Decisión nº PJ0012016000002 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida

205º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000045

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Demanda de Nulidad, interpuesta por el ciudadano, J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.040, debidamente asistido por el abogado J.Y.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2015, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2015-000045, en el libro respectivo.

El día 17 de Octubre de 2015, se admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho y como consecuencia se ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público y pudiendo ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTENTADA

Mediante escrito presentando en fecha 15 de Julio de 2015, la parte accionante, suficientemente identificada ut supra, interpuso demanda de nulidad de acto administrativo con base a los siguientes alegatos:

Que demanda por la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares “…emitido y suscrito por la máxima autoridad de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la Republica en fecha 02/03/2015 identificado como Oficio Nº 07-02-99 recibido en fecha 13/03/2015[,] e informe Especial denominado Evaluación del P.d.S.d.C. o Contralora Municipal del Municipio S.M.d.E.M. suscrito por la misma Dirección de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República en fecha 30/10/2014 (ambos escritos forman un solo acto administrativo cuya responsabilidad recae en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quien aquí es en definitiva a quien se demanda, por responsabilidad directa devenida por ejercicio del art.32 de la Ley Orgánica de la CGR; esté último, suscrito y remitido por la máxima autoridad de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República al Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M. mediante Oficio Nº 07-02-1143 de Fecha 30/10/2014 y recibido por este órgano en fecha 15/11/2014…”

Que “Demanda de nulidad que anunció, formalizó e interpongo como parte interesada legitima en el Concurso Público citado ut supra, por ilegalidad de los actos administrativos de efectos particulares in comento; inicialmente, por haberse establecido decisión tacita, imprecisa, insuficiente de motivación legal, con vicios de falso supuesto de hecho y contraria a mis derechos subjetivos, legítimos y personales y directos con ocasión del Recurso de Revisión ejercido oportunamente; seguidamente, tal como lo revelan de forma fehaciente los contenidos de los actos administrativos de efectos particulares in comento, por haberse configurado sin las debidas formalidades esenciales formadas por el derecho administrativo, así como, el establecimiento de notificaciones, decisión, observación y/o hallazgos, juicios de valor, calificación, conclusión y recomendación contrarias a derecho, así como, con vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Actos administrativos estos, que violentan de forma flagrante tanto derechos subjetivos obtenidos previamente como el derecho a la defensa y al debido proceso como participante del concurso público citado ut supra; lo cual constituye un acto administrativo nulo conforme a lo establecido en el Articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

Que “…[se] encontraba desempeñando funciones como titular en el cargo de CONTRALOR DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M., Gaceta Municipal del Municipio S.M. Nº 17 Extraordinaria de fecha 29/05/2006, para la fecha de convocatoria y llamado al CONCURSO PÚBLICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONTRALOR O CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M., en lo adelante Concurso Público, convocado mediante Acuerdo Nº 44 emitido por el Concejo Municipal del Municipio S.M. publicado en Gaceta Municipal Nº 40 Extraordinaria de fecha 12/07/2012. En consecuencia, en fecha 09/08/2012 según consta en C.d.I. Nº 005 emitida por el Concejo Municipal del Municipio S.M., formalice inscripción en el referido Concurso Público en el lapso previsto y conforme a derecho, con el objeto de optar a la reelección en el cargo de CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M.. En consecuencia, aun cuando, yo, reúno todos los requisitos legales establecidos para el cargo de Contralor Municipal y poseo calificación y puntaje significativo y superior a todos los demás Participantes del Concurso Público, inclusive por arriba, de quien el Jurado Actuante calificó en primer (1º) lugar en la Lista por Orden de Mérito de fecha 25/032/2013; no fui designado como CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M., debido a las graves irregularidades que se produjeron y que se evidencian en el proceso de evaluación de Participantes del Concurso Publico y en los Actos Administrativos emitidos por el Jurado Actuante que aquí denuncio…”

Finalmente solicitó; que i), se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido identificado como Oficio Nº 07-02-99 de fecha 02 de marzo de 2015 emitido por la máxima autoridad de la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República; conjuntamente con la nulidad del Informe Especial de Evaluación del P.d.S.d.C. o Contralora Municipal del Municipio S.M.d. estado Bolivariano de Mérida, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República de fecha 30 de octubre de 2014 y suscrito por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República; ii), que habida cuenta la nulidad del Acto Administrativo y/o informe recurrido se le reconozca el carácter de legitimo participante como en efecto está en los actos procesales del concurso y en consecuencia se reponga la causa a estado de valoración y evaluación total y definitiva de las credenciales, para no repetir el concurso público, y en consecuencia, se dictamine la Lista de Orden de Mérito, y por ende, el ganador del Concurso Público.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido se observa que la misma versa sobre la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, J.C.D.R., contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

Este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor, A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón de lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley. (…)

.

El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo Oficio Nº 07-02-99 de fecha 02 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República. Siendo ello así, al ser un órgano contralor el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

(Resaltado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…) Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que al solicitarse la nulidad del acto administrativo Oficio Nº 07-02-99 de fecha 02 de Marzo de 2015, emitido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República., y al ser éste, un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, estando atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de esto, debe forzosamente éste Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, por lo que DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto se ORDENA remitir el expediente a las referidas Cortes. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano, J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.040, debidamente asistido por el abogado J.Y.R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.453, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.046, contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente sentencia.

TERCERO

ORDENA remitir oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. M.A.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. LP41-G-2015-000045

MH/ma.-

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