Decisión nº PJ0072012000018 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., once de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2009-000330

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: J.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 82.170.201.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453.

DEMANDADA: Sociedad mercantil “GAMER’S ZONE CYBERCAFÉ, C.A.”.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: R.C.L.D. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 140.404.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de diciembre del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201, domiciliado en el Municipio M.d.E.F., asistido por la abogada ARAMELY ATACHO, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; contra la empresa “GAMER’S ZONE CYBERCAFÉ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 31 de enero de 2006, anotada bajo el No. 69, Tomo 1-A, representada por los abogados en ejercicio R.L.D. y J.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.495 y 140.404. Con fecha 17 de diciembre de 2009, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la parte demandada, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a Derecho, con fecha 19 de febrero de 2010, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano J.O.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201, asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil “GAMER’S ZONE CYBERCAFÉ, C.A.” a través de su apoderado judicial abogado R.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495, quien consignó igualmente escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 18 de marzo de 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, con la asistencia del demandante J.O.C.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201, asistido por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; asimismo se contó con la presencia de la parte demandada sociedad mercantil “GAMER’S ZONE CYBERCAFÉ, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano ANTONACCI LEON F.D., titular de la cédula de identidad No. 14.795.274, en su carácter de Vicepresidente, asistido por su apoderado judicial abogado R.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495. La audiencia preliminar fue prolongada luego en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 30 de junio del año 2010, dicho Tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de julio del año 2010, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 15 de julio de 2010, se le dio entrada al expediente; en fecha 22 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 28 de septiembre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual fue suspendida mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, reprogramándose la misma, una vez obtenidas dichas resultas, para el día 27 de marzo de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 27 de marzo de 2012, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; con fecha 03 de abril se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho, por lo que corresponde al día de hoy su publicación, razón por la que de manera inmediata, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda y de lo observado en la audiencia oral de juicio, se observa que el demandante J.O.C.S., asistido por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada ARAMELY ATACHO, alegó lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de febrero de 2004, como Técnico Informático, para la empresa “GAMER’S ZONE CYBERCAFÉ, C.A.”, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 08 horas diarias, desde las 2:00 p.m., exceptuando los días jueves de cada semana, que se le hacía mantenimiento a las máquinas, y comenzaba a las 6:00 a.m.; devengando un último salario de Bs. 950,00 mensual.

  2. - Aduce el demandante que en fecha 31 de agosto de 2009, fue despedido sin justa causa, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la misma por espacio de 5 años, 6 meses.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que ante esa situación, se vio obligado a presentarse por ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 28 de septiembre de 2009, procedió a introducir la reclamación respectiva por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, donde los representantes de la mencionada empresa, alegaron su falta de cualidad como trabajador para reclamar, no pudiendo existir conciliación alguna, y se declaró por agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en los artículos 108, 219, 223, 174, 129, y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad: Bs.F. 10.128,24; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional, vencidas no disfrutadas: Bs.F. 3.735,88; 5.3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs.F. 474,90; 5.4.- Utilidades: Bs.F. 2.547,39; 5.5.- Indemnización por Despido: Bs.F. 5.038,50; 5.6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs.F. 2.015,40. Conceptos estos que totalizan la cantidad de veintitrés mil novecientos cuarenta bolivares con treinta y un céntimos Bs.F 23.940,31). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva y las costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación expresó:

  6. - Alega como defensa la Falta de cualidad del actor y de la demandada, en los siguientes términos:

    1.1.- Señala que para la procedencia de una determinada causa, o para la interposición de una acción y para poder sostener las acciones interpuesta en contra de alguna persona natural o jurídica, deben las partes necesariamente no sólo detentar un interés jurídico actual que de lugar a sostener o a interponer una acción determinada, y que esta sea decidida conforme a derecho, sino además que ese interés vaya íntimamente a la par de la cualidad que detenten las partes para poder actuar válidamente en juicio.

    1.2.- Fundamenta su alegato en los artículos 136 y 16 del Código de Procedimiento Civil, en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de diciembre de 2005, y en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    1.3.- Manifiesta igualmente que el actor en un p.l., debe detentar cualidad e interés jurídico válido para poder accionar, el cual quiere decir, que no sólo es necesario que el actor detente el carácter de trabajador, independientemente a la naturaleza de sus labores, sin además, que detente un interés jurídico y válido que haga efectivo la exigencia de tal derecho, es decir, que el actor pudiese detentar la cualidad pero al no acreditarse un interés jurídico, carecería entonces de interés y por tanto, no daría lugar a la exigencia de algún derecho o intereses. Por otro lado, en cuanto al demandado, éste debe detentar de igual manera, cualidad e interés para sostener la demanda, en el entendido, de que al no existir como el caso de marras, una relación laboral entre el supuesto trabajador y la empresa, mal podría tener cualidad de demandado o sujeto pasivo de la acción, si el mismo detenta la cualidad de patrono ni nunca la obtuvo, por lo menos con respecto al actor, y por ende, al no detentar tal cualidad no tendría interés para sostener una determinada demanda en su contra, interpuesta por alguien con quien nunca se ha configurado relación laboral alguna.

    1.4.- En consecuencia, opone la falta de cualidad e interés tanto del actor como de la parte demandada que representa, al no existir ni haber existido relación laboral alguna que haya generado o que genere la exigencia de concepto laboral alguno, y la obligación de esta parte de sostener el juicio y de pagar conceptos que nunca han sido generados, por el hecho de inexistencia de alguna relación laboral entre las partes en juicio, por lo que ante tal situación procesal, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

  7. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza la existencia de una relación laboral entre su representada con el actor, quien este último, ha alegado bajo supuestos falsos, temerarios e ímprobos para obtener un beneficio personal en abuso a la confianza que la empresa le otorgó muy especialmente el ciudadano F.A.. Respecto a este particular señala que si bien es cierto la representación legal de la empresa a la cual representa, en ningún modo ha negado el conocer de vista, trato y comunicación al demandante en autos, pero no con ello, debe calificarse tal conocimiento como una situación derivada de una relación jurídico laboral, como la que pretende hacer ver el actor, todo lo contrario, tal y como se ha sostenido, la relación que existió entre el actor y el representante legal de la empresa, ciudadano F.A., fue una relación de amistad, que generó el hecho de que el actor efectivamente se presentare por la empresa por motivos distintos al de una relación de trabajo, y que en algunas oportunidades, de manera colaborativa, el representante de la empresa lo coadyuvaba económicamente, pero no así, en el pago de salario alguno y menos cuando no existió ni ha existido una relación laboral, que haya generado, que genere el pago de una contraprestación en virtud de una prestación de servicios, que nunca ha existido.

    2.2.- Niega y rechaza que el actor haya comenzado a trabajar desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, ni mucho menos haya existido entre las partes alguna relación laboral. Sobre esta negativa alega que el actor alega haber comenzado a prestar servicios para la empresa a la cual representa, a partir del año 2004, específicamente en la fecha 01 de febrero de 2004, como técnico informático, y al realizar una simple y breve lectura del documento constitutivo de la empresa demandada, acompañado, se evidencia que fue en fecha 31 de enero de 2006, bajo el No. 69, tomo 1-A, cuando la empresa comenzó su vida mercantil y sus operaciones comerciales, por lo que, con ello se denota la falsedad de los hechos expuestos por el actor, en cuanto a la relación laboral alegada y la supuesta fecha de inicio de tan simulada relación laboral realizada por el actor, dejando sentado, que para tal fecha el representante legal de la misma F.A., ni siquiera habitaba en la ciudad de S.A.d.C., por lo que mal puede considerarse la existencia de una relación laboral y mucho menos de una antigüedad como la alegada, cuando nunca ha habido relación laboral alguna, y por ende, inexistió antigüedad que haya generado la exigencia de pago de conceptos laborales que se han generado.

    2.3.- Que en relación al cargo que alega el actor haber desempeñado para la empresa, y en consideración a la defensa expuesta ut-supra, niega y rechaza que el actor haya desempeñado el cargo de técnico informático, al igual que haya realizado labores ininterrumpidas y permanentes para la empresa para el mantenimiento de máquinas y menos aún, que las labores supuestamente desempeñadas, se hayan realizado en el horario y jornada alegada por el actor, en primer lugar, basado en que el mismo nunca ha laborado para la empresa, en segundo lugar, porque nunca ha laborado de manera permanente ni ininterrumpida, y en tercer lugar, en virtud de que existe una clara y evidente contradicción y falsedad en los dichos del actor, toda vez, que el mismo cursa estudios universitarios en la Universidad Nacional Experimental F.D.M., y cuyas actividades universitarias siempre las ha ejercido en el horario que supuestamente laboró para la empresa, por lo que, cabe preguntarse ¿si el actor cursaba estudios en un horario diurno que coincide con el supuesto horario de trabajo, en que tiempo o en que momento prestaba servicios para la empresa, o en que tiempo cursaba los estudios? Es falso que el actor haya prestado servicios laborales para la empresa, ya que el mismo cursa estudios universitarios, y que sólo iba a la empresa como usuario de los servicios que presta la empresa, que no es más que el servicio de navegación o Internet, y claro está, que no debe considerarse como una relación laboral el hecho de que una persona vaya a navegar y a tener cierta amistad con algún empleado o representante de la empresa, por lo que, niega y rechaza que el actor haya laborad para la empresa, y mucho menos que haya prestado servicios en un horario o jornada laboral.

    2.4.- Niega y rechaza que el demandante haya devengado un salario de Bs. 950,00 mensuales.

    2.5.- Niega y rechaza que el actor haya sido despedido de la empresa en fecha 31 de agosto de 2009, ya que no puede considerarse o existir un despido o alguna figura conexa, si nunca ha existido relación jurídica laboral, que de lugar a la procedencia de algunas de las figuras establecidas en la ley, para dar por terminado una determinada relación laboral.

    2.6.- Niega y rechaza que el actor haya laborado para la empresa, y mucho menos que haya detentado una antigüedad alegada en la demanda, que dicho sea de paso, se evidencia una total y evidente contradicción en el tiempo indicado al efecto, y que coloca a esta parte en una clara indefensión e inseguridad jurídica.

    2.7.- Niega y rechaza que la empresa a la cual representa le adeude al actor los conceptos que demanda en su escrito libelar, a saber: Prestaciones de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, utilidades, indemnización por despido, e indemnización sustitutiva de preaviso.

    2.8.- Niega y rechaza que su representada GAMERS ZONE CYBERCAFE, C.A., le adeude al ciudadano J.C., algún concepto o cantidad generados por una relación laboral que nunca existió ni ha existido, atendiendo de que los conceptos reclamados solo son otorgados a toda aquella persona calificada como trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 89 y 92 constitucional, y no a personas que de manera ímprobas y temerarias se otorguen de manera personal y arbitraria tal condición jurídica, y las cuales utilizan a los órganos de administración de justicia y de la defensa de trabajadores, para interponer demandas que a todas luces son improcedentes y temerarias. Asimismo, niega y rechaza que la empresa a la cual representa, le adeude al actor otra indemnización, indexación o intereses que pretenden sea pagados con ocasión al reclamo de conceptos sobre los cuales no detenta cualidad e interés alguno para reclamarlos.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es prudente citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, opuso como defensa la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada, al negar que exista una relación laboral que haya generado la exigencia de concepto laboral alguno, y la obligación por parte de la empresa de sostener el juicio, y pagar conceptos que nunca han sido generados por el hecho de no existir relación laboral alguna entre las partes hoy en litigio.

    Asimismo, niega y rechaza la existencia de una relación laboral entre su representada con el actor, por cuanto afirma que la relación que existió entre el demandante y el representante legal de la empresa demandada, ciudadano F.A., fue de amistad, la cual generó el hecho de que el actor efectivamente se presentara por la empresa por motivos distintos al de una relación de trabajo, y que en algunas oportunidades a manera de colaboración, el representante de la empresa lo ayudaba económicamente, pero no así, en el pago de salario alguno y menos cuando no existió ni ha existido una relación laboral que haya generado el pago de una contraprestación, en virtud de una prestación de servicios que nunca ha existido.

    De igual modo, niega que el actor haya comenzado a trabajar desde la fecha indicada en el libelo de la demanda, ni mucho menos haya existido entre las partes alguna relación laboral; también niega que el actor haya desempeñado el cargo de Técnico Informático, al igual que haya realizado labores ininterrumpidas y permanentes para la empresa en el mantenimiento de sus máquinas, y mucho menos que las labores supuestamente desempeñadas, se hayan realizado en el horario y jornada alegada por el actor. Igualmente, niega que el actor haya devengado un salario de Bs. 950,00 mensuales; que haya sido despedido de la empresa en fecha 31 de agosto de 2009, y que su representada le adeude al demandante los conceptos y cantidades reclamadas en su demanda.

    Es menester señalar, que en la forma como se dio contestación a la demanda, surge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario); ya que por el hecho del demandado haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es entonces el actor quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Promueve Acta original levantada por la Sala de Reclamos, Consultas, y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 28 de septiembre de 2009, a los folios del expediente No. 020-2009-03-00894, suscrita por el ciudadano Abg. J.P.S., jefe de dicha Sala.

    Esta prueba documental riela al folio 39 del expediente, y merece valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia certificada, por lo que llena las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto las copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio, si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes.

    Se observa del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 28 de septiembre de 2009, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano J.O.C.S., ante el órgano administrativo, que la hoy demandada compareció al llamado y alegó “...En nombre de mi representada manifiesto que el reclamante prestaba servicios de forma ocasional y se le cancelaba al momento por la prestación del servicio, por lo cual lo consideramos un trabajador no dependiente dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible conciliación alguna entre las partes.

    Ahora bien, aún cuando del precitado documento se desprende que la demandada señaló que el hoy demandante prestaba servicios para su representada de forma ocasional y se le cancelaba al momento por la prestación del servicio; sin embargo, la misma no demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, sumado al hecho que, lo declarado por la representación judicial de la accionada en el acto administrativo no resulta relevante en este juicio, pues lo alegado en la contestación de demanda es lo que tiene importancia procesal, toda vez que la demandada en su contestación de la demanda negó de manera rotunda la relación de trabajo. Así pues, este documento, a pesar de tener validez como un documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada y por lo tanto, se desecha del asunto. Así se decide.

    1.2.- Del documento original de C.d.T., a nombre del ciudadano J.O.C.S., titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201, de fecha 08 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano F.A., propietario de la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A.

    Esta instrumental riela al folio 36 del expediente; se observa de la audiencia oral de juicio, que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció en su contenido y firma dicha c.d.t., de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y negada la firma le tocaba a la parte demandante demostrar su autenticidad por medio de la Prueba de Cotejo; por tal razón queda desechada del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.3.- De la copia fotostática simple de Constancia, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano F.A., en nombre de la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., donde aparece que el ciudadano J.O.C.S., titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201, trabajó en dicha empresa.

    Este documento corre inserto al folio 37 del expediente; durante la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada desconoció en su contenido y firma dicho documento, fundamentando su desconocimiento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que la misma fue consignada en copia simple, siendo lo correcto en original por ser un documento privado; y como quiera que la parte promovente no pudo constatar su certeza con la presentación del original, o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, este juzgador lo desecha del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De modo que, siendo dichos documentos promovidos con la finalidad de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado, a los fines de dilucidar la relación de trabajo alegada por el demandante, y en virtud que las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma, y por lo tanto quedaron desechadas del juicio, las mismas no arrojan ningún elemento probatorio. Así se decide.

    1.4.- Promueve copia fotostática simple de credencial con el logo de GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., donde aparece el nombre del ciudadano J.C., cédula de identidad No. E-82.170.201; y de la copia fotostática simple de credencial como estudiante de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., EDUCACION MEN.INFORMATICA.ADI; a nombre del ciudadano J.O.C.S., titular de la cédula de identidad No. E- 82.170.201.

    Esta documental riela al folio 38 del expediente, contiene el logo de GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., y el nombre del ciudadano J.C., así como también, una credencial como estudiante. Esta instrumental fue impugnada en su contenido por el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia oral y pública de juicio, y por cuanto la parte promovente no pudo constatar su certeza, la misma no goza de valor probatorio, amén que no indica el cargo supuestamente desempeñado por el actor, así como tampoco la fecha de inicio de la presunta relación de trabajo, y aún cuando consta el logo de la empresa demandada, sin embargo no está suscrita por ningún representante de esa empresa; además al haberse atacado su contenido, queda desechada del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Respecto a la credencial como estudiante de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., EDUCACION MEN.INFORMATICA.ADI; a nombre del ciudadano J.O.C.S., quien decide considera que no arroja ningún elemento probatorio de interés a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el thema decidendum, pues solamente indica que el ciudadano J.C., es estudiante de la mencionada Universidad en el área de Educación Informática. ADI, lo cual no es un hecho controvertido. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Pruebas Testimoniales: Fueron Promovidos como testigos, lo ciudadanos R.A.G.L., DONAGER J.D.G., y M.J.S.G..

    En relación con las testimoniales, este Tribunal hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, en el expediente No. 99-235, ratificado en sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., expediente No. AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

    … esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Así las cosas, en relación con el testimonio del ciudadano R.G., se observa de la audiencia oral de juicio, que este ciudadano no está inhabilitado y su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical de la ciudadana M.S.G., resultan contestes entre si. Así las cosas, el testigo afirmó en la audiencia, conocer suficientemente al ciudadano J.C., e indicó que él no laboraba para la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., pues sólo iba como cliente de dicha empresa, y porque era amigo del ciudadano F.A., quien es Presidente de la empresa. También aseguró que a partir del año 2006, el hoy demandante estudiaba en la UNIVERSIDAD NACIONAL F.D.M., y asistía al CYBERCAFE, para realizar sus trabajos. Finalmente fundó la certeza de sus afirmaciones, en el hecho de haber trabajado para la parte demandada.

    En las deposiciones dadas a las preguntas formuladas por la contraparte, dicho testigo alegó que era amigo del dueño de la empresa ciudadano F.A., por lo que la apoderada judicial del actor solicitó en la audiencia se desestimara dicha testimonial por amistad manifiesta. En este sentido, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    De lo anterior se colige que el amigo íntimo no podrá testificar en juicio contra su propio amigo; en el caso bajo examen, se observa que el ciudadano R.G., era empleado del ciudadano F.A., quien funge como Vicepresidente y Accionista de la empresa demandada, sin embargo, el simple hecho de ser empleado de la accionada no debe catalogarse como amigo íntimo del dueño o en su defecto del Vicepresidente, por cuanto al existir una relación de trabajo entre ambos de patrono y empleado, es evidente que debe existir entre ellos cierta amistad, amistad ésta que no siempre puede entenderse como una amistad íntima, amen que en materia laboral la subordinación al patrono no lo inhabilita como testigo. En consecuencia, se le otorga al testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece total credibilidad y confianza. Así se decide.

    Respecto a la declaración de la testigo, ciudadana M.J.S.G., observa este jurisdicente que manifestó en forma precisa, conocer al demandante, ciudadano J.C., y le consta que no laboró para la empresa demandada GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., ya que él al igual que ella, eran clientes del CYBERCAFE. Señaló igualmente la testigo que el actor sólo jugaba en las máquinas del CYBER, y era amigo del dueño ciudadano F.A.; dijo también que él era estudiante de la UNIVERSIDAD F.D.M., y siempre lo veía llegar al CYBER. Fundó la certeza de sus afirmaciones en el hecho de que ella era también usuario del CYBER, al que acostumbraba ir sacar copias.

    En respuestas a las preguntas formuladas por la contraparte, la testigo alegó que sólo veía al ciudadano R.G., como empleado de la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., por cuanto éste siempre estaba en la caja registradora; asimismo, señala que veía al ciudadano J.C., entrando y saliendo; que eran más las veces que no estaba en local. Dicha testimonial merece fe y no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por el también testigo R.G., razones por las cuales este juzgador concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad, confianza y por ende, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Con relación al testigo promovido, ciudadano DONAGER J.D.G.. Este Tribunal vista la incomparecencia del testigo a la audiencia oral de juicio, lo cual era carga del promovente, declaró desierto la evacuación del mismo. Así decide.

  10. - Prueba de Informes:

    2.1.- El tribunal ordeno oficiar a la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL F.D.M., División de Control de Estudios, de esta ciudad de Coro, con la finalidad de que informe:

  11. - Si el ciudadano J.O.C.S., titular de la cédula de identidad No. E-82.170.201; cursó o cursa estudios universitarios en esa casa de estudios, en la carrera Educación, mención Informática y/o cualquier otra carrera, diplomado, o cursos dictados en esa casa de estudios.

    Las resultas de la misma consta en los folios 89 al 93 del expediente, en donde puede apreciarse que en fecha 04 de noviembre de 2011, este Tribunal visto que no se había recibido respuesta sobre lo solicitado a través de la prueba de informe, se trasladó hasta la sede del Rectorado de la Universidad F.d.M., ubicado en la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de practicar apercibimiento de prueba, dejándose constancia en la respectiva Acta de lo siguiente:

    “….En este estado el tribunal notifica de su misión al ciudadano Dr. W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.203.712, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.667, quien funge como asesor legal de la universidad, al cual se le solicitó la información requerida mediante los oficios antes indicados. El notificado expresa “consigno en este acto certificado de inscripción e histórico del estudiante, que evidencia que el referido ciudadano es estudiante en esta casa de estudio superior en la modalidad de Aprendizaje Dialógico Interactivo (ADI), el cual es una modalidad de estudio a través de la Web donde se interactúa con un profesor, debiendo asistir a las aulas virtuales, bajo una modalidad semipresencial, circunstancia que se aprecia en la constancia de estudio, que consignaré, para lo cual solicitó al tribunal me otorgue una lapso de cinco días hábiles para remitirla. Este Tribunal provee de conformidad lo solicitado por el notificado, en consecuencia se le otorgan los cinco días hábiles, en caso de no remitir la información en el mencionado lapso deberá informar a este Juzgado las circunstancias del incumplimiento….”

    Riela a los folios 94 al 98 del expediente, comunicación de fecha 11 de noviembre del año 2011, emitida por el ciudadano W.S., en su carácter de abogado adscrito al Vicerrectorado Administrativo de la citada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M., mediante el cual informa y remite los documentos solicitados en el acto de apercibimiento de prueba, en los siguientes términos:

    …..por lo que cumplo en remitir constancias de notas del período febrero 2011 – mayo 2011; constancias de estudios del lapso académico junio 2011 – diciembre 2011, y constancias de buena conducta durante su permanencia en el programa Educación en Matemática mención Informática del área Ciencias de la Educación….

    Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la demandada consignó diligencia mediante el cual señala que “….del informe rendido por la Universidad no se desprende la información requerida en cuanto a los horarios de estudios del estudiante para la fecha en que supuestamente prestó servicios para su representada, por lo que solicita se recabe la información detallada de los horarios de clases del demandante para el período 2006 al 2009 y no para el período 2011 como fue rendida, ya que la misma no se relaciona con los períodos en que supuestamente prestó servicios para su representada…..”

    El Tribunal vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, ordenó oficiar a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL F.D.M. (UNEFM), División de Control de Estudios, con sede en Coro, a los fines de que informe sobre los diferentes horarios de clases, según su carga académica, que tuvo el ciudadano J.C.S., desde su ingreso a la Universidad, la cual está relacionada con el particular segundo de la prueba de informe. Las resultas de la misma consta a los folios 117 al 141, del expediente, donde puede apreciarse oficio No. 03.2012.DCE.023, de fecha 05 de marzo de 2012, emitido por el Ing. J.A.P.H., en su carácter de Director de Control de Estudios de la mencionada Universidad, mediante el cual informa y remite los documentos solicitados, en los siguientes términos:

    ….Se anexan horario de clases inscritas por el alumno por cada unidad curricular cursada en cada lapso académico, notas certificadas y horarios maestros de cada unidad curricular aperturadas por los diferentes lapsos académicos….

    Del contenido del informe remitido por la Universidad así como de la información obtenida por este Tribunal en el acto de apercibimiento de pruebas se desprende, que el ciudadano J.O.C., comenzó a cursar estudios para la mencionada UNIVERSIDAD F.D.M., en la carrera de EDUCACIÓN EN MATEMÁTICA, MENCIÓN INFORMÁTICA, desde el año 2006, el cual abarcó el período 2006-2011, tal como se puede apreciar de los documentos remitidos por la Universidad denominado Histórico de Estudiantes, que rielan a los folios 92 y 93, de donde también se reflejan las notas obtenidas en todas las materias cursadas por el ciudadano J.C., durante la carrera en dicho período, así como todas las Unidades de Crédito aprobadas, hecho éste que lleva a presumir a este juzgador de que el accionante no faltó a ninguna asignatura en el horario de clase establecido, pues de lo contrario, no habría aprobado las Unidades de Crédito, requisito indispensable para obtener el título; asimismo, se evidencia los distintos horarios de clases en los cuales cursó estudios el hoy actor durante el período 2006-2011. Dicha información constituye una prueba irrefutable a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, particularmente la existencia o no de una relación de trabajo, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10, y 81, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Siendo el proceso uno de los instrumentos de los cuales se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, el mismo debe desplegarse sobre la base de los principios que lo organizan y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines de preservar el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una uno de los garantías constitucionales de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. Bajo esta premisa es necesario para decidir la causa, el estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizar los aspectos más relevantes presenciados durante la Audiencia Oral y Pública de Juicio efectuada en la oportunidad legal, para poder establecer los hechos que lo rodearon y verificar su conformidad con las normas aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, y Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tal como se explanó ut supra, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación, y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano J.O.C.S., prestó servicios laborales para la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de una relación laboral, conforme prevé en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo antes expresado, por razones de técnica jurídica, se pasa a resolver primero sobre la defensa de fondo opuesta sobre la falta de cualidad.

    Fue opuesta por la parte demandada, la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad del actor y del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda; así pues, es necesario determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, que sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte demandante y como parte demandada.

    Para el autor L.L., en su obra Ensayos Jurídicos, (Caracas, 1987, p. 183), en relación con la cualidad procesal, ha manifestado:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa: en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    Para el procesalista H.D.E., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, (Editorial Temis. Bogota. 1961. Pág. 489):

    Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    De los pensamientos doctrinarios transcritos podemos colegir, que la legitimación a la causa alude a las personas que tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes se les resuelva sobre sus pretensiones en juicio; y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa el autor Carnelutti, sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que a la vez, constituyen su razón de ser:

    (…) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165)

    Corolario de la anterior doctrina, tenemos que la legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en este sentido la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado en concreto.

    Entonces tenemos que, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquier sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación.

    Establecido lo anterior, corresponde ahora establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. En este sentido, al momento de dar contestación a la demanda la parte accionada desconoció y probó con las pruebas cursantes en autos, que entre las partes no existió una relación de trabajo. No obstante, la parte actora trajo a juicio elementos que quedaron desechados del proceso, y por ende no pudo demostrar sus pretensiones, pero ello no le limitaba su capacidad de postulación, su poder jurídico, o su legitimación para demandar; esta legitimación conduce a quien decide, a declarar sin lugar opuesta defensa perentoria de fondo sobre la falta de cualidad en el actor para haber incoado esta acción, y haber llamado a juicio a la demandada de autos para sostenerlo. Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Determinada la legitimidad, el punto central de la controversia lo constituye la negativa de existencia del vínculo laboral aducido por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, como lo son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la supuesta relación laboral, y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

    Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, No. 1.624, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Aplicando el anterior criterio al caso concreto, este jurisdicente observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., ya que si bien es cierto promovió los constancias de trabajo y credencial de trabajo, sin embargo, los mismos fueron desechados en el proceso, en virtud de que fueron desconocidos e impugnados en su contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que los mismos no gozan de valor probatorio, tal como se estableció en el capítulo contentivo de las pruebas; además que tales constancias no especifican de manera detallada desde cuando inicio presuntamente a prestar servicios el ciudadano J.C.; asimismo, respecto al salario allí reflejado no se señala desde cuando lo estaba devengando, pues a todas luces el salario percibido en el año 2006, no debe ser el mismo que devengó hace 2 años. En cuanto a la segunda c.d.t., ésta no determina tampoco desde que fecha comenzó el actor supuestamente a laborar, ni se hace mención al salario devengado, ni la fecha exacta de culminación.

    Igualmente, la credencial consignada no se asemeja a una credencial de trabajo, ya que no se encuentra suscrita por un representante de la empresa, no consta el cargo desempeñado, ni la fecha de inicio de la presunta relación de trabajo. De igual modo, del acta de reclamo emanada de Inspectoría del Trabajo, no se demuestra la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda, aunado al hecho, que lo declarado por la representación judicial de la accionada en el acto administrativo no resulta relevante en este juicio, pues lo alegado en la contestación de demanda es lo que tiene validez en el proceso, siendo que la demandada en su contestación negó de manera rotunda la relación de trabajo. Así las cosas, considera este sentenciador, que en el presente caso no quedó demostrada la relación de trabajo, ni los elementos que constituyen la misma; tampoco que laboró desde el año 2004, hasta el año 2006, ya que si bien es cierto, que no consta de que haya cursado estudios durante esa fecha, no demostró que haya laborado en esos años para la empresa demandada, tal como se determinó anteriormente. Así se establece.

    En consonancia con lo anterior, cabe destacar que la empresa demandada sí desvirtuó a través de los medios probatorios, la supuesta relación de trabajo alegada por el demandante, ya que de los testigos promovidos se pudo evidenciar que el ciudadano J.C., sólo era cliente de la empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A., y que asistía regularmente a dicho local o comercio en virtud de la amistad que mantenía con uno de los propietarios y dueños de la empresa, como es el ciudadano F.A.; igualmente se demostró que el único empleado de esa empresa para ese período era el ciudadano R.G., promovido en juicio como testigo, quien manifestó que el actor sólo asistía para realizar sus trabajos de la universidad, y para jugar en las máquinas del CYBERCAFE. Así se establece.

    Por otra parte, de la prueba de informe promovida por la parte demandada se logró determinar:

  12. - Que desde el año 2006, hasta el año 2009, el ciudadano J.O.C.S., estuvo cursando estudios en la UNIVERSIDAD NACIONAL F.D.M., de esta ciudad de Coro, en la modalidad de Aprendizaje Dialógico Interactivo (ADI), el cual es una modalidad de estudio a través de la Web donde se interactúa con un profesor, debiendo asistir a las aulas virtuales, bajo una modalidad semipresencial, tal como se desprende de la resulta del apercibimiento de prueba realizado por este Tribunal en la sede de dicha Universidad (folios 89 y 90). Por tanto se pregunta este juzgador ¿Como fue que laboró cuando tenía que asistir a clases en la Universidad y a su vez el horario de clases prelaba con su horario de trabajo?

  13. - Que el ciudadano J.C., comenzó a cursar estudios para la mencionada UNIVERSIDAD F.D.M. (UNEFM), en la carrera Educación en Matemática Mención Informática, desde el año 2006, el cual abarcó el período 2006-2011, tal como se puede apreciar de los documentos remitidos por la Universidad denominado Histórico de Estudiantes, que rielan a los folios 92 y 93, de donde también se refleja las notas obtenidas en todas las materias cursadas durante la carrera por el ciudadano J.C., en dicho período, así como todas las Unidades de Crédito aprobadas, hecho éste que lleva a presumir a este juzgador de que el demandante asistió regularmente a las asignaturas, en el horario de clase establecido, pues de lo contrario, no habría aprobado las unidades de crédito, requisito indispensable para obtener el título.

  14. - Respecto al horario de trabajo cursado por el actor y remitido por la Universidad, este juzgador una vez a.d.h., pudo observar que tal información no se encuentra completa, no obstante, en aquellos casos donde si aparece el horario se puede evidenciar lo siguiente: En el lapso comprendido desde el mes de enero de 2009, al mes de abril de 2009, el horario de clases era el siguiente:

    • Viernes 8:40, a 9:25 a.m.

    • Martes 8:40, a 10:10 a.m.

    • Miércoles 1:40, a 3:10 p.m. Cabe destacar que el hoy actor cursó en este horario de clase la materia de Sociología de la Educación, la cual fue cursada y aprobada tal como se desprende de las constancias de notas promovidas por la Universidad. Por lógica no pudo haber laborado las 8 horas diarias que alega en el libelo haber trabajado.

    • Viernes 5:00, a 6:30 p.m. El hoy actor cursó en este horario de clase la materia de Inglés Instrumental, la cual fue cursada y aprobada tal como se desprende de las constancias de notas promovidas por la Universidad. Por tanto no pudo haber laborado las 8 horas diarias que alega en su demanda.

    • Lunes 8:40, a 10:10 a.m.

    • Martes 7:00, a 8:30 a.m.

    Como puede apreciarse de lo anterior, durante ese horario de clases el actor no pudo haber laborado para la empresa demandada, y al mismo tiempo haber asistido a las clases para cursar estudios, por tanto no logró demostrar la relación de trabajo que alegó haber cumplido para la demandada. Así se decide.

    Así las cosas, en virtud que la parte demandada sí logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el demandante, este Tribunal declara sin lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.O.C.S., antes identificado, en contra de la precitada empresa GAMER’S ZONE CYBERCAFE, C.A. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de fondo sobre la FALTA DE CUALIDAD E INTERES TANTO DEL ACTOR COMO DE LA PARTE DEMANDADA, interpuesta por la representación de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.O.C.S., titular de la cédula de identidad No. E–82.170.201, contra la sociedad mercantil GAMER`S ZONE CYBERCAFE, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Notifíquese a las partes.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años, 201 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 11 de abril de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRCA PIRE MEDINA

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