Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

Visto el escrito presentado por ante el Juzgado Superior Noveno (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en donde se interpuso solicitud de a.c., por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y en su condición de presunto agraviado, el Tribunal pasa a proveer lo conducente:

En cuanto a la solicitud de protección constitucional, se observa:

A). Que, la solicitud de a.c. se propuso en forma autónoma contra el Auto de Admisión de fecha 21 de Noviembre de 2007, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 en su numeral 1, 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha solicitud, tiene por objeto el restablecimiento de la situación infringida, en virtud, que el Auto de Admisión dictado por parte del Juez presuntamente agraviante viola, a decir del querellante, el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del debido proceso.-

B). Por tal motivo, luego de verificar este Tribunal Superior que es funcionalmente competente para conocer de la solicitud de amparo; y, dado que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en él artículo 18 de la ley en comento, ADMITE DICHA SOLICITUD DE AMPARO EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, sin perjuicio de reexaminar, al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República.

Como consecuencia de lo antes expuesto, y en atención con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena librar oficio de notificación, al Juez titular o a quien tenga el cargo temporal del JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o en su defecto en la persona del Secretario (a) de dicho Tribunal, quien tiene él deber de imponer de inmediato al Juez de la notificación, con la indicación expresa, de que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (02:00 PM). Igualmente, se ordena al referido Juzgado agregar a los autos del expediente en el cual se dictó el auto de admisión que se pretende impugnar mediante la presente solicitud de amparo, copia de dicha solicitud, e igualmente copia del oficio mediante el cual este Tribunal Superior le notifica el inicio del presente procedimiento. Líbrese oficio de notificación, adjunto con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

Asimismo, se ordena librar oficio a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ubicado en el piso 10 del Edificio sede de la Fiscalía General de la República, Avenida México, Esquina de Pele el Ojo a Misericordia, la Candelaria, Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 19º, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

Aunado a lo anterior, este Tribunal, siempre proclive al derecho a la defensa de las partes, ordena notificar de la presente acción de amparo; de la siguiente manera:

- A los ciudadanos J.G.L. CÀRDENAS y L.R.L.C., venezolanos, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.218.416 y V.-5.312.215, respectivamente o a su apoderado judicial abogado G.J.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.978; mediante boleta de notificación dejada por el Alguacil de este Juzgado en su domicilio señalado en autos, adjunto con copia certificada de la solicitud de amparo y del presente auto.

Ello, con la finalidad de que pueda intervenir, si así lo estimare conveniente, en el presente proceso, durante la etapa de sustanciación de la solicitud de acción de amparo. A tal efecto, se indica que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil, siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), todo conforme a lo establecido en la Ley Especial que rige la materia y a lo dispuesto en la sentencia N° 7, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, J.E.C..

Asimismo, se exhorta a la parte solicitante a consignar copia certificada de los documentos que fundamentan el presente amparo antes de celebrarse la audiencia, o en su defecto en el acto.

Por otro lado, se deja expresa constancia, que la medida cautelar solicitada en el presente escrito, se proveerá por auto separado.

El JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En esta misma fecha se libraron boletas y oficio No.______________

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJGJ/RM/Ainamaru

EXP. No. 9754

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

OFICIO N°. 2008-

CIUDADANO:

JUEZ UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior, el expediente N° 9754, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de A.C., propuesta por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente No. 25.281. Por tal motivo éste Juzgado, acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Participación que se le hace a los fines de que informe lo conducente sobre la solicitud de amparo propuesta.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

VJGJ/Ainamaru

EXP N°. 9754

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano J.G.L.C., venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.218.416, que cursa ante este Tribunal, solicitud de A.C. propuesta por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente No. 25.281. Por tal motivo éste Juzgado, acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Boleta que se deberá firmar al pie de la misma, como prueba de haber sido notificado, con indicación de la fecha y hora.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

VJGJ/Ainamaru

EXP. N°. 9754

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al ciudadano L.R.L.C., venezolano, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V- 5.312.215, que cursa ante este Tribunal, solicitud de A.C. propuesta por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente No. 25.281. Por tal motivo éste Juzgado, acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Boleta que se deberá firmar al pie de la misma, como prueba de haber sido notificado, con indicación de la fecha y hora.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

VJGJ/Ainamaru

EXP. N°. 9754

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

OFICIO N° 2008-

CIUDADANO:

DIRECTOR EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que cursa por ante este Juzgado Superior, el expediente N° 9754, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo de la solicitud de A.C., propuesta por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación, en contra del auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en el expediente No. 25.281. Por tal motivo éste Juzgado, acordó por auto de esta misma fecha, su respectiva notificación con la indicación expresa que el acto de la celebración de la audiencia constitucional, tendrá lugar al cuarto (4°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Para tal fin, se anexa al presente oficio, copia certificada de la solicitud de amparo y del auto de admisión del mismo.

Participación que se le hace usted, a los fines legales pertinentes.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

VJGJ/Ainamaru

EXP. N°. 9754

Quien suscribe, RICHARS D.M., Secretario Titular del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, certifica que; las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el expediente 9754, nomenclatura llevada por este tribunal, contentivo de la acción de A.C., propuesta por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación, en contra del Auto de admisión dictado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2007, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas dos (02) del mes de Abril dos mil ocho (2008).

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp No. 9754

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de Abril de dos mil ocho (2008)

Años 197° y 148°

Vista la solicitud de Medida Cautelar realizada por el abogado J.G. CARABALLO N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.418, actuando en su propio nombre y representación mediante escrito presentado el 17 de Marzo de 2008, este Tribunal observa al respecto:

Antes de resolver la medida cautelar solicitada por el querellante, es necesario señalar previamente, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), ha sido categórica en afirmar, que para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es plenamente aplicable en materia de amparo, por virtud de la remisión prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario aportar medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, pues resulta imposible para el Juez concebir opinión sobre el fondo del asunto que pueda significar del acto impugnado, pues tal conclusión se efectúa al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto debatido, es decir, sobre la acción de amparo propiamente dicha.

No obstante lo anterior, en reciente jurisprudencia (24-04-2000), el Tribunal Supremo de Justicia estableció que para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al solicitante de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas, es decir, ni el fomus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba el periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo). No es necesario que el solicitante de la medida demuestre la presunción de buen derecho, bastando solo la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando o amenazando con lesionar a la otra, y requiera que con carácter urgente se le restablezca o repare tal situación.

Adicional a lo anterior, también resulta consustanciado con la naturaleza de la solicitud de protección constitucional el periculum in dami, consagrado en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta figura le da potestad al Juez de evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:

…De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente…

Con vista al criterio anteriormente expuesto, observa este Juzgador que con base al poder general cautelar que otorga el Código de Procedimiento Civil, puede este examinar la solicitud y determinar el alcance y límite de la protección solicitada, en caso de ser procedente.

En efecto, la solicitud cautelar en materia de amparo persigue proteger al querellante respecto de la lesión denunciada, para evitar que la conducta del agraviante presunto o los efectos de la misma causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así, la protección cautelar debe estar signada a la protección de los derechos constitucionales que presuntamente se consideran lesionados, con lo cual, y sin considerar un pronunciamiento de fondo, el Juez Constitucional debe ordenar el cese de todos aquellos actos que puedan eventualmente lesionar el derecho constitucional presuntamente conculcado, por lo tanto, no obstante los términos en que se haga la solicitud, tiene el juzgador plena facultad de ordenar una cautela constitucional distinta a la solicitada si ello a su criterio, conlleva a proteger las lesiones constitucionales que se denuncian como violadas o amenazadas de violación.

Tomando en cuenta lo anterior, y analizadas las consideraciones del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a., este Tribunal actuando en sede constitucional NIEGA la medida cautelar solicitada por el accionante, ya antes identificado, en virtud de que la misma en caso de ser dictada no protege al presunto agraviante de los derechos constitucional presuntamente lesionados por él denunciado, y en todo caso estaría conociendo del fondo del asunto lo cual no corresponde en este caso, por ser la presente solicitud una acción de a.c. que su único fin es restablecer la violación del derecho constitucional infringido. Así se decide

EL JUEZ

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VJG/RM/Ainamaru

EXP. N°. 9754

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