Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE RECUSANTE: Abogado J.G.C., actuando en su propio nombre, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 50.418

PARTE RECUSADA: Dra. E.B.G., Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

EXPEDIENTE: 9784

MOTIVO: RECUSACIÓN

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por el abogado, J.G.C., actuando en su propio nombre en el juicio que por Estimación Intimación de Honorarios Profesionales, incoara contra los ciudadanos J.G.L.C. y L.R.L.C.; dicha recusación fue planteada en contra de la Dra. E.B.G., Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2008, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, abriendo asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha dos (02) de Mayo de 2008, el abogado, J.G.C., expone:

“…De acuerdo a lo establecido en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil, mediante la presente diligencia RECUSO como en efecto lo hago, a usted ciudadana juez suplente Especial, Abogada E.B.G., a cargo de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a la causa prevista en el articulo 82, Numeral 18ª, ejusdem, en virtud de los siguientes hechos, a saber:1) POR FALTA INEXCUSABLE, hecho éste demostrado y apreciable en el presente expediente, según se desprende del Auto de Admisión de fecha 21/11/2007, cursante el folio Sesenta y Cinco (65). Mediante el cual Usted admitió la presente Demanda de Estimación e intimación de Honorarios como si se tratara de una Demanda Nueva, inobservado que la presente causa se le dio entrada a su Tribunal, producto de una sentencia interlocutoria definitivamente firme que cursa en autos, dictada en fecha 30/10/2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual Declaraba su Incompetencia para seguir conociendo del presente expediente; del tal suerte que, con el anunciado Auto de Admisión, se estaban anulando los actos procesales ya cumplidos y reseñados en el precitado fallo dictado por el Tribunal Declinante; actuación procesal ésta de su parte, contraria a lo establecido en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con lo establecido en el Articulo 75 ejusdem; no bastando lo anterior, habiendo solicitado mediante reiteradas diligencias, vale decir, desde el 23/11/2.007, dejara sin efecto y anulara dicha Auto de Admisión, aparentemente para lograr que Usted ciudadana juez produjese una sentencia en éste sentido, fue necesario de mi parte interponer un Recurso de A.C. contra sentencia, vale decir, contra el cuestionado auto de admisión, el cual fue admitido en cuanto a lugar en derecho por el Juzgado Superior Séptimo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/04/2.008, según expediente Nº 9754 de la nomenclatura de dicho juzgado, y a pesar de que Usted fue notificada de dicho Recurso en fecha 11/04/2008, según se desprende de las Actas contenidas en el precitado Expediente, fijada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, no fue sino hasta un (01) día de Despacho antes de la celebración de dicha Audiencia, cuando Usted dicta una sentencia interlocutoria anulando el cuestionado auto, luego del transcurso de mas de Cinco (05) meses para que se produjera dicha decisión, causándole un perjuicio irreparable a mi pretensión por el tiempo transcurrido, al haber prácticamente paralizado la presente causa no solamente por haber emitido el cuestionado y recurrido Auto de Admisión, sino adicionalmente, por la omisión de su persona como funcionario y operador judicial, para decidir anular oportunamente dicho auto con la prontitud correspondiente, distando su actuaciones de lo que por definición nuestra carta magna tiene establecido en su Articulo 26, que consagra el Derecho a la tutela judicial Efectiva, que en parte de su texto señala: “(…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (…) “El Estado garantizara una justicia” (…) “responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin (…) reposiciones inútiles”, de lo establecido en su articulo 51, que consagra el derecho de (…)dirigir peticiones antes cualquier autoridad, funcionario pública sobre los ,asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta (…)”, y de lo establecido en su Articulo 49, que consagra el Derecho al Debido Proceso, que en parte de su texto señala: “El debido proceso se aplicará a todos las actuaciones judiciales (…), y , 2ª) POR EL RETARDO INJUSTIFICADO PARA LA TOMA DE UNA DECISION, hecho éste demostrado y apreciable en el presente expediente, no solamente por el transcurso de los Cinco (05) meses que le tomó anular un Auto de Admisión erradamente emitido, son adicionalmente, por el transcurso de más de Seis (6) meses a la presente fecha , “sin aun emitir pronunciamiento alguno respecto de la propia causa”. Ya que la misma se encuentra actualmente en el mismo estado en que llego del Tribunal Declinante, por una parte, “ sin emitir pronunciamiento alguno” sobre mi reiterado pedimento entorno a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que he solicitado sobre el Veinte por ciento (20%) de Derechos de Propiedad que tienen los Intimados de Autos, sobre un bien inmueble plenamente identificado en el presente expediente, devenidos de la Sucesión B.S.C.C. ; y ,por otra parte, “sin emitir pronunciamiento alguno” sobre mi reiterado pedimento de una sentencia declarativa acerca de” si tengo o no derecho al Cobro de Honorarios por la Condenatoria en Costas de los aquí Intimados”, dado el cúmulo de pruebas que consta en Autos, habiendo Transcurrido sobradamente el lapso de pruebas y el lapso para que se dicte dicho fallo. En tal sentido ciudadana juez, a juzgar por los hechos antes relatados, un eventual fallo de su persona como operadora judicial en la presente causa, a mi criterio, hacen justificadamente dudosa la imparcialidad, objetividad y diligencia con que el mismo deba ser dictado, mas aun, teniendo presente la naturaleza de mi pretensión, por tratarse de los ingresos que como Abogado en ejercicio percibo y de los cuales vivo, y que su tratamiento procesal debe discurrir conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la ley de Abogados y sus Reglamento, vale decir, mediante un Procedimiento “Breve”, objetivo éste precisamente que dista significativamente de lo que ha predominado en el presente expediente A todo evento, acompaño a la presente diligencia, constante de nueve (9) folios útiles, copia simple de la denuncia que como presunto Agraviado de los hechos aquí relatados, he interpuesto ante la Coordinación de Denuncia de la Inspectoria General de Tribunales, dependencia adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) …”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante el informe de fecha 04 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

… De conformidad con lo establecido en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a informar sobre la recusación presentada en fecha dos (02) de junio del año en curso por el ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad , de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.129.077 abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 50.148, fundamenta tal recusación en el ordinal 18ª del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando el recusante lo siguiente “…RECUSO como en efecto lo hago, a usted ciudadano juez Suplente Especial Abogado E.B.G., (…) conforme a la causa prevista en el Articulo 82, Numeral 18, ejusdem, en virtud de los siguientes hechos a saber: 1ª) POR FALTA INEXCUSABLE (…) 2º POR EL RETARDO INJUSTIFICADO PARA LA TOMA DE UNA DECISION..”

La norma en que se fundamenta la recusación, es decir el ordinal 18ª del articulo 82 del Código Adjetivo Civil, que dispone: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, sobre dicha causal de recusación el Dr. H.C. en su obra “ Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag.221, señala”..la doctrina considera que los alegaciones genéricas, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajeras el desgano del funcionario en proveer constantes y asiduos solicitudes de las parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasione…”,siendo que el respecto acoto que la primera vez que vi al abogado JOSE G.CARABALLO, fue al momento en que me presentó la diligencia de recusación el dos (02) de junio de 2008, por lo que no albergo ningún tipo de sentimientos de enemistad o animadversión a una persona que ni siquiera conozco.

Me asombra de igual manera el hecho de que el día lunes dos (02) de junio de 2008, dicté y publiqué sentencia a las 8:45 de la mañana en el caso que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el recusante contra los ciudadanos J.G.C.L. y L.R.C.L., decisión en la cual declaré el derecho del recusarte a cobrar honorarios profesionales y ordené la indexación del monto que arroja la sentencia que debería dictarse en la fase ejecutiva del proceso, no obstante dicha sentencia que favorece en todo al abogado recusante, posterior a ello me presentó diligencia de la recusación a la cual anexó una denuncia por ante la Inspectoria General de Tribunales; tal es mi asombro que he llegado a pensar que el referido abogado recusante ni siquiera se percató de la existencia de la sentencia en el expediente.

Por todas las razones antes expuestas y al no encontrarme incursa en ninguna causal para que proceda la recusación interpuesta por el ciudadano J.G.C.,( parte actora), y por ser la misma temerarias solicito sea declarada sin lugar.

Anexo marcada

A” al presente informe copia certificada de la sentencia dictada el 02 de junio de 2008

Asimismo solicitó al tribunal que conozca de la incidencia de recusación, que en caso de abrir articulación probatoria, ello me sea notificado…”

DE LA RECUSACIÓN

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se trata la presente incidencia de una recusación propuesta contra la Dra. E.B.G., Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinal 18° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

18° “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Tal enemistad consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18º de la disposición considerada.

Como fundamento de lo anterior el recusante afirmó que, “…De acuerdo a lo establecido en el articulo 92 del Código de procedimiento Civil, mediante la presente diligencia RECUSO como en efecto lo hago, a usted ciudadana juez suplente Especial, Abogada ELEZABETH BRETO GONZALEZ, a cargo de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme a la causa prevista en el articulo 82, Numeral 18ª, ejusdem, en virtud de los siguientes hechos, a saber:1) POR FALTA INEXCUSABL;2) POR EL RETARDO INJUSTIFICADO PARA LA TOMA DE UNA DECISION…”

En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, amén de constar en los autos la sentencia proferida por el recusado.En consecuencia este Juzgado Superior considera improcedente en causal de prejuzgamiento del Ord. 18. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado, J.G.C., actuando en su propio nombre en el juicio que por Estimación Intimación de Honorarios Profesionales, incoara contra los ciudadanos J.G.L.C. y L.R.L.C.; contra de la Dra. E.B.G., Juez a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años 198° y 149°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión en el expediente número 9784, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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