Decisión nº IG012014000064 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIris del Carmen Chirinos Lopéz
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 5 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000006

ASUNTO : IP01-X-2013-000006

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez J.A.G. , en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para conocer de la causa Nº IP11-P-2013-009823,seguida en contra a los ciudadanos V.R.H.H. Y J.C.B.G. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 04 de Febrero de 2014 , se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 13 de enero del año 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

…… “Revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos V.R.H.H. y J.C.B.G., por el presunto delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRRANSPORTE, DE SUSTASNCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que desde hace varios años mantengo amistad manifiesta con los ciudadanos X.H. y E.H., madre y tío respectivamente de la imputada V.R.H.H., naciendo dicha amistad en el hecho que los mismos son de oficio de barbero y peluquera y siendo las personas que me cortan el cabello a mi y a mis hijos.

Ahora bien, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:

Articulo 89 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretados, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:

4° Por tener con cualquiera de las partes, amistad o enemistad manifiesta.

Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse

Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, con basamento en los artículo 89 y 90 ordinal 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados…Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva…2.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó el juez J.A.G., en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

… 4° por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.

En este orden de ideas, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ABG. J.A.G., observó que en el asunto IP11-P-2013-009823,seguida en contra a los ciudadanos V.R.H.H. Y J.C.B.G., mantiene amistad manifiesta con los ciudadanos X.H. y E.H., madre y tío respectivamente de la imputada V.R.H.H., tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento del Juez inhibido, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta ya que a pesar que el articulo 89 en su ordinal 4 establece la amistad con las partes no es menos cierto que el Juez considera que tal amistad con la madre y el tío de la imputada V.R.H.H. pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados , por lo cual el Juez considera que se encuentra incurso en una causal que lo hace separarse del asunto por mandato del articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: J.B.R.L. y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:

‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo Abg J.A.G., para conocer de la causa IP11-P-2013-009823,seguida en contra a los ciudadanos V.R.H.H. Y J.C.B.G., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la primera parte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano

Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese al Juez Inhibido. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 05 días del mes de Febrero de 2014.

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

I.C.L.C.N.Z.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA PROVISORIA

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000064

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