Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de Agosto de 2010

200 ° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano O.J.C. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.921.918 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.274, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE S.R., C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 1981, bajo el Nº 25, Tomo 46-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.661 y de éste domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

______________________________________________________________________

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano O.J.C. MARTINEZ contra EMPRESA TRANSPORTE S.R., C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de Bs./F. 42.770,77 por la totalidad de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

El 14 de Enero de 2010 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda y procede a admitirla, en fecha 18 de Enero de 2010 ordenando la notificación de la parte accionada.-

El 26 de Febrero de 2010 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, así como la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas; y fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas el 20 de Mayo de 2010, cuando al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar, se agregan las pruebas promovidas y se fija oportunidad para la contestación de la demanda la cual tuvo lugar el 27 de Mayo de 2010, y se ordena remitir la presente causa a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

El 09 de Junio de 2010 es recibido en este Tribunal; el 16 de Junio de 2010 se admiten las Pruebas promovidas por las partes y se fija la celebración de la audiencia de juicio para el miércoles 28 de Julio de 2010 a las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se oyó las exposiciones de las partes, se evacuaron las pruebas y por cuanto no constaban en autos las pruebas de informes solicitadas y habiendo desistidos las partes en la Audiencia de Juicio no obstante aun cuando las misma pertenecen al proceso y observando esta sentenciadora que existen suficiente elementos probatorios, es por lo se procede a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el Quinto día de despacho siguiente a las 8:40 a.m., de conformidad con lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de Agosto del 2010 a la hora antes indicada, “ la Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano O.J.C. debidamente asistido por la abogado L.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.274. POR LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANE ALGUNO. La ciudadana Juez vista la situación planteada en autos y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre del 2009, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por PRESTACIONES SOCIALES intentara el Ciudadano O.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.921.918 contra TRANSPORTE S.R. C.A.” -

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 09):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 10-05-1993 y egresó del mismo el 05-09-2008, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE CHOFER, devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

• Que su horario era de Lunes a Viernes en turnos variados, lunes y martes 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:30 p.m., miércoles y jueves de 7:00 a.m. a 12:00m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

• Que fue despedido sin justa un cuando se encontraba amparado por la de Inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.-

• Que acude a ampararse a la Inspectoría del Trabajo, quien dictó P.A. el 27 de Febrero de 2009 declarando con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo notificado el patrono el 27/03/2009 y el 01de Julio de 2009 se produce el desacato del acto administrativo por parte de la empresa.-

• Que por cuanto no le cancelan sus prestaciones sociales acude a este tribunal a demandar o que a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs.F. 42.770,77; por los siguientes conceptos;

  1. - Compensación por Transferencia ----------------------Bs. 1.830,00.

  2. - Antigüedad -----------------------------------------------------Bs.12.938,05.

  3. - Intereses-----------------------------------------------------------Bs. 1.465,92

  4. - Vacaciones y bono fraccionados-----------------------Bs. 4.124,1

  5. - Indemnización Art.125, L.0.T.-------------------------------Bs. 8.947,2

  6. - Salarios Caídos--------------------------------------------------Bs.13.465,5

    PARA UN MONTO TOTAL: Bs.42.770,77

    Demanda además los intereses de mora sobre prestaciones sociales, corrección monetaria y las costas procesales.-

    PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN (folio 144 y su Vto.):

    Admite y reconoce que el actor prestó sus servicios como AYUDANTE DE CHOFER, así como el sueldo mínimo devengado durante la relación.-

  7. - Niega y rechaza que la demandada haya incumplido el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo.-

  8. - Que no le adeuda nada por bono de transferencia, según los anexos.-

  9. -Niega y rechaza que le adeude prestación de antigüedad por el monto de Bs.F. 12.938,05, porque el monto calculado apegado a la ley es de Bs.7.411,76.-

  10. - Que respecto a los intereses le fueron cancelados totalmente.-

  11. -El bono vacacional, vacaciones y utilidades le fueron cancelados según anexos.-

  12. -Con respecto a los salarios caídos nada le adeuda por cuanto nunca fue despedido, no obstante en la Inspectoría se acordó su reenganche al cual hizo caso omiso.-

    III

    DE LA CONTROVERSIA

    Evidentemente el hecho fundamental donde descansa el presente asunto va a estar constituido por la causal de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de todos los conceptos reclamados.- ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que no despidió al actor, y que la base fundamental de los cálculos utilizados para la cancelación de los beneficios laborales la efectuó de acuerdo con lo contemplado en ley.- ASI SE DECIDE.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.

    DE LA PARTE ACTORA:

    CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  13. - Copia del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, que cursa a los folios que van 10 al 48, al cual se le da valor probatorio al haber sido instruido por un organismo de carácter público administrativo, y por funcionario debidamente autorizado para ello.- Además de no haber sido atacada por ninguno de los mecanismos procesales.- ASI SE DECIDE.-

    CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

  14. -INFORMES:

    A la inspectoría del Trabajo de Maracay de los cuales no hay constancia en autos de haber ingresado, y durante la Audiencia de Juicio la parte desistió de la misma y la demandada aceptó.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  15. -DOCUMENTALES:

    1. Ratifica el expediente contentivo de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en virtud del principio de la comunidad de la prueba la misma fue valorada anteriormente, ratificándose el contenido del mismo.- ASI SE DECIDE.-

    2. Originales de los Recibos de Pagos marcados de la B1 a la B10 (folios 78 al 87), dicha prueba fue opuesta con el objeto de demostrar el nombre del trabajador, el cargo y el salario obtenido, además del nombre de la empresa con lo cual se evidencia la relación laboral entre el actor y la accionada, quien sentencia le confiere valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron atacados por ninguno de los mecanismos procesales.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN:

    En cuanto a la Exhibición solicitada por la parte en el presente capitulo, esta jurisdiscente niega su admisión, por cuanto los documentos solicitados a exhibir no tienen relación con los hechos controvertidos que quedaron delimitados conforme a los términos del libelo, y la contestación de la demanda, en consecuencia nada se tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    CAPÍTULO I MÉRITO DE LOS AUTOS:

    Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan . ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

  16. - Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE S.R. C.A., señaladas con la letra “A” (folio 105 al 115). Quien aquí sentencia le confiere valor probatorio no obstante de tratarse de una copia simple, por cuanto la misma emana de un funcionarios Público, actuando en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo las formalidades requeridas por la ley.- ASI SE DECIDE.

  17. - Compensación por Transferencia y Copia al Carbón de Cumplimiento de los Artículos 666 y 668 de la LOT marcada “B”, Compensación por Transferencia marcado “B-1”y recibos de pago por concepto de bono de transferencia según artículo 666 de la LOT marcado “B-2” (folios 116 al 119). Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en señal de haberle sido cancelados dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  18. - Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para gastos de estudios universitarios, marcado con la letra “C-7”, por la cantidad de Bs. 500.000,00, hoy Bs./F. 500,00; Copia al carbón del comprobante del cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales “C-8” por la cantidad de Bs. 500.000,00, hoy Bs./F. 500,00; Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para gastos de estudios universitarios marcado “C-6” por la cantidad de Bs. 500.000,00, hoy Bs./F. 500,00; Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para gastos de estudios universitarios marcado “C-4” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, hoy Bs./F. 1.000,00; Copia al carbón del comprobante del cheque por concepto de adelanto de prestaciones sociales “C-5” por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, hoy Bs./F. 1.000,00; Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para inscripción de matricula de estudios marcado “C-3” por la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy Bs./F. 100,00 ; Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para cursar estudios superiores marcado “C-1” por la cantidad de Bs. 72.000,00, hoy Bs./F. 72,00; Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales marcado “C-2” por la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy Bs./F. 100,00, Recibo de anticipo de Prestaciones Sociales para gastos médicos marcado “C” por la cantidad de Bs. 100.000,00, hoy Bs./F. 100,00 (folios 121 al 129). Quien sentencia le da pleno valor probatorio en señal de haberle sido cancelados dichos conceptos.- ASI SE DECIDE.-

  19. - Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al año 98-99 artículo 108 de la LOT literal c marcado “D” por la cantidad de Bs. 30.000,00 hoy Bs./F.30,00; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente de Julio -99 agosto 2000 marcado “D-1” por la cantidad de Bs. 100.000,00 hoy Bs./F. 100,00; “D-2”, Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente de Julio -99 agosto 2000 marcado “D-3” por la cantidad de Bs. 44.705,80 hoy Bs./F. 44,70; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2001-2002 marcado “D-4” por la cantidad de Bs. 235.373,90 hoy Bs./F. 235,37; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2002-2003 marcado “D-5” por la cantidad de Bs. 228.494,45 hoy Bs./F. 228,49; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente Agosto 2006-Julio 2007 marcado “D-6” por la cantidad de Bs. 450.000,00 hoy Bs./F. 450,00; Copia al carbón de cheque marcado “D-7” por adelanto de intereses, Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente Agosto 2006 – Julio 2007 marcado “D-8” por la cantidad de Bs. 244.655,96 hoy Bs./F. 244,65; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente Agosto 2007 – Julio 2008 marcado “D-9” por la cantidad de Bs./F. 500,00; Copia al carbón de cheque marcado “D-10” por adelanto de intereses; Recibo abono a cuenta de intereses de Prestaciones Sociales correspondiente Agosto 2007 – Julio 2008 marcado “D-11” por la cantidad de Bs. 493,50; Copia al carbón de cheque marcado “D-12” por adelanto de intereses. Esta sentenciadora le confiere valor probatorio en relación a los años y mes anteriormente indicados en señal de haberle sido cancelados dicho concepto.- ASI SE DECIDE.-

  20. - Recibo de pago de Vacaciones del año 2007 marcado con la letra “E”. Quien aquí decide le confiere valor probatorio en relación al periodo 2007 en señal de haberle sido cancelados dicho concepto por parte de la accionada.- ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO II INFORMES:

    A la inspectoría del Trabajo de Maracay de los cuales no hay constancia en autos de haber ingresado, y durante la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la misma y la actora aceptó. Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    Han sido analizadas todas las pruebas aportadas por las partes.-

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre la causal de terminación de la relación laboral y la procedencia o no a favor del accionante sobre los conceptos demandados.

    Por consiguiente en el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa demandada negó haya incumplido el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que no le adeuda nada por bono de transferencia, que le adeude prestación de antigüedad, intereses por cuanto le fueron cancelados totalmente, que no le adeudaban el bono vacacional, vacaciones y utilidades por cuanto le fueron cancelados y con respecto a los salarios caídos alegó que nada adeuda por cuanto nunca fue despedido, no obstante en la Inspectoría se acordó su reenganche al cual hizo caso omiso.-

    De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme a la disposición contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea de vital importancia proteger a ambas partes, en vista no sólo del Derecho al Trabajo, sino al bien común que redunda en la paz social.

    Y como se ha señalado la carga de la prueba corresponde a la demandada y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Señala Couture, que siempre debemos tenerlo en cuenta, cuando en su artículo 133 expresa, que: Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión”; lo cual sirvió de inspiración al Código Modelo de Procesal Civil, cuando en su artículo 129 señala: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión; que contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos de aquella pretensión…”

    I

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas. Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desbordan tales límites.

    El principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad. ASI SE DECIDE.

    II

    En virtud del Principio de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que el actor O.J.C. MARTINEZ, fue despedido Injustificadamente de conformidad a la P.A. de fecha 27/02/2009, en consecuencia debe la accionada asumir las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los salarios caídos dejados de cancelar.

    Igualmente se evidencia que durante la relación de trabajo el actor recibió el pago por bonificación de transferencia de conformidad con lo consagrado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual manera la cancelación de anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales e intereses, como el pago por concepto de vacaciones año 2007 y utilidades, por los que las mismas no son procedentes y han sido debitadas por esta juzgadora.- ASI SE DECIDE.

    Siendo ello así se ordena a la accionada TRANSPORTE S.R., C.A. la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    La Prestación de Antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. (Se anexa cuadro).-

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

    Fecha Sueldo Diario Alic Utl Alic B Integral Días Prestación Prestación Anticipo

    Mensual Acumulada Prestaciones

    19/06/1997 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 16,67

    jul-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 33,33

    ago-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 50,00

    sep-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 66,67

    oct-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 83,33

    nov-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 100,00

    dic-97 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 116,67

    ene-98 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 133,33

    feb-98 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 150,00

    mar-98 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 166,67

    abr-98 75,00 2,50 0,63 0,21 3,33 5 16,67 183,33

    may-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 205,56

    jun-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 227,78

    jul-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 250,00

    ago-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 272,22

    sep-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 294,44

    oct-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 316,67

    nov-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 338,89

    dic-98 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 361,11

    ene-99 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 383,33

    feb-99 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 405,56

    mar-99 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 427,78

    abr-99 100,00 3,33 0,83 0,28 4,44 5 22,22 450,00

    may-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 476,67

    jun-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 7 37,33 514,00 100,00

    jul-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 440,67

    ago-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 467,33

    sep-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 494,00

    oct-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 520,67

    nov-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 547,33

    dic-99 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 574,00

    ene-00 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 600,67

    feb-00 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 627,33

    mar-00 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 654,00 72,00

    abr-00 120,00 4,00 1,00 0,33 5,33 5 26,67 608,67 100,00

    may-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 540,67

    jun-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 9 57,60 598,27

    jul-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 630,27

    ago-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 662,27

    sep-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 694,27

    oct-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 726,27

    nov-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 758,27

    dic-00 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 790,27

    ene-01 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 822,27

    feb-01 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 854,27 100,00

    mar-01 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 786,27

    abr-01 144,00 4,80 1,20 0,40 6,40 5 32,00 818,27

    may-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 853,47

    jun-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 11 77,44 930,91

    jul-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 966,11

    ago-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.001,31

    sep-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.036,51

    oct-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.071,71

    nov-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.106,91

    dic-01 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.142,11

    ene-02 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.177,31

    feb-02 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.212,51

    mar-02 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.247,71

    abr-02 158,40 5,28 1,32 0,44 7,04 5 35,20 1.282,91

    may-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.325,13

    jun-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 13 109,78 1.434,91

    jul-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.477,13

    ago-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.519,35

    sep-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.561,57

    oct-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.603,80

    nov-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.646,02

    dic-02 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.688,24

    ene-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.730,46

    feb-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.772,68

    mar-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.814,91

    abr-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.857,13

    may-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 1.899,35

    jun-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 15 126,67 2.026,02

    jul-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 2.068,24

    ago-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 2.110,46

    sep-03 190,00 6,33 1,58 0,53 8,44 5 42,22 2.152,68

    oct-03 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.199,15

    nov-03 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.245,61

    dic-03 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.292,07

    ene-04 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.338,53

    feb-04 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.385,00

    mar-04 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.431,46

    abr-04 209,08 6,97 1,74 0,58 9,29 5 46,46 2.477,92

    may-04 296,52 9,88 2,47 0,82 13,18 5 65,89 2.543,81

    jun-04 296,52 9,88 2,47 0,82 13,18 17 224,04 2.767,85

    jul-04 296,52 9,88 2,47 0,82 13,18 5 65,89 2.833,74

    ago-04 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 2.905,13

    sep-04 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 2.976,52

    oct-04 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.047,90

    nov-04 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.119,29

    dic-04 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.190,68

    ene-05 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.262,06

    feb-05 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.333,45

    mar-05 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.404,84

    abr-05 321,24 10,71 2,68 0,89 14,28 5 71,39 3.476,22

    may-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 3.566,22

    jun-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 19 342,00 3.908,22

    jul-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 3.998,22

    ago-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.088,22

    sep-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.178,22

    oct-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.268,22

    nov-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.358,22

    dic-05 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.448,22

    ene-06 405,00 13,50 3,38 1,13 18,00 5 90,00 4.538,22

    feb-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 4.641,72

    mar-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 4.745,22

    abr-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 4.848,72

    may-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 4.952,22

    jun-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 21 434,70 5.386,92

    jul-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 5.490,42

    ago-06 465,75 15,53 3,88 1,29 20,70 5 103,50 5.593,92

    sep-06 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 5.707,78

    oct-06 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 5.821,63

    nov-06 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 5.935,48

    dic-06 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 6.049,33

    ene-07 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 6.163,18

    feb-07 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 6.277,03

    mar-07 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 6.390,88

    abr-07 512,33 17,08 4,27 1,42 22,77 5 113,85 6.504,73 1.000,00

    may-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 5.641,18 500,00

    jun-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 23 627,64 5.768,82

    jul-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 5.905,27

    ago-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.041,71

    sep-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.178,16

    oct-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.314,60

    nov-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.451,04

    dic-07 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.587,49

    ene-08 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.723,93

    feb-08 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.860,38

    mar-08 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 6.996,82

    abr-08 614,00 20,47 5,12 1,71 27,29 5 136,44 7.133,27

    may-08 799,23 26,64 6,66 2,22 35,52 5 177,61 7.310,87

    jun-08 799,23 26,64 6,66 2,22 35,52 25 888,03 8.198,91

    jul-08 799,23 26,64 6,66 2,22 35,52 5 177,61 8.376,51

    ago-08 799,23 26,64 6,66 2,22 35,52 5 177,61 8.554,12

    05/09/2008 799,23 26,64 6,66 2,22 35,52 5 177,61 8.731,73

    Totales 8.731,73 1.872,00

    -.ASI SE DECIDE.

    INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículos 125 Ley Orgánica del Trabajo).-

    Indica el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y ese despido puede ser justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la ley, o injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. En el caso de marras ha quedado firme la circunstancia del despido injustificado. El Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia, previstas en el artículo 125 eiusdem:

    ART 125

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.328,00

      150 DÍAS * Bs. 35,52

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.196,80

      90 DÍAS * 35,52

      TOTAL 8.524,80

      -.ASI SE DECIDE.

      UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Primero.- Al ser mandato legal cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados y cuando la relación de trabajo termine antes del cierre de ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél, y por cuanto la accionada no desvirtuó la procedencia del concepto, no demostró haberlo cancelado, se acuerda el pago del mismo en los términos siguientes:

      UTILIDADES FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      Fracc-2009 26,64 60 1.598,40

      Total 1.598,40

      -.ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la demandada cancelación de las VACACIONES correspondientes al año 2008 y las fraccionadas, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

      En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas establece el artículo 225 de la referida ley:

      Artículo 225 Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

      Asimismo, dispone el artículo 223 eiusdem:

      Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario (...)

      .

      Se consagra así en nuestra Legislación laboral, la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley. Es por ello que la remuneración que durante ellas corresponde al trabajador es el salario íntegro correspondiente, en los términos del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que la accionada no desvirtuó la procedencia de los conceptos, no demostró haberlos cancelados, y por tanto se acuerda el pago de los mismos en los términos siguientes:

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

      Fecha Salario Días Total

      2008 26,64 29 772,56

      Fracc-2008 26,64 10 266,4

      Total 1.038,96

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO

      Fecha Salario Días Total

      2008 26,64 21 559,44

      Fracc-2008 26,64 7,33 195,36

      Total 754,80

      -.ASI SE DECIDE.

      SALARIOS CAIDOS: En aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2008, caso: P.H.L. contra la Sociedad Mercantil SERVICIO EXPRESS RORAIMA, C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., este Tribunal tiene en consideración la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa cancelar al trabajador salarios caídos desde la fecha de la solicitud, esto es 08 de Septiembre de 2008, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 01 de Julio de 2009. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido, 05 de Septiembre de 2008, hasta el día 01 de Julio de 2009, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo, se entiende que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando el accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporado a su puesto de trabajo, por lo que se condena la cantidad de Bs. 8.898,09, por este concepto. (Se anexa cuadro).

      SALARIOS CAIDOS

      Período desde Despido Hasta Persistencia

      Fecha Salario Total

      05/09/2008 799,23 666,03

      oct-08 799,23 799,23

      nov-08 799,23 799,23

      dic-08 799,23 799,23

      ene-09 799,23 799,23

      feb-09 799,23 799,23

      mar-09 799,23 799,23

      abr-09 799,23 799,23

      may-09 879,15 879,15

      jun-09 879,15 879,15

      jul-09 879,15 879,15

      Total 8.898,09

      -.ASI SE DECIDE.

      RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 8.731,73

      ART 125 LOT 8.524,80

      UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1.589,40

      VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1.038,96

      BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 754,80

      SALARIOS CAIDOS 8.898,09

      MONTO TOTAL ADEUDADO 29.537,78

      Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

      .- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.- ASI SE DECIDE.

      .- Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales.- ASI SE DECIDE.-

      .- Intereses de Mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      VII

      DECISIÓN

      Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.J.C. MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.921.918 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE S.R., C.A. debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 1981, bajo el Nº 25, Tomo 46-A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle al reclamante la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 29.537,78), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay imposición de costas procesales.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA JUEZA,

      Dra. N.H.R.

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:04 p.m.

      EL SECRETARIO

      Abog° LUIS SARMIENTO

      NHR/LS/ Abog. Asit. j.f.s.

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