Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 5 de mayo de 2014

204° y 155°

13-3552

PARTE QUERELLANTE: F.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.876.369, representado judicialmente por la abogada N.J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.954.

MOTIVO: Querella Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 y contra la notificación signada con el Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

I

ANTECEDENTES

En fecha, 10 de octubre de 2013, fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 15 de octubre de 2013, siendo recibida en esa misma fecha y admitida en fecha 21 de octubre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013 el ciudadano F.J.C.D., parte querellante, presentó escrito de reforma a la querella funcionarial interpuesta y la misma fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013 el abogado L.F.Á.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V-8.774.659, en su carácter de Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2014, fue celebrada la Audiencia Preliminar, compareciendo a dicho acto la abogada N.J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.954, apoderada judicial de la parte querellante, así como el ciudadano F.J.C., parte querellante. Se dejo constancia que la parte querellada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejó constancia que la parte compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 04 de febrero de 2014 fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados por la parte querellante, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de febrero de 2014.

En fecha 12 de marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto el ciudadano F.C.D., parte querellante, debidamente asistido por la abogada C.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 204.483. Se dejó constancia en el referido acto que la parte querellada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Comienza sus alegatos dejando por sentado que prestó servicios personales, remunerados y bajo relación de dependencia en el proceso social del trabajo para el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Miranda, desde el día 31 de marzo de 2011, desempeñándose como funcionario policial en el cargo de Supervisor Agregado, hasta el día 12 de agosto de 2013, fecha en la cual fue destituido mediante P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 y de la cual tuvo conocimiento en fecha 12 de agosto de 2013 mediante notificación signada con el Nro. OCAP/245/2013, de fecha 29 de julio de 2013.

Manifiesta que el acto administrativo mediante el cual fue destituido, así como la notificación del mismo, adolecen de vicios de forma, en virtud que la autoridad que lo dictó, omitió y no observó en su totalidad las formalidades del acto administrativo, tanto en la etapa de constitución como en la etapa de notificación del mismo.

Indica que existe vicio de inmotivación por falta de señalamiento de los motivos de hecho que sustentan el acto administrativo, defecto que se evidencia del texto de la P.A.N.. DP-026-2013, la cual no expresa en su contenido las razones que tuvo la Institución para destituirlo del cargo que desempeñaba, siendo que la motivación es requisito fundamental y es un vicio que acarrea la nulidad absoluta por ilegalidad.

Arguye que existe vicio por vía de hecho por prescindencia total y absoluta del procedimiento para la emanación del acto administrativo, toda vez que el mismo se configuró cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario incoado en su contra, se designó el denominado C.D.d.P. de manera irregular, no ajustada a derecho, ya que dicho Instituto jurídico está normado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y constituye un órgano colegiado, objetivo e independiente y de apoyo a la dirección del cuerpo de policía, que se constituye ad hoc y de forma temporal de conformidad con el artículo 82 numeral 1 y 101 ejusdem.

Indica que dicho mandato fue vulnerado por cuanto en la constitución del C.D. participaron dos funcionarios de nombre J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.955.869 y Jubelis del C.P.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.287.042, que no son personal activo, ya que el primero de los prenombrados se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la segunda se encuentra de reposo médico desde el mes de diciembre del año 2012, constituyendo un vicio que se sanciona con nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que existe un vicio en la notificación del acto administrativo, en virtud que en el Oficio Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013 no se indica el recurso que procede contra el acto administrativo en cuestión, ni el lapso para ejercerlo y tampoco el órgano ante el cual debe interponerse, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que deviene una notificación defectuosa que no produce ningún efecto, constituyendo un vicio de anulabilidad por ilegalidad.

Finalmente, solicita: 1) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo; 2) se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le notificó de la destitución; 3) su reincorporación inmediata como funcionario policial en el cargo de Supervisor Agregado; 4) que se le pague toda la remuneración dejada de percibir y todos los beneficios contractuales y legales desde la fecha de su destitución hasta el momento efectivo de su reincorporación y 5) que se compute el tiempo transcurrido desde la ejecución del acto administrativo impugnado hasta la fecha de su efectiva reincorporación como parte de la antigüedad en la prestación de servicio remunerado.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda indicó que en fecha 25 de marzo de 2013, los funcionarios: Oficial Agregado Manzo David, jefe de la Estación de policía de la Parroquia Altagracia de la Montaña y la funcionaria Oficial Jefe A.M., Jefa de la estación de policía de Paracoto, remitieron oficios Nros. CCP-174-2013 y DP-186-13 al Director Presidente del Instituto, sobre los hechos ocurridos en esas localidades, por parte de los funcionarios: Supervisor Agregado F.J.C.D., Oficial Agregado Mora Hernández y Oficial Agregado F.L., donde presuntamente se introdujeron de forma arbitraria en varios establecimientos comerciales de las referidas parroquias por presunta venta de bebidas alcohólicas y solicitaron dinero para no clausurarlos.

Manifiesta que en fecha 27 de marzo de 2013, la jefa de la oficina de actuaciones policiales, la abogada N.R., designó al Oficial Agregado J.T., Instructor de Oficina de Control de Actuación Policial, dar inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario, distinguida con el Nro. 012/2013, por instrucciones del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policial del Municipio Guaicaipuro, todo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, artículo 77 numerales 1,2 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Señala que en relación al C.D.d.C.P.d.I. “quienes suscriben: ciudadanos (apellidos y nombres, cédulas de identidad y credenciales) miembros principales, según consta en Resolución S/N (Acta) de fecha 02/05/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 0029 de fecha 16/10/2012, así como la P.A.N.. 0048 de fecha 15/10/2013, emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de la Policía, mediante la cual se establece la lista nacional y regional de ciudadanos que conforman el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás cuerpos de policía estatal y municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, reunidos a los efectos de decidir sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de los funcionarios F.J.C., Mora Hernández y F.L., quienes fueron notificados con antelación del procedimiento disciplinario para que ejerciera su derecho a la defensa”.

Explican que de la lectura del expediente Nro. 012/2013, folio 128, se desprende que en fecha 27/03/2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales del Instituto querellado, acuerda la apertura del expediente disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, articulo 76 y 77 numerales 1,3 y 101 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Arguyen que el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que serán causales de destitución: solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario público; actuaciones estas que violan la debida probidad que debe mantener un funcionario policial, lo cual da como resultado el abuso de poder, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso, donde no cumplió con las normas básicas de actuación policial establecidas en el artículo 65 ordinal 4to de las Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela.

Rechaza los vicios que el recurrente atribuye al acto impugnado, desestimando que en el presente caso se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, pues el autor ejerció todos los recursos de los que dispone en sede administrativa, y existe competencia expresa del funcionario instructor en la elaboración del expediente administrativo, las recomendaciones de las personas que constituyeron el C.D., así como la adecuación y proporcionalidad a los supuestos de hechos que constituyen la causa del acto en relación a las faltas cometidas.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la solicitud del ciudadano F.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.876.369, de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Director Presidente y Supervisor Jefe, el ciudadano H.H.G.H.; y de la notificación signada con el Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, el abogado Á.C..

IV.1: Del vicio en la notificación del acto administrativo de destitución:

Alega la parte querellante que el Oficio Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual se le notificó de la procedencia de la destitución, no indica el recurso que procede contra el acto administrativo en cuestión, ni el lapso para ejercerlo y tampoco el órgano ante el cual debe interponerse, tal y como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de lo que deviene una notificación defectuosa que no produce ningún efecto, constituyendo un vicio de anulabilidad por ilegalidad.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dirimir el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado el establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual estableció que la finalidad de toda notificación no es otra que la de llevar a conocimiento de su destinatario la existencia del acto administrativo. Así pues, la vigencia de los actos administrativos depende de su oportuna y formal notificación, sobre todo cuando se trata de actos de efectos particulares, que pueden afectar derechos subjetivos o intereses legítimos; la vigencia no es otra cosa que su eficacia, es decir, la producción de sus efectos.

Así, se ha establecido que la función de la notificación es doble, ya que por un lado constituye una condición jurídica para la eficacia y no de validez de los actos administrativos de efectos particulares que afecten a los interesados y, por el otro actúa como presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

De ahí que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de ProcedimientosAdministrativos dispone con carácter general la obligación de notificar al particular de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, y dicha notificación deberá contener “el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”.

Sin embargo, aún y cuando el acto de notificación omitiere alguno de los requisitos exigidos para lograr su perfección -previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- pero cumple con su objeto, vale decir, ha cumplido con el propósito de poner al administrado al tanto de la existencia del acto, y éste ha podido hacer uso de sus derechos para impugnar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto, los defectos de la notificación defectuosa pasan a ser convalidados. (Vid. Sentencia de fecha 09/08/2001 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: A.J.P.R.V.. Cuerpo Técnico de Policía Judicial la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en enero de 2014).

Ello así, es criterio de quien aquí Juzga que la notificación de los actos administrativos garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, cuando ésta cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia cuando no se cumpla con dichos requisitos la misma se considera defectuosa y no producirá efecto alguno, conforme al artículo 74 eiusdem; sin embargo cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto, accediendo incluso a la vía judicial, quedan convalidados los efectos del acto de notificación, toda vez que la finalidad de la notificación es poner en conocimiento al administrado o al destinatario de la voluntad de la administración.

En tal sentido, consta en el folio 07 del expediente judicial, copias simples del Oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación, del cual se desprende lo siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Estado Bolivariano de Miranda

Alcaldía del Municipio Guaicaipuro

Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro

Oficina de Control de la Actuación Policial

OCAP/245/2013 Los Teques, 29 de julio de 2013

Ciudadano:

Supervisor Agregado F.J.C.D.

CI: V-6.876.369

Con especial atención, me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle de su conocimiento la decisión tomada por el C.D. de esta Institución que es el encargado de estudiar los casos de destitución y emitir una recomendación vinculante acerca de la procedencia o no de la destitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que es la norma adjetiva que regula los procesos en Caso de Destitución según oficio procedente de la Dirección Presidencial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro signado con el número DP-595/2013, de fecha 29 de julio del 2013 y providencia número DP-026/2013, resuelve:

Primero: Procedente la destitución del Funcionario Policial Supervisir Agregado: F.J.C.D., titular de la cédula de identidad número V-6.876.369, DE ESTE Instituto Autónomo de Policía Municipal.

Segundo: Se instruye a las direcciones de Recursos Humanos y de Administración y servicios de este Instituto Autónomo de Policía Municipal, para darle fiel cumplimiento a la presente Providencia.

Tercero: Notifíquese y publíquese el contenido de la presente Providencia a los fines legales consiguientes.

(…)

SUPERVISOR Abg. E.C.

Jefe (e) de la Oficina Control de Actuación Policial

.

De lo anterior se evidencia que tal y como lo alega el querellante, en la notificación objeto de impugnación no se le señaló al destinatario los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. Sin embargo, se constata de dicha notificación que la misma fue recibida por el querellante en fecha 12 de agosto de 2013, por lo que el destinatario tuvo conocimiento del acto y pudo ejercer recurso contencioso funcionarial en tiempo oportuno.

Así las cosas, se debe concluir que estamos ante la presencia de una notificación que cumplió en su totalidad con su cometido, al resultar evidente que por medio de la misma, el hoy querellante ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado, cesando así cualquier circunstancia írrita que vulnerara sus derechos, en consecuencia en atención al criterio reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal desestima el alegato presentado por el querellante. Así se decide.

IV.2: Del vicio de inmotivación:

Denuncia el querellante que el acto administrativo contenido en la P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 adolece de vicio de inmotivación por falta de señalamiento de los motivos de hecho que sustentan el acto administrativo, ya que dicha Resolución a su decir no expresa en su contenido las razones que tuvo la Institución para destituirlo del cargo que desempeñaba, siendo que la motivación es requisito fundamental y es un vicio que acarrea la nulidad absoluta por ilegalidad.

Este Tribunal para decidir sobre el alegato planteado observa lo siguiente:

La jurisprudencia ha exigido que el acto debe contener de forma sucinta las razones de hecho y de derecho que sean relevantes para fundamentar la decisión administrativa (Vid Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 06 de junio de 1996; sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 01 de diciembre de 2011), por lo que el vicio de inmotivación supone un defecto en la exposición de las razones de hecho o de derecho que tuvo la Administración para emitir un acto administrativo.

En este sentido, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 18: “Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

De acuerdo al contenido de la norma parcialmente transcrita, se tiene que la motivación implica que en el acto administrativo pueden describirse brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento legal que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos, por lo que la motivación no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, ya que lo concreto o sucinto no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa pero si suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones de hecho y de derecho del acto y sepan como defenderse.

De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal lo que genera incidencia directa en el derecho a la defensa del interesado; o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios.

Así, se observa que en el presente caso la situación de hecho que originó el acto administrativo es la averiguación y posterior comprobación de las denuncias efectuadas contra el hoy querellante en sede administrativa, mientras que las razones de derecho son el sustento o base legal en que se basó la destitución del funcionario y en el caso en comento de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo se evidencia que en el acto administrativo de destitución –folio 06 del expediente judicial- se le indicó al querellante que dicha decisión se tomaba en virtud de lo consagrado en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razonamiento éste que se encuadra perfectamente en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues se explica en una relación sucinta las razones fácticas y de derecho que sustentaron dichos actos administrativos, por tanto resulta infundada la inmotivación alegada por la parte actora. Así se decide.

IV.3: Del vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento:

Denunció el querellante que existe un vicio por prescindencia total y absoluta del procedimiento para la emanación del acto administrativo de destitución, toda vez que a su decir el mismo se configuró cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo de carácter disciplinario incoado en su contra, se designó el denominado C.D.d.P. de manera irregular, no ajustada a derecho, ya que dicho Instituto jurídico está normado en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y constituye un órgano colegiado, objetivo e independiente y de apoyo a la dirección del cuerpo de policía, que se constituye ad hoc y de forma temporal de conformidad con el artículo 82 numeral 1 y 101 ejusdem.

Asimismo, indicó que dicho mandato fue vulnerado por cuanto en la constitución del C.D. participaron dos funcionarios de nombre J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.955.869 y Jubelis del C.P.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.287.042, que no son personal activo, ya que el primero de los prenombrados se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la segunda se encuentra de reposo médico desde el mes de diciembre del año 2012, constituyendo un vicio que se sanciona con nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado rechazó los vicios que el recurrente atribuye al acto impugnado, desestimando que en el presente caso se hubiese vulnerado el derecho a la defensa, pues el autor ejerció todos los recursos de los que dispone en sede administrativa, y existe competencia expresa del funcionario instructor en la elaboración del expediente administrativo, las recomendaciones de las personas que constituyeron el C.D., así como la adecuación y proporcionalidad a los supuestos de hechos que constituyen la causa del acto en relación a las faltas cometidas.

Asimismo, en cuanto al C.D. manifestó que: “quienes suscriben: ciudadanos (apellidos y nombres, cédulas de identidad y credenciales) miembros principales, según consta en Resolución S/N (Acta) de fecha 02/05/2013, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 0029 de fecha 16/10/2012, así como la P.A.N.. 0048 de fecha 15/10/2013, emitida por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de la Policía, mediante la cual se establece la lista nacional y regional de ciudadanos que conforman el C.D.d.C.d.P.N.B. y demás cuerpos de policía estatal y municipal publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447, reunidos a los efectos de decidir sobre la averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de los funcionarios F.J.C., Mora Hernández y F.L., quienes fueron notificados con antelación del procedimiento disciplinario para que ejerciera su derecho a la defensa”.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dirimir la presente controversia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa, implica, en primer término, el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como, en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, especialmente los de carácter ablatorio, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido, de acuerdo a lo indicado por J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso: “Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.”.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, tener acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de cometer alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del accionado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que en los casos como el de autos, donde se encuentra en debate la averiguación iniciada contra el ciudadano F.J.C., quien ostentaba el cargo de Supervisor Agregado en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, la Ley que rige la materia es la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual constituye el marco estatutario que solamente rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Dicha normativa implanta el procedimiento aplicable en los casos que se pretenda la destitución de un funcionario y establece en su articulo 101 que: “(…) se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D. y la decisión será adoptada por el Director del Cuerpo Policial correspondiente(…)”.

Asimismo, establece en cuanto al procedimiento de destitución, que el mismo procederá de la siguiente manera:

Artículo 89: “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…).

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa, que la parte actora alegó en primer lugar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por existir presidencia total y absoluta del procedimiento, fundamentando sus alegatos en el hecho que a su decir, el C.D.d.P. se designó de manera irregular, en virtud que participaron dos funcionarios de nombre J.R.L.R., portador de la cédula de identidad Nro. V-14.955.869 y Jubelis del C.P.A., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.287.042, que no son personal activo, ya que el primero de los prenombrados se encuentra incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la segunda se encuentra de reposo médico desde el mes de diciembre del año 2012.

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al respecto se observa que constan las siguientes actuaciones:

• Memorando Nro. DP-174/2013 de fecha 25 de marzo de 2013, dictado por el Director Presidente el abogado H.H.G., mediante el cual decide iniciar una averiguación –folio 1 del expediente administrativo-.

• Auto de fecha 27 de marzo de 2013, mediante el cual se acordó la apertura de la averiguación administrativa signada bajo el número Ocap-012/2013 contra el funcionario Supervisor Agregado Camejo Francisco –folio 8 del expediente administrativo-.

• Solicitud de copias simples del expediente Nro. OCAP-IT-012/2013, presentada por el hoy querellante en fecha 02 de mayo de 2013 –folio 136 del expediente administrativo-.

• Auto de Formulación de Cargo, signado con el Nro. OCAP-138/2013 de fecha 08 de mayo de 2013 y recibido por el querellante en esa misma fecha -folios 140 y 141 del expediente administrativo-.

• Escrito de Descargo presentado por el querellante en fecha 14 de mayo de 2013 –Folios 146 al 150 del expediente administrativo-.

• Acta Disciplinaria de fecha 27 de mayo de 2013 suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial y por el Funcionario Instructor del expediente, mediante la cual dejan constancia que se procedió a la remisión del expediente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Guaicaipuro, de conformidad con el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• P.N.. 026-2013 de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Miranda –folio 06 del expediente judicial-.

• Oficio Nro. 065/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informó a este Juzgado que el ciudadano J.R.L.R. se le han expedido certificados de incapacidad por el servicio de Traumatología, según los cuadros anexos al mismo –folios 54 al 58 del expediente judicial-.

• Oficio Nro. 066/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por el Director del Centro Ambulatorio “Dr. German Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informó a este Tribunal que la ciudadano Jubelis del C.P.A. le han sido expedidos certificados de incapacidad opio el servicio de Fisiatría y Traumatología, según los cuadros anexos al mismo –folios 59 al 62 del expediente judicial-.

De lo anterior se desprende, que constan en autos las documentales mediante las cuales se sustanció el procedimiento de averiguación al querellante, realizadas por la Oficina de Control de la Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, no consta en el expediente administrativo ni fue promovido por la Administración en su defensa en la oportunidad establecida para ello, copia de la opinión presentada por la Consultoría Jurídica, así como tampoco consta en autos el Acta de Constitución del C.D.d.P., ni de la decisión del mismo en cuanto a la procedencia o no de la medida de destitución del ciudadano querellante, razón por la cual dado que el Juez debe decidir conforme a lo probado y alegado en autos, no puede este Tribunal evidenciar si efectivamente se cumplió con dichas etapas del procedimiento, así como tampoco se puede evidenciar si en caso de haberse llevado a cabo la conformación del C.D., si los ciudadanos J.R.L. y Jubelis del C.P.A. participaron y firmaron la decisión de dicho Consejo, lo que origina en consecuencia el no cumplimiento de una de las etapas del procedimiento tal y como es la conformación temporal del C.D. para conocer el caso sometido a su conocimiento y la posterior recomendación vinculante del mismo.

Así las cosas, en virtud que la Administración no desvirtuó ni probó la conformación efectiva del C.D., así como tampoco demostró quienes fueron los integrantes del Consejo que suscribieron la recomendación en cuanto a la procedencia de la destitución del ciudadano F.J.C., y dado que quedó evidenciado la supresión de una de las etapas del procedimiento, las cuales son esenciales en el procedimiento de destitución por tratarse de la conformación ajustada a derecho del órgano que tomará la decisión vinculante en el caso, en consecuencia este Juzgado determinada la existencia de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como la violación del procedimiento legalmente establecido, motivos suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, anula el acto administrativo contenido en la P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Director Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipiro, el ciudadano H.H.G.H., mediante la cual se destituyó al hoy querellante. Asimismo, se declara la nulidad del Oficio Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto, mediante el cual se notificó al querellante de dicha medida. Así se decide.

Por otra parte, ratificando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, en la cual estableció que “la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que ordena la destitución de un funcionario público es la restitución del mismo a su cargo”, en consecuencia, este Tribunal ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado o a otro de similar o de mayor jerarquía en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es desde el 12 de agosto de 2013 hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con los incrementos a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde la notificación del acto hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad y a todos los efectos legales pertinentes, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado declara CON LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.J.C.D., portador de la cédula de identidad Nro. V-6.876.369, representado judicialmente por la abogada N.J.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.954 contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. DP-026-2013, de fecha 29 de julio de 2013 dictada por el Director Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipiro, el ciudadano H.H.G.H., así como la nulidad del Oficio Nro. OCAP/245/2013 de fecha 29 de julio de 2013 emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial del referido Instituto.

  2. Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado o a uno de igual o superior jerarquía.

  3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la destitución, esto es desde el 12 de agosto de 2013, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los incrementos y beneficio a que haya lugar, con los incrementos de sueldo a que haya lugar y que se le reconozca el tiempo transcurrido desde el retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad, y cuyos montos deberán ser calculados por la parte querellada en la oportunidad de la notificación del respectivo decreto de ejecución. En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 13-3552

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