Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

202° y 153°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 5.397.270

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.N.R. Y R.N.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: G.V.L., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 4.614.190 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO L.R.: J.G.T., JHONNY CEDEÑO Y E.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 159.605, 154.509 y 173.014 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXP Nº: 14379

II

NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia con querella interdictal interpuesta por el ciudadano J.R.C.C., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debidamente asistido por el Abogado R.N.T., en donde expuso lo siguiente: PRIMERO: DE LA POSESION.- Soy legitimo propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero uno (1), ubicado en el Bloque nueve del Edificio Dos de la Planta Baja de la Urbanización “Los Guaritos VII”, de esta ciudad de Maturín; y alinderado así NORTE: Pasillo de por medio con Edificio Nº Uno (1); SUR: Área verde; ESTE: Área verde y OESTE Apartamento N° Dos. El invocado derecho de propiedad consta de documento autenticado el 24 de Marzo de 1994 en la Notaria Publica de Maturín, Estado Monagas bajo el Numero 04, Tomo 105de los respectivos Libros de Autenticaciones; y de cuyo original produzco copia fotostática, constante de dos (2) folios útiles y marcada letra “A”. Desde su adquisición he ejercido respecto del expresado inmueble una posesión, mediante una tenencia y dominio, habiendo velado todo el tiempo por su mantenimiento, conservación y limpieza, realizándole labores de pintura, reparaciones; lo he usado como mi residencia o sede de hogar con mi familia; y lo he dado en arrendamiento. A fin de acreditar la posesión, sin perjuicio de otro medio de prueba alguna que pueda promover en su oportunidad, hago valer las declaraciones vertidas por los ciudadanos J.G.D.F. Y L.A.M.R., en justificativo evacuado en fecha 23 de Junio de 2010, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, y el cual acompaña marcado letra “B”, constante de cinco (5) folios. SEGUNDO: DEL DESPOJO. En el caso que durante la primera Quincena del mes de Julio del año Dos mil Nueve, el ciudadano G.V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el edificio 2, Bloque 9, Apartamento 3, Los Guaritos 7, ciudad de Maturín en una parcela de las áreas verdes de la Urbanización y pegada o recostada de la pared lindero Este de mi apartamento arriba señalado, una obra o fabrica, con piso de cemento, techado con laminas de metal, sobre estructuras de metal con muros laterales construidos con paredes de bloque, protegida con rejas de seguridad, y destinadas para garaje, ya que allí guarda vehiculo El hecho resaltante de esa construcción es que sus estructuras de metal fueron incrustadas en la pared del lindero Este de mi apartamento, sin mi consentimiento, con lo cual me priva de que yo pueda utilizar total y libremente dicha pared, por ejemplo realizarle labores de pintura, limpieza, abrir una ventana o una puerta, despojándome de esa manera de la posesión que he ejercido sobre la misma en conjunto con todo el apartamento. Debo hacer la connotación de que tal obra o fábrica viola las normas del régimen de condominio de la urbanización, dada su prohibición, además de que esta edificada en áreas verdes y sobre instalaciones, empotramientos de ductos de gas, electricidad, aguas servidas y agua potable. A fin de acreditar el despojo denunciado, sin perjuicio de promover algún otro medio de prueba en su oportunidad; hago valer las declaraciones de los ciudadanos ROMER VELASQUEZ CANELON Y H.O.C., contenidas en justificativos evacuado el 23 de Junio de 2010 ante la Notaria pública Segunda de Maturín, Estado Monagas…”

Previo a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisión la Jueza del señalado Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con los artículos 697 y 698 de la Ley Adjetiva Civil; así como de la Resolución Nro: 2009-00006. Una vez vencido el lapso de Regulación de la Competencia el mismo fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.

Ahora bien mediante diligencia de fecha 20/09//2010, compareció el abogado R.N. y apelo del auto de fecha 13/08/2010, la misma fue decidida y declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, De Protección del Niño, y del adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia de fecha 18/02/2011. Por tal motivo mediante escrito de fecha 06/05//2011 el Juez Suplente Especial Abogado A.J.L.T., procedió a inhibirse de seguir conociendo del presente asunto por cuanto el mismo emitió pronunciamiento sobre lo principal de la acción, de conformidad con el ordinal 15 del articulo 82 de la Ley Adjetiva.

Visto lo anterior, mediante auto de fecha 19/05/2011 se recibió por Inhibición la presente causa y se admitió por no ser contraria a derecho. Así mismo mediante declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal de fecha 25/10/2011 donde dejó constancia de no haberle sido posible la citación del demandado, por lo que procedió el apoderado de la parte actora a solicitar se librara el respectivo cartel de citación de conformidad con el 223 de la Ley Adjetiva Civil; y siendo agregados en fecha 16/11/2011, tal y como se evidencia al folio 69 así como la consignación hecha por parte de la secretaria donde dejó constancia que dio cumplimiento con lo dispuesto por el articulo 223 ejusdem.

Compareció en fecha 11/01/2012 el abogado J.G.T. y consignó poder autenticado por ante la Notaria Publica primera del Estado Monagas, quedando citado el demandado debiendo contestar la demanda en fecha 13/01/2012, aperturandose el lapso de pruebas el 16/01/2012, agregándose las pruebas del demandante mediante auto de fecha 19/01/2012; así mismo en fecha 30/01/2012 consigno escrito de pruebas, las mismas no fueron agregadas lo que conllevo a este sentenciador a ordenar la reposición de la causa al estado de agregar y admitir las mismas.

Siendo la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido conforme a derecho.

III

MOTIVA

Encontrándose en la oportunidad de dictar sentencia, habiendo solo la parte actora presentado su escrito de alegatos, este Tribunal lo hace teniendo las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, el querellante demanda por la acción interdictal restitutoria, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión y el hecho generador del despojo que la excluye de la posesión sobre el inmueble.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA:

-Copia Fotostática del documento de propiedad del inmueble de marras, debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Maturín, en donde se evidencia la propiedad del mismo a favor del ciudadano J.R.C.C..

VALORACION: A los fines de valorar la presente prueba, observa este Tribunal que las mismas emanan de un funcionario con facultades para dar fe publica de ello, así mismo por cuanto no fueron tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad legal, en conformidad con el articulo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se tiene como fidedigno en su contenido. Y así se declara.

-Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Monagas, en donde rindieron sus declaraciones con respecto al presente juicio los ciudadanos L.A.M.R., J.G.D.F., ROMER VELASQUEZ CANELON Y H.V.C.; las mismas fueron ratificadas y reconocieron sus firmas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha trece y diecisiete de Abril del año que discurre.

VALORACION: Alos fines de valorar esta prueba el Tribunal observa que, los testigos fueron contestes en cuanto al conocimiento que de los hechos dijeron tener y siendo sus declaraciones congruentes con lo expuesto por la parte actora, Y por cuanto las mismas no fueron tachadas por falsedad y constituyen prueba fundamental en este tipo de juicios, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

-Promovió el merito favorable de los autos:

VALORACIÓN: Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejo sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes

-Inspección Judicial: se realizó inspección Judicial el dia 26/01//2012 a las 2:00 horas de la tarde, en donde el Tribunal debidamente constituido en un apartamento Numero Uno (01), ubicado en el bloque nueve del Edificio Dos de la Planta Baja de la Urbanización “Los Guaritos VII” de esta ciudad de Maturín, así mismo fue designado experto fotográfico a solicitud de la parte promovente, procediendo este Tribunal a designar y a juramentar al ciudadano A.E.N., al cual se le concedieron dos días para que consignara las impresiones fotográficas, donde se ilustra el lugar objeto de inspección.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba, se evidencia que la misma sirvió de medio para comprobar el Juez mediante sus sentidos la realidad de los hechos de los cuales dejó constancia en el tiempo, modo y lugar en el que se llevó a cabo la inspección Judicial, coincidiendo con lo alegado en la demanda por el querellante en consecuencia se tiene como plena prueba. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

-Evacuó y promovió Justificativo de testigos constante de tres folios en donde rindieron declaraciones por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, las ciudadanas M.D.C.Y. Y C.O., las cuales fueron contestes sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si le conocen de vista, trato y comunicación suficientemente por mas de 10 años y pueden dar fe de su comportamiento humano, social y moral? Contestando que si le conocen de vista, trato y comunicación por mas de diez años; SEGUNDO: que si conocen al ciudadano J.R.C.C.? Contestando, que si conocen al señor J.C.. TERCERO: Si es cierto o falso? Que comunicó por escrito el 25 de Enero de 2010 al C.C. “Los Guaritos VII” de la parroquia Los Godos, lo concerniente a la construcción y uso en la parte trasera del bloque 09 un garaje de estacionamiento de dos (02) puestos para vehículos? Contestando: que si les consta que paso un comunicado por escrito de día 25/01/2010 al C.C. “LOS GUARITOS VII”; CUARTO: Que la construcción y uso del estacionamiento de” los Guaritos VII”, del bloque 09, es debido a los continuos robos y delincuencia a que somos sometidos vulnerando nuestros derechos humanos dando origen a la problemática actual. Contestando; que si es cierto y daban fe de que esa construcciones se deben a los robos de los cuales han sido victimas; QUINTO: Que dicha construcción no le esta ocasionando daño material y de ninguna otra índole a los habitantes del bloque 09 de los Guaritos VII. Contestando: que les consta que dicha construcción no les ocasiona daños de ningún tipo a los habitantes del bloque 09.

VALORACION: A los fines de valorar esta prueba observa este Tribunal, que las mismas no fueron ratificadas, en consecuencia este Tribunal las desestima. Y así se decide.

-Promovió y evacuó documental dirigida al C.C. “Los Guaritos VII”, en donde el demandado informó a la señalada organización sobre la construcción objeto de la litis.

VALORACION: A los fines de valorar esta Prueba, observa este Tribunal lo siguiente, que se trata de un instrumento privado, que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal correspondiente pero que no fue ratificado, por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio, en consecuencia la desestima. Y así se decide.

-Promovió y evacuó copia fotostática de la documental de constitución del C.C. de los Guaritos VII.

VALORACION: A los fines de valorar esta Prueba el Tribunal observa que si bien es cierto que la misma no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal correspondiente así mismo se evidencia que el mismo no trae a juicio ningún elemento de convicción, es decir no tiene relación de pertinencia con el objeto de la pretensión, es por lo que quien aquí decide la desestima. Y así se declara.

-Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.D.C.Y., C.O. Y M.E.R., para su evacuación se fijó el primer día siguiente a la consignación en autos de la notificación a los fines de que rindieran sus declaraciones.

VALORACION: A los fines de valorar esta Prueba, observa este Tribunal que las mismas debieron ser evacuadas para lo cual se fijó el día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de las mismas, correspondiendo según consignación hecha por la alguacil de este Tribunal que riela al folio 146, para el día 24/04/2012 y rindió declaración la ciudadana M.D.C.Y. el 25/04/2012 por lo que evacuada extemporánea por tardía como fue el Tribunal la desestima y no le otorga valor probatorio. Y así se decide

Ahora bien la doctrina sostiene que el Interdicto se define como

… el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento

En el caso particular el accionante pretende que el querellado le restituya el derecho de posesión y cese el despojo del cual fue objeto, a los fines de determinar si efectivamente procede tal acción de querella interdictal restitutoria resulta necesario determinar si se encuentran satisfechos los extremos de esta institución son:

  1. - Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2.- que haya ocurrido el despojo en ejercicio de ese derecho; 3.-Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En cuanto a la existencia de la posesión en el querellante con respecto al inmueble, hechas las valoraciones anteriores, considera quien aquí decide que la misma está demostrada, en virtud de que la parte logró probar ser el poseedor legítimo del bien objeto del interdicto y que ejerce de forma ordinaria sus actos posesorios.

Tales hechos pudieron ser demostrados por el querellante inclusive con las declaraciones de los testigos las cuales fueron ratificadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los cuales fueron contestes al manifestar que el querellante ha poseído y ha venido ocupando ese apartamento como su residencia y hogar familiar; de la misma manera expusieron tener conocimiento de la situación que ha privado de la posesión pacifica que ha venido ejerciendo el Ciudadano J.R.C.C., así como que el hecho perturbador se inició a mediados del año 2009 y en cuanto a la fecha en que se interpuso la demanda no transcurrió mas de un año, por lo que resulta forzoso para quien decide concluir que la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 771, 772 y 783 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada ante este Juzgado por el ciudadano J.R.C.C., contra el ciudadano G.V.L., ya identificados. En consecuencia, se acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la restitución de la posesión del cual ha sido despojado el ciudadano J.R.C.C.. SEGUNDO: Se ordena el retiro o destrucción de la obra construida por el ciudadano G.V.L., que es utilizada como estacionamiento de vehículos y que es objeto de la pretensión. Así mismo y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

GPV/edmary*.

Exp. 14.379

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