Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía

El Vigía, veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: LP31-O-2012-000004

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: J.C.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.040, en su condición de Contralor del Municipio S.M.d.E.M., domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias El Rodeo, Edificio, M, Apartamento PA-1 Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: J.Y.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO S.M.D.E.M..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

-II-

INICIACION DE LA CAUSA

Mediante escrito, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Mérida, sede El Vigía, en fecha 21 de agosto de 2012 el ciudadano J.C.D.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.100.040, en su condición de Contralor del Municipio S.M.d.E.M., asistido por el abogado J.Y.R.L. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.025.453, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.046, interpuso Acción de A.C. contra Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M..

En fecha 22 de agosto 2012 fue recibido por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano J.C.D.R. asistido por el Abogado J.Y.R.L., acude para interponer acción de “A.C. con Amparo Cautelar” (sic) alegando que se desempeña como Contralor del Municipio S.M.d.E.M. desde el 29 de mayo de 2006, por un período de 5 años; que la entidad municipal se encuentra en proceso de llamado a concurso para designar nuevo Contralor Municipal de acuerdo al reglamento que rige en esta materia. Añade que de la unión conyugal con su esposa Norkis K.O.d.D. procrearon un hijo que nació en Mérida el 5 de abril de 2011 y que según la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en el artículo 339 en concordancia con el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene derecho al fuero paternal, que por tal motivo solicitó al Concejo Municipal del Municipio S.M. le diera formal respuesta respecto al derecho al fuero paternal que le asiste y le solicitó suspendiera el concurso del cargo que desempeña hasta que se le venciera el fuero paternal , que ocurrirá el 5 de abril de 2.013, y que de realizarse el concurso y lo gana otra persona, ésta no debería asumir el cargo hasta que culmine su derecho al fuero paternal; que hizo igual participación al Alcalde Municipal, que en fecha 27 de junio de 2012 se le informó que en sesión del 12-06-2012 se acordó consultar a la Contraloría del Estado Mérida e igualmente consultaron a la Procuraduría del Estado Mérida, que sin esperar respuesta a las consultas efectuadas, la Cámara Municipal aprobó un nuevo llamado a concurso del cargo de Contralor en fecha 29 de junio de 2012; que consideró vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso por considerar que el ente Municipal denegó su petición, por lo recurrió a la vía ordinaria judicial mediante querella funcionarial con solicitud de a.c. por ante el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en Barinas, el cual lo recibió por intermedio del Tribunal Laboral del Estado Mérida y le dio entrada bajo el No. 9291, pero que hasta el día 13 de agosto de 2012,no había admitido la demanda y que verbalmente por Secretaría le informaron que debería esperar hasta el 17 de septiembre para pronunciarse sobre lo peticionado. Que por estas razones recurre por vía de a.c. con a.c. (sic) pues para el día 17 de septiembre de 2012 su reclamo sería infructuoso. Sostiene que las inscripciones para el concurso convocado serían del 27 de junio al 9 de agosto de este año y de acuerdo a los lapsos previstos por el Reglamento respectivo, el contralor que resulte ganador tomará posesión del 7 al 13 de septiembre del presente año y que para el 17 de septiembre de 2.012 que reinician sus labores los tribunales ordinarios, ya estaría fuera del cargo, indica que el Concejo Municipal agraviante transgrede y viola sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa y el “derecho de protección a la paternidad” consagrado en el artículo 76 constitucional; solicita que se admita la acción de a.c. y se decrete medida cautelar de suspensión del llamado a concurso de Contralor Municipal del Municipio S.M. en el estado en que se encuentra, hasta que haya decisión sobre los derechos que denuncia le han sido violados, aduciendo que son los artículos 49, 75, 76 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicita que el Tribunal obligue al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M. a que se le otorgue su derecho constitucional de fuero paternal y que mantenga su inamovilidad laboral hasta el 5 de abril de 2013, fecha en que vence los dos años para el goce de este privilegio y que se suspenda el llamado a concurso de Contralor Municipal hasta que exista pronunciamiento sobre las violaciones de los derechos constitucionales que indica.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia es tal como la define el Maestro CARNELUTTI: “ La medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto (….), determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la Doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por consiguiente inderogables, de hecho la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter. El derecho constitucional al Juez natural establecido en el Numeral 4 del Artículo 49 de nuestra Carta Magna, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.

Al respecto esta juzgadora considera necesario verificar de oficio si los tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°144 de fecha 24 de Marzo de 2000 (Caso UPEL) estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 114 de fecha 8 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, señaló:

La competencia para conocer de las demandas de a.c. que son ejercidas de forma autónoma está regida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la que establece, con carácter general, tres criterios para su atribución: el material y el jerárquico y el territorial.

El criterio material está desarrollado en el artículo 7 de la Ley Especial, que establece la afinidad entre la competencia natural del juez y los derechos y garantías cuya lesión se denuncie. Este parámetro constituye el elemento primordial para la atribución de la competencia en materia de amparo.

Cuando se demanda tutela constitucional contra la Administración Pública, orienta el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que la “jurisdicción” contencioso-administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa``, lo que conduce a la afirmación de que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo son de naturaleza contencioso administrativa y deben ser juzgadas, también en función constitucional, por esos órganos jurisdiccionales. (cfrs.S.C. n.º 1700 del 07.08.07).

(...)“Por su parte, el criterio jerárquico se refiere a la ubicación del Juzgado competente en la escala del poder judicial, que en los términos del artículo 7 lo son, según ha interpretado pacífica y diuturna jurisprudencia, los que conozcan en primera instancia de la materia afín, que, en el caso de los tribunales especializados en lo contencioso administrativo, son –salvo el fuero personal excepcional a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso-Administrativos Regionales; lo que conduce al tercer criterio atributivo de competencia: el territorio, que apunta a la atribución de competencia al juzgado –que conozca en primera instancia de la materia afín- “correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, este Tribunal constata que la demanda que encabeza estas actuaciones fue interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M., por haber presuntamente procedido dicho ente a convocar un concurso para el cargo de Contralor Municipal, negando al hoy accionante su requerimiento de que se suspendiera el concurso aludido, o en su defecto el que resulte ganador no asuma el cargo hasta que culmine la inamovilidad que afirma tener por fuero paternal, en su carácter de Contralor Municipal en funciones, evidenciándose así que se trata de un funcionario público que , siendo entonces aplicable lo dispuesto acerca de la inamovilidad laboral del padre, en el artículo 8 de la Ley para la Protección de Las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que en su último aparte dispone: “En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo , en el cual estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso funcionarial.”

De lo expuesto se infiere que la materia afín a la pretensión objeto de este amparo es la contencioso-administrativa, pues se denunciaron situaciones jurídicas subjetivas que, supuestamente, fueron lesionadas por la actividad de un órgano que es parte integrante del Poder Público Municipal.

En consecuencia, tratándose de una querella de a.c., interpuesta contra el Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M., su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su incompetencia en razón de la materia para el conocimiento de la causa. Y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Sede El Vigía, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

La incompetencia de este Juzgado para conocer de acción de A.C., incoado por el ciudadano J.C.D.R., en contra del Concejo Municipal del Municipio S.M.d.E.M..( Plenamente identificados )

Segundo

Se declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con sede en Barinas, Estado Barinas, al cual se ordena su remisión inmediata. Líbrese oficios respectivos.

Cópiese, publíquese regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por secretaría.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio,

Dra. Y.O.S..

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.D..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. Egli M.D.D..

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