Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2725-06

N° 01

JUEZ PONENTE: Moraima Look Roomer.

PARTES

PENADO: J.C.A., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, latonero, nacido el 19-07-1954, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.849, hijo de A.A. y R.C., residenciado en el Barrio Bella Vista 01, N° 02-02 entre calles 43 y 44 Acarigua Estado Portuguesa

DEFENSOR: Abg. A.L., Defensor Público.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Z.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de revisión de la pena impuesta al penado J.C.A., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión.

VISTOS

Admitido a trámite el recurso por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 06-03-06, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del quinto día hábil siguiente que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 3 de abril de 2006 concurriendo el penado J.C.A.; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento: “Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:”.

De allí que el objeto del denominado recurso de revisión lo constituye una sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 17 de octubre de 2000 y ejecutoriada el 31 de mayo de 2001.

II

Siendo que el denominado recurso de revisión, como apunta la doctrina, es remedio procesal dirigido contra sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada que tiende a invalidar la sentencia de condena; cuando el mismo se funda en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal opera como medio para hacer efectivo el precepto constitucional contenido en el artículo 24, desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, razón por la que no entraña nuevo juzgamiento o re–examen de los hechos juzgados, sino la aplicación de la nueva ley a éstos y por los cuales se condenó.

En atención a lo que precede, en el presente asunto se tiene que el a quo estableció, entre otros, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

…1.) Con la declaración del experto J.C.R., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Centro Occidental, Barquisimeto, quien practico (SIC) la Experticia Botánica ratificado en audiencia el contenido y resultas de dichas Experticias concluyendo de la siguiente manera: PESO DE LA MUESTRA: PESO BRUTO: Ochocientos (800) Gramos. CONCLUSIONES. Se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CABBABUS SATIVA LINNE. Pues de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal puede consultar notas y dictámenes, luego de su ratificación fue preguntado por la partes, quedando demostrado que efectivamente practicaron una Experticia Botánica que fue incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 341 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal.

Es por lo que habiéndosele incautado la mencionada droga con el peso de las resultas de dicha Experticia, teniendo en cuanta el grado de cientificidad y confiabilidad del procedimiento utilizado para la obtención de las conclusiones de dicho informe pericial; practicado a su vez por Expertos cuya solvencia técnica ha sido merecedor en su deposición en Juicio Oral haciéndose en consecuencia creíble; por otro lado avalado dicho procedimiento de incautación por parte de los funcionarios en presencia de testigos imparcial de 3° como fue el dicho de los testigos ANILCIA DEL C.R.L., R.P. y H.J.M.C., siendo testigos presénciales; aún cuando éstos manifestaron en la audiencia desconocer de donde los funcionarios sacaron la droga si del escaparate o de la camioneta, habiendo posiciones diversas por cuanto la testigo ANILCIA DEL C.R.L., quien manifestó que al llegar al sitio del allanamiento, ya los funcionarios estaban presentes, quienes le solicitaron su colaboración para que sirviera como testigo, manifestando que ella se quedó afuera, es decir en el patio de esa vivienda y que no vio el lugar exacto donde incautaron la droga, pero que posteriormente le mostraron unas bolsas que contenían dicha droga. Por su parte el testigo R.P., manifestó que no sabe el sitio exacto donde los funcionarios incautaron la droga pero que se la pusieron de manifiesto, que se encontraba en unas bolsas color negro. Por su parte, H.J.M.C., manifiesta que nunca vio la droga en el cuarto, que el vio cuando los funcionarios sacaron la bolsa contentiva de la droga de la parte delantera de la camioneta.

Por su lado el testigo de los funcionarios policiales, VICTOR ZERPA RAMOS, quien ratificó el procedimiento efectuado donde al practicar el allanamiento encontraron en un cuarto de la vivienda específicamente en el escaparate que utilizan para guardar ropa, una panela compacta de vegetales que resultó ser droga, al ser preguntado de quien era la droga, el admitió que era suya y que la utilizaba para unos remedios. El Funcionario H.N., ratificó el procedimiento practicado manifestando que la droga incautada fue encontrada en el interior del escaparate de dicha vivienda. COROMOTO JIMENEZ, manifestó ratificando la INSPECCION OCULAR practicada en dicha vivienda, que la droga fue incautada en un escaparate de dicha vivienda, que se encontraba envuelta en bolsas de color negro.

Ahora bien, este Tribunal Mixto valorando el dicho de cada uno de los testigos aun y cuando hayan divergencias en cuanto al sitio exacto donde fue incautada la droga, bien sea en el escaparate o en el interior del vehículo camioneta tipo dic-up, placas 97-CPAA, que se encontraba en el interior del patio de la vivienda allanada, lugar de habitación del acusado, es una realidad que la droga fue incautada en el interior de la vivienda del acusado J.C.A., que ha quedado acreditado con el dicho de los testos mencionados; la misma defensa al igual que el acusado manifestaron que la droga fue incautada en el interior del vehículo.

Siendo esta conducta subsumida en la norma prevista y sancionada en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que dicho delito constituye un grave daño social siendo su valor relevante y significativo para la vida jurídica que la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, busca proteger al tipificar este delito, es la salud pública, al considerar que todo tráfico ocultamiento…. Ilícito de droga constituye un grave peligro contra la misma, por el efecto nocivo que puede producir el consumo de drogas en las personas cuya salud y vida el estado debe preservar porque refleja la idea de bienestar físico, psíquico y social que afecta a la colectividad, a la generalidad de los ciudadanos; no importa que el acto se produzca, porque encierra en si un peligro para la comunidad

Todo lo anterior constituye hechos objetos del presente juicio y se subsume en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación que se le da, aunado que en la reciente decisión la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo del 2000, citó “… El límite en las dosis tóxicas muy difícil de establecer… relatándose casos de muerte a los 0,30; 0,60 y 0,75 gr” “Así mismo estableció que los llamados buhoneros de la droga son distribuidores” de una indiscutible perversidad y consiguiente peligrosidad social…, lo que lleva a determinar el delito de OCULTAMIENTO por la cantidad incautada en autos y en la circunstancias de Ocultamiento. Así se declara.

Omissis…

PENALIDAD

Omissis…

En cuanto al Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, prevee (sic) una pena de Diez (10) a Veinte (20) Años de presidio (sic) por mandato del Artículo 37 del Código Penal, el término medio es Quince (15) años de Presidio (sic), no obstante por cuanto no consta en autos que el acusado tenga Antecedentes Penales se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la pena en consecuencia es de Diez (10) Años de Presidio (sic).

Omissis…

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL MIXTO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSION ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero CONDENA Al ciudadano J.C.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como autor en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los Artículos 460 en concordancia con el 84 ordinal 1° ambos del Código Penal y Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le imputara la Representante Fiscal, cometidos en perjuicio de J.A.P.C. y LA NACION VENEZOLANA, respectivamente…

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano J.C.A. se le condenó por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableciéndose claramente que la cantidad de sustancia ilícita arrojaba un peso neto setecientos ochenta (780) gramos de marihuana, hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

.

Ahora bien, en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, en razón de ello nos encontramos ante sucesión de leyes penales, de allí que se precise si en el caso bajo análisis resulta procedente la aplicación retroactiva de la ley nueva de acuerdo a lo que a tal fin establecen las normas constitucionales y legales invocadas ut supra para lo cual debe atenderse como apuntan reputados doctrinarios, no sólo el quantum y especie de pena, sino también a las penas accesorias, a las causas de extinción de ésta así como a los beneficios que puedan serle otorgados al condenado.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

De la confrontación de las dos normas trascritas surge, prima facie, que la especie de la pena correspondiente al tipo es de homónima naturaleza, vale decir, pena de prisión; que los verbos rectores del tipo, aplicable al caso de autos, en su núcleo esencial también participan de identidad, que las penas accesorias que se prevén en ambos instrumentos legales resultan ser análogas, de allí que ambas leyes regulan los predichos aspectos de idéntica manera. Sin embargo, en el nuevo instrumento legal se establecen diversos supuestos fácticos que atendiendo al quantum y tipo de sustancia ilícita decomisada la correspondiente pena a imponer sufre variación en contraposición a lo establecido en la ley derogada. De allí que, en principio, se estime más favorable, de manera abstracta. No obstante, la ley vigente establece que “Estos delitos no gozaran de beneficios procesales”. Ante tal disposición importa acotar, que de acuerdo a la normativa legal aplicable, al penado se le podrá otorgar fórmulas de cumplimiento de pena, intra-muros o extra-muros, según la naturaleza de la fórmula, y que éstas en modo alguno responden a un beneficio o gracia sino que, a contrario, corresponden al sistema progresivo que funda el tratamiento penitenciario normado en la Ley de Régimen Penitenciario, por lo demás de consistencia constitucional (art. 272).

De los anteriores planteamientos se deduce que en atención al favor libertatis y a una interpretación restrictiva de la norma que restrinja la libertad, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas participa de la característica de ser más favorable, en atención a ello procede esta Corte a revisar la pena impuesta al penado de autos. Así se declara.

III

En el presente caso el a quo dejó establecido que el hecho punible por el cual se condeno al penado J.C.A. lo fue el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, asentando de manera específica que el peso neto de la sustancia decomisada lo fue de setecientos ochenta (780) gramos de Cannabis Sativa Linne, hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por tal hecho, estimando para ello la concurrencia de circunstancias atenuantes genéricas.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada es de setecientos ochenta (780) gramos Cannabis Sativa Linne (marihuana) y que la misma no era portada intra- orgánicamente por el penado, el hecho juzgado se subsume en el segundo aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

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En consecuencia la pena principal que ha de cumplir el penado J.C.A. por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas es la de seis (6) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, corrige la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado J.C.A., en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de fecha 17 de octubre de 2000, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión del hecho, por la de seis (6) años de prisión en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 4 días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP N° 2725-06

MLR/lvg

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