ante esta Alzada, señaló la recurrente:

- Que promovió exhibición de documentos, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, solicitando la exhibición de los registros contables llevados por los administradores de la Empresa RESTAURANT EL RANCHO DE J Y J, S.R.L, de los balances con la cuenta de ganancias y pérdidas y distribución de los beneficios y de los comprobantes de pago efectuados al SENIAT.

- Que solicitó informes, oficiándose a empresas distribuidoras de insumos para que informaran la cantidad de insumos vendidos a la referida empresa mercantil, fecha desde cuando los suministran, record de ventas, hasta cuándo suministraron, quién hacía los pedidos, quién cancelaba y forma de pago.

- Que las empresas que debían informar son CERVEZA POLAR C.A., CERVEZA REGIONAL C.A., DISTRIBUIDORA MERCATUY, TABACOS METROPOLITANOS, PEPSI COLA, DISPRAMAR, PRODUCTORAS ENOTRIA y ALNOVA, CASA TURMERO, DISTRIBUIDORA VAL HER, SURTIDORA LICOVEN, CLOFORCA, DISTRIBUIDORA CANDELARIA, LA PENINSULA, MEGALICORES, TAMAYO Y COMPAÑÍA, EL GRANERO DE LOS TEQUES, CELIVECA, DISTRIBUIDORA EL AVE DEL CENTRO, SERAVICA y LA MONSERRATINA, cuyas direcciones suministró.

- Que solicitó inspección judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 472 y siguientes del Código Procesal, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en al dirección de EL RANCHO DE J Y J.,C.A, para que se practicara sobre los libros de contabilidad, balances e informes de fondo de reserva, pagos al SENIAT, tanto del IVA como de ISR y se nombrara un experto para que hiciera la respectiva conciliación con las facturas y demás soportes, a partir de 1993, lo que fue negado.

- Que la prueba le fue negada y hace la respectiva reformulación, aludiendo a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de indefensión.

- Que el único medio legal que no les fue negado fueron las posiciones juradas, dejándolo en estado de indefensión, porque ni siquiera se les concedió el pedimento relacionado con lo preceptuado en el artículo 607 Procesal.

- Que el hecho de que el lapso probatorio no sea corto, no implica que dentro de ese plazo no puedan las partes promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes.

- Que debe concederse a las partes el derecho de probar sus alegaciones.

- Que el auto apelado, desconoció pacífica y reiterada conducta de los tribunales al respecto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

    La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamerica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

    Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

    Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

    La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

    Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración la parte actora refirió su inconformidad a la decisión por no habérsele admitido la mayoría de las pruebas que promoviera y habérsele negado la incidencia prevista en el artículo 607 Adjetivo y, considerando además que la demandada se mostró también inconforme con que le fuera admitida a la actora la prueba de posiciones juraadas, corresponde a esta Alzada hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, de la demanda por RENDICION DE CUENTAS planteada por la parte actora así:

  2. FONDO DEL ASUNTO:

    Examinado el contenido del auto recurrido, así como los alegatos de la parte recurrente, y los recaudos cursantes al expediente, constata quien decide que, por escrito de fecha 9 de mayo de 2006, la parte demandada formuló oposición al procedimiento de rendición de cuentas y, seguidamente, el Juzgado de la causa, en fecha 10 de abril de 2006, suspendió el juicio de cuentas, entendiendo citadas a las partes para la contestación de la demanda, sin que conste de las actas que se examinan que haya habido contestación.

    Se evidencia además que, la actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que alegó que la oposición a la rendición de cuentas solamente puede efectuarse por las razones previstas en el artículo 673 Adjetivo y pese a que la oposición de los demandados no se realizó en la forma prevista, el tribunal la admitió, llevando el procedimiento por el juicio ordinario, razón por la cual, existiendo la previsión del artículo 291 del Código de Comercio, solicitaba la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 Procesal.

    Consta además la promoción de las pruebas de exhibición, informes e inspección judicial, en la forma a la que alude la recurrente en el escrito que presentara ante esta Alzada, evidenciándose además, escrito que fuera presentado por la parte demandada, en el que refiere su apelación al auto dictado por el Juzgado de origen el 30 de marzo de 2006, por lo que respecta a las posiciones juradas que le fueron admitidas a la actora, porque, según alega, también en la prueba de confesión y de testigos, debe señalarse el objeto de la prueba.

    En este sentido se observa:

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que todas las pruebas aportadas a los autos, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio de todas las pruebas, incluso aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación de emitir el juicio valorativo que le m.s.l. ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Por otra parte, el artículo 398 ejusdem dispone lo siguiente:

    Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de origen, al proveer sobre la admisión de las pruebas de la parte actora, se pronunció sobre todas y cada una de ellas, admitiendo las que consideró legales y procedentes y desechando las que a su juicio, aparecían impertinentes, fundamentando la inadmisibilidad en el argumento concerniente a que debía expresarse el objeto de la prueba, es decir, los hechos que con ella se pretende evidenciar, argumento que fue utilizado por la parte demandada para apelar de la providencia de admisión sobre las posiciones juradas que fueron promovidas por la actora.

    Ahora bien, parte de la doctrina y la jurisprudencia se inclinan hacia la consideración relativa a que la promoción de las pruebas debe incluir en ella, la expresión del objeto que con ellas se persigue, resultando que la Sala Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, la cual sirvió de fundamento a la decisión recurrida, expresó que la falta de señalamiento del objeto de la prueba es equivalente a la falta de promoción, incluyendo en esa decisión toda clase de pruebas legales, incluidas las testimoniales.

    Otros criterios se inclinan a excluir de tal requerimiento a pruebas tales como la confesión judicial y la prueba de testigos, porque la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, tal como lo ha afirmado el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I:

    …existen medios de prueba que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos…

    Sin embargo, en la decisión del 16 de noviembre de 2001, la Sala Civil consideró, que con respecto a la prueba testimonial y a la confesión, también debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se pretende probar por tales medios; pues solo de esa manera, se puede explicar el texto del artículo 398 Adjetivo, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Por otra parte, la Sala de Casación Social, en sentencia del 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló:

    …No comparte esa doctrina esta Sala …porque interpreta que en ninguna parte se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda derivarse de las circunstancias de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas.

    Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los cuales puedan hacer beligerancia las pruebas, quedan definidos en el libelo y la contestación, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo; a lo que cabe añadir que en casi la totalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto…

    En el mismo sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de julio de 2003, expresó:

    …El artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: (omissis)…De la norma citada se desprende el principio constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (omissis)…Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico…(…)….De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado…

    .

    Esta Alzada considera, dadas las diferentes corrientes doctrinarias en torno al tema y por cuanto la sentencia que sirvió de base al tribunal de origen para negar la admisión de las pruebas, no es en modo alguno vinculante, puesto que solamente lo son aquellas dictadas en interpretación de la Carta Magna, publicadas en Gaceta Oficial que, no existiendo una disposición legal precisa que requiera señalamiento del objeto de la prueba, como una garantía del derecho de defensa, son admisibles las pruebas en cuya promoción, no se señale el fin que se persigue con su evacuación y, en referencia al señalamiento del objeto de la prueba, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01956, de fecha 16 de diciembre de 2003, estableció:

    Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez

    De la transcripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

    Puede igualmente apreciarse que la disposición general antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera y así lo ha expresado en otras oportunidades, que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretender que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley.”

    En consecuencia, en acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, quien decide considera que el argumento utilizado por el A quo para negar la admisión de las pruebas promovidas por el actor, no es suficiente ni se ajusta a derecho y, de la misma manera, así se considera con respecto al fundamento de la apelación de la parte demandada con respecto a las posiciones juradas.

    Sin embargo, observa quien decide que el efecto de la apelación es la de someter al conocimiento de la Alzada, el conocimiento del fallo que fuera recurrido, no solamente por lo que respecta a los argumentos que fueron utilizados por el A quo para fundamentarlo, sino también por lo que respecta a la legalidad o no de los pedimentos a los cuales se refirió y, siendo que el Juez, al providenciar los escritos de pruebas debe admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, se observa:

    POSICIONES JURADAS:

    Dispone el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que:

    Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció:

    “De la norma transcrita se desprende, que las partes son las únicas obligadas a absolver posiciones juradas y, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha instruido la forma como ha de promoverse las mismas, al señalar:

    ...Finalmente, debe esta Sala pronunciarse, con vista en las consideraciones antes hechas, acerca de si la prueba de posiciones juradas tal y como fue promovida por el actor S.J.S.G. era admisible o no. Al respecto se observa que concretamente el demandante solicitó al Juzgado de Sustanciación que acordara las “posiciones juradas que habrá de absolver el Presidente de la C.A. METRO DE CARACAS”. Lo que indica que impropiamente el accionante no solicitó las posiciones juradas de la parte contraria sino del Presidente de la empresa. Ello no constituye una diferencia que deba ser pasada por alto, ya que la correcta promoción de las pruebas supone necesariamente la expresión de que se desea someter a la carga de absolver posiciones juradas a “quien es parte en el juicio” –artículo 403 del Código de Procedimiento Civil-, y en el presente caso el Presidente de la empresa no es parte, sino propiamente, la compañía vale decir la persona jurídica que él preside...

    En vista de lo antes expuesto resulta claro que la prueba de posiciones juradas promovida por el ciudadano S.J.S.G. en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, es inadmisible. Así se declara...

    En el presente juicio, se observa que las partes son personas naturales, pues los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., se presentan como demandantes en RENDICIÓN DE CUENTAS contra los ciudadanos J.R.G. y J.M.A., observándose del escrito de promoción que se promovió la confesión judicial de ambos demandados, manifestándose la intención de absolverlas la parte actora a la recíproca, y en esa forma fueron admitidas, razón por la cual obró conforme a derecho el Juzgado de origen al admitir las posiciones juradas promovidas por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Los informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben referirse a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. De ello se infiere que, no pueden requerirse informes que no conciernan a hechos controvertidos.

    En el presente caso, la actora solicitó informes para que se oficiara a empresas distribuidoras de insumos para que informaran la cantidad de insumos vendidos a la una empresa mercantil, fecha desde cuando los suministran, record de ventas, hasta cuándo suministraron, quién hacía los pedidos, quién cancelaba y forma de pago, señalando que las empresas que debían informar son CERVEZA POLAR C.A., CERVEZA REGIONAL C.A., DISTRIBUIDORA MERCATUY, TABACOS METROPOLITANOS, PEPSI COLA, DISPRAMAR, PRODUCTORAS ENOTRIA y ALNOVA, CASA TURMERO, DISTRIBUIDORA VAL HER, SURTIDORA LICOVEN, CLOFORCA, DISTRIBUIDORA CANDELARIA, LA PENINSULA, MEGALICORES, TAMAYO Y COMPAÑÍA, EL GRANERO DE LOS TEQUES, CELIVECA, DISTRIBUIDORA EL AVE DEL CENTRO, SERAVICA y LA MONSERRATINA, cuyas direcciones suministró, observando quien decide que, si bien los informes fueron solicitados a empresas que no son parte en el juicio, la información que se pretende requerir de las señaladas empresas concierne a la empresa RESTAURANT EL RANCHO DE J y J., C.A. y se refiere a negociaciones entre esa empresa y la entidad a informar, sin que pueda determinarse si la información requerida por la parte actora, forma parte del asunto controvertido, pues no se constata de las actas que se examinan el contenido del escrito libelar, ya que no fue aportada por el recurrente su copia certificada, lo que constituía su carga procesal. De manera que, por cuanto tampoco del escrito contentivo de la oposición al procedimiento de cuentas formulada por la demandada, se evidencia que los hechos sobre cuales se requieren los informes formen parte del asunto controvertido, no le queda más alternativa a esta Alzada que declararlos inadmisibles y confirmar a este respecto la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de exhibición:

    La actora solicitó la exhibición de documentos, referidos a los registros contables llevados por los demandados y que conciernen a la empresa RESTAURANT EL RANCHO DE J y J.,S.R.L., así como también de los balances, estados de ganancias y pérdidas, distribución de beneficios, comprobantes de pagos efectuados al SENIAT por concepto de impuesto sobre la renta y al valor agregado y los comprobantes del fondo de reserva.

    Al respecto se observa:

    Según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones:

    1. Que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática, mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido y si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis, pues si no guardara relación con el thema decidendum, la prueba debe desecharse de conformidad con el artículo 398 Procesal.

    3. El requirente deberá suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario, o se ha encontrado en poder del requerido.

    4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

    Al respecto observa quien juzga que, en el escrito contentivo de la promoción, no acompañó el requirente la fotocopia de los documentos cuya exhibición propuso, ni afirmó dato alguno sobre su contenido, elementos necesarios para que ab initio estén delimitadas las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la presentación o no de la escritura, con lo cual incumplió el primero de los requisitos de admisibilidad de la prueba, el cual es indispensable como una garantía del derecho de defensa de la parte a la cual se le pide la exhibición.

    Tampoco cumplió la parte promoverte, con el requisito concerniente a la relación de la prueba con el thema decidendum, pues tratándose el juicio de una rendición de cuentas, ha debido decir en qué forma, de qué manera, influyen los documentos cuya exhibición solicitó en cuanto al fondo del asunto controvertido; observando además esta Alzada que, la incorporación a juicio de una prueba documental, mediante la prueba de exhibición es de naturaleza excepcional y, por ese motivo, cuando se trate de documentos que pueden ser emitidos por oficinas registrales, o de la comprobación de la inexistencia de tales documentos, comprobación que puede efectuarse mediante la declaración del funcionario correspondiente, no es la exhibición el medio adecuado e idóneo para la determinación de los hechos cuya prueba puedan arrojar esos instrumentos, a lo cual se agrega la omisión en que incurrió el promovente en aportar datos sobre el contenido de los documentos cuya exhibición solicitó.

    En consecuencia, tratándose de requisitos concurrentes de admisión de la prueba que se examina o acción ad exibendum, habiendo incurrido la promoción en ilegalidad, no le queda más alternativa a este Tribunal Superior que declarar la inadmisibilidad de las exhibiciones propuestas por la parte actora, por lo que debe confirmarse la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASÍ SE ESTABLECE.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La parte actora solicitó inspección judicial, sobre los libros, registros contables y comprobantes de la empresa EL RANCHO DE J y J.,C.A., para que con el asesoramiento de un práctico, se hiciera la conciliación con las facturas y demás soportes, a objeto de dejar claro el estado de ganancias y pérdidas a partir de 1993, observándose al respecto:

    La inspección judicial se caracteriza por la percepción directa que sobre el objeto de la prueba obtiene el Juez a través de sus sentidos.

    El Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo III Pág. 474, al analizar la prueba de inspección judicial, deja sentado:

    En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos – o sea, el propio Juez – no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias que está constatando

    Luego en la pagina 475, el mencionado autor señala: “... Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por si mismo...”.

    En el presente caso, la actora promovió inspección judicial a ser practicada sobre documentos, sin asentar los hechos sobre los cuales debía dejarse constancia mediante la percepción directa del Juez, ocurriendo una situación muy particular pues solicitó que un práctico hiciera la conciliación de los documentos en referencia para así determinar un estado de ganancias y pérdidas, lo cual en ningún momento puede ser materia de inspección judicial, sino de experticia que no fue promovida debidamente. En consecuencia, por cuanto no se estableció en la promoción cuáles son los hechos y circunstancias de las cuales, mediante percepción directa del Juez, debía dejarse constancia, es inadmisible la prueba así promovida y debe ratificarse la decisión recurrida, aunque con diversa motivación. ASÍ SE ESTABLECE.

    Capítulo aparte merece el planteamiento de la parte actora, concerniente a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 Procesal, invocando el contenido del artículo 291 del Código de Comercio que corresponde a un procedimiento autónomo que no puede ser ventilado dentro de otro proceso judicial, amén de que no indica el recurrente el motivo por el cual deben traerse a juicio otros elementos mediante ese trámite incidental, cuando contaba para ello con el lapso de promoción del juicio ordinario. Por consiguiente, debe confirmarse la decisión apelada y declararse improcedente la solicitud de la actora por este respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuera interpuesta por los ciudadanos J.L.C.D.S. y A.D.S.C., a través de su apoderado, en contra de la decisión de fecha 08 de JUNIO DE 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por la parte actora y sobre la solicitud concerniente a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 Procesal, declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la actora, salvo la prueba de posiciones juradas y negando el pedimento referido a la incidencia del artículo 607 mencionado.

    2) SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuera interpuesta por los ciudadanos J.M.A.D.C. y J.R.G., a través de su apoderado, en contra de la decisión de fecha 08 de JUNIO DE 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por la parte actora y sobre la solicitud concerniente a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 Procesal, declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la actora, salvo la prueba de posiciones juradas y negando el pedimento referido a la incidencia del artículo 607 mencionado; apelación que fuera interpuesta por lo que respecta a la admisión de las posiciones juradas promovidas por la actora.

    3) SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 08 de JUNIO DE 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas por la parte actora y sobre la solicitud concerniente a la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 Procesal, declarando inadmisibles las pruebas promovidas por la actora, salvo la prueba de posiciones juradas y negando el pedimento referido a la incidencia del artículo 607 mencionado.

    4) SE CONDENA a ambas partes en las costas del recurso que ejercieran, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de octubre de 2.007. Año 197º y 148º.

    LA JUEZ,

    H.A.D.S.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    En la misma fecha, siendo la 1.00p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en los expediente acumulados No. 06 6184 y 06.6185.

    LA SECRETARIA,

    Y.P.G.

    EXP NROS. 06.6184

    HAS. YPG

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