Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

SAN CARLOS, 02 DE OCTUBRE DEl 2006

196º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.G.C.A. y

N.C.J.Z.

ABOGADO DE LAS PARTES: A.M.A.M.

IPSA N° 108.049

MOTIVO: DIVORCIO SEGÚN LA CAUSAL DEL ARTICULO 185-A

DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

CAUSA No. 6.278-06

Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: J.G.C.A. y N.C.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 6.669.182 y 10.322.944 respectivamente, domiciliados el primero en la calle Bis 19, sector Centro Sur Municipio Falcón y la segunda en la avenida J.A.P., Conjunto Residencial El Rosal, apartamento N° 62-C, piso 6to, Torre C. Municipio F.d.E.C., asistidos en este acto por el ABG. A.M.A.M., inscrita en el IPSA N° 108.049; en la cual solicitan se les declare el DIVORCIO y en consecuencia la DISOLUCION DEL MATRIMONIO que contrajeron en fecha DOS DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (02-02-1988); según se evidencia en partida de Matrimonio que corre inserta al folio DIEZ (10) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de CINCO (05) años, ambas partes admiten haber procreado dos hijos de nombres: NORGREI MARGENIA y xxxxxxxx, de 18 y 16 años de edad, respectivamente lo cual es evidentemente demostrado por las Partidas de Nacimiento que corren insertas a los folios once y doce del presente expediente. Cumpliendo con los requisitos del artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se establece: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos progenitores, como se ha venido haciendo durante la separación SEGUNDO: La Guarda y Custodia del adolescente xxxxxxxxxxxx la continuará ejerciendo la madre ciudadana: NORGREI MARGENIA JAURE UZCATEGUI, quien la ha ejercido durante la separación TERCERO: En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su menor hijo en las horas que ellos estimen favorables ya que a pesar de estar separados de hecho, la relación de los padres respecto al adolescente se desenvuelve en un clima de confianza, paz, armonía y comunicación, siendo éste el sistema que mantenían y lo ratifican de mutuo acuerdo, ambos progenitores previa opinión de sus hijos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los mismos. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, tal como lo ha venido cumpliendo, cantidad esta que dará lugar a un incremento automático del cinco por ciento (5%) anual, tal acuerdo lo fundamentamos en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la LOPNA. Así mismo, costeará por otros gastos de obligación alimentaría de sus hijos tales como: educación, vestuario, asistencia medica. Oída la opinión favorable del MINISTERIO PUBLICO, lo cual se evidencia al folio catorce (34) del presente expediente. ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA, en concordancia con el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA; PRIMERO: Con lugar la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO el Vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: J.G.C.A. y N.C.J.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulad de Identidad Nos. V- 6.669.182 y 10.322.944 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y PENSION DE ALIMENTOS, del adolescente xxxxxxxxxxx. Esta Juzgadora observa que los acuerdos suscritos entre los padres versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del adolescente xxxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisfacen el derecho que le asiste. Es por lo que sobre estos aspectos, este Tribunal, da por consumado el acto y en consecuencia HOMOLOGA, el procedimiento. AL respecto procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal de mutuo acuerdo entre ambos cónyuges convinieron que sea liquidada y adjudicada de la siguiente manera:

  1. se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana N.C.J.U. el apartamento distinguido con el N° 62-C, ubicado en el piso 6 de la torre “C” que forma parte del Conjunto Residencial “El Rosal”, identificado con el N° Catastral 09-01-U-29 Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, cuyos linderos medidas y demás determinados constan en el documento de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, que más adelante se citan y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento vendido tiene un área aproximada de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS Y CUARENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (79,43Mts2), y reencuentra ubicado en el lado sur-este de la referida torre y el apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: por el Norte: fachada norte, foso de ascensores y pasillo de circulación; Sur: fachada Sur de la torre, por el Este: fachada Este de la torre, por el OESTE: Con el apartamento distinguido con el N° 61-C. le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 113, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con el puesto de estacionamiento inmediatamente inferior, por el Sur: con el puesto de estacionamiento inmediatamente superior, por el Este: Brocal que separa los puestos de estacionamientos numerados 115 al 123; por el Oeste: área de circulación de vehículos. Así mismo le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio individual de DOS ENTEROS CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,30%) y con un porcentaje sobre los derechos y cargas comunes del condominio General de CERO ENTEROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTESIMAS POR CIENTO (0,58%9; según lo estipulado en el documento de Condominio del Conjunto Residencial El Rosal, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C. (ahora Registro Inmobiliario), en fecha 06 de Junio de 1.991, bajo el N° 30, Tomo I, Protocolo Primero Principal, cuyos datos quedan aquí íntegramente reproducidos.

  2. Se adjudica en plena propiedad al ciudadano J.G.C.A. la totalidad de las Acciones que conforman el capital social del Establecimiento Mercantil denominado ACEROINDUSTRIAL C.A., debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de V.E.C., bajo el N° 01, Tomo 13-A, de fecha 16 de Febrero del año 2001, cuyo Capital Social de la Compañía es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) representados en CINCO MIL (5.000) cada una, pasando él a ser el único y exclusivo del fondo de comercio ACERO INDUSTRIAL C.A. como de las ACCIONES que conforman su Capital Social.

  3. Ambos cónyuges manifiestan que dentro del haber de la referida comunidad existen un aproximado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 44.000.000,00) de los cuales el ciudadano J.G.C. hace entrega en este acto a la ciudadana N.C.J. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a través de cheque N° 54412955 librado contra la entidad Bancaria CORP BANCA, cuenta corriente N° 01210221680103605278, cuya beneficiaria lo es la referida ciudadana, quien acepta en este acto el identificado cheque como parte de la liquidación de la comunidad de gananciales que se proyecta en esta solicitud, de igual manera el mencionado cónyuge se compromete a entregarle la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), de manera fraccionada, es decir, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) los últimos de cada mes, obligándose a cumplir con tal pago a finales del mismo meses que tenga lugar la firma de la presente solicitud, hasta contar los sucesivos para completar la cantidad acorada.

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE. HAGANSE LAS NOTIFICACIONES CORRESPONDIENTES.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS, A LOS DOS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS.- AÑOS 196° y 147°.

LA JUEZA DE JUICIO NRO.01

ABG. R.H.D.U.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- (Secret)

RHU/MGQ/elys

Expediente: 6.278-06

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