Decisión nº 001 de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.

Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°.

Expediente N° 2012-CA-5409.

Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Sentencia N° 001.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano J.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.912.584.

APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado G.J.T.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-6.514.569.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI)

-II-

En fecha primero (1°) de diciembre del presente año, este tribunal recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano J.C.C., mediante la cual interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

APELO de la decisión de fecha 23-10-2014, emitida por este Juzgado

.

-III-

De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.

Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:

El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).

En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: S.B.H.), estableció:

Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.

En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano abogado G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C., parte recurrente-apelante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014); y como consecuencia de ello declarar firme la sentencia, antes descrita. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano abogado G.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C., parte recurrente-apelante, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: S.B.H.. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Déjese transcurrir el lapso establecido en la Ley, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar, y una vez transcurrido íntegramente el referido lapso, sin que los mismos hayan ejercido los recursos que a bien tengan, se ordenará mediante auto expreso el archivo del expediente y su correspondiente remisión para archivo judicial. Y así se decide.

-V-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. JOHBING R.Á.A..

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 001.

LA SECRETARIA,

ABG. C.J. BELLO M.

Exp: 2012-CA-5409.

JRAA/cjbm.

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