Decisión nº 237 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciocho (18) de Mayo de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000451.

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.627.392, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: A.P. y M.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.331 y 25.918 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PANAMCO DE VENEZUELA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de Septiembre de 1996, bajo el número 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: AILIE VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.635.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano J.C..

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano J.C. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la cual fue admitida en fecha 31 de Mayo de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la citación de la demandada.

El día 17 de Septiembre de 2003, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada AILIE VILORA dio contestación a la demanda instaurada en contra de su representada.

Posteriormente en día 31 de mayo de 1995 la parte actora consigna su escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas el día 02 de junio de 1995.

El día 24 de Septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles, igualmente el día 24 de Septiembre de 2003 la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 26 de Septiembre de 2003.

El día 06 de Octubre de 2003, la apoderada Judicial de la Empresa demandada, impugno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las documentales rielantes en los folios 108, 109 y 110 de este expediente.-

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Tribunal que en vista de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se avoque al conocimiento de la causa.-

En fecha 20 de Enero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado del auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2004, en el cual se ordena reabrir el lapso de evacuación de pruebas, solicitando se notificara a la parte demandada.-

El día 07 de Marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde declara la Perención de la Instancia en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.C. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 21 de Marzo de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa no podía declararse la perención de la instancia en virtud de que el acto procesal de notificar a la demandada no puede atribuírsele a la parte actora si no que correspondía al tribunal, en tal sentido señaló que no puede atribuirse una responsabilidad a la parte actora cuando es el tribunal quien debe practicar las notificaciones, es por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal se ratifique la sentencia recurrida por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.

Esta Alzada para resolver el caso de autos, considera necesario acotar lo siguiente; la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De modo, que el decreto de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la misma tónica que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación de la causa, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Así pues la perención de la instancia, se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Bajo esta misma óptica de ideas resulta indispensable señalar que tal como lo señala el autor venezolano F.Z. en su obra “LA PERENCIÓN” el fundamento de la institución de la perención es que el Estado, después de un período de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de la administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En tal sentido tenemos que la perención surge dado el propósito del Estado de imprimirle celeridad a los procesos, a fin de evitar que el proceso se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz dado el tiempo excesivo durante el cual se ha desarrollado el procedimiento incoado.

Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición transitoria cuarta numeral 4° señala que:

Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: (omissis).

4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. (Subrayado nuestro).

Así pues tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se informa además en el principio de celeridad procesal el cual tiene como finalidad una pronta administración de justicia laboral, el cual se justifica en materia laboral dada la condición de débil económico y jurídico del trabajador.

Además del principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en el principio de impulso procesal que en un lenguaje sencillo es el interés que tienen los litigantes para actuar en el proceso presentando los escritos, diligencias, solicitudes y efectuando los actos procesales necesarios para que el proceso llegue al estado de sentencia.

Así las cosas tenemos que el espíritu y propósito del legislador fue crear una Ley Procesal que resolviera la controversia planteada por las partes en un lapso breve, con la finalidad de otorgar a los justiciables un sentencia que en la práctica pudiera resolver en forma expedita la controversia planteada.

Es por ello que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incluyó la figura de la Perención de la Instancia que viene a edificarse como un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.

Ahora bien, según se evidencia de actas, desde la actuación realizada por la parte actora en fecha 20 de Enero de 2005 hasta el día 02 de Marzo de 2007 fecha en la cual el a quo dicta la sentencia declarando la perención, no se realizó ningún acto tendiente a impulsar el proceso instaurado en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. evidenciándose un desinterés en el normal desenvolvimiento de la causa.

Ahora bien, según alega la parte actora recurrente en la audiencia de apelación, el acto siguiente que debía realizarse después de la diligencia de fecha 20 de enero de 2005 era la notificación de la demandada, y que por ser ese acto propio del tribunal no puede declararse la perención de la instancia en virtud de que es el tribunal quien debe practicar las notificaciones y no la parte actora.

En cuanto a este punto, quien juzga debe señalar tal se estableció en líneas anteriores, el Principio de Celeridad Procesal se fundamenta en el principio de impulso procesal que es el interés que tienen los litigantes para actuar en el proceso presentando los escritos, diligencias, solicitudes y efectuando los actos procesales necesarios para que el proceso llegue al estado de sentencia. Es por lo que esta Alzada debe señalar que si bien las notificaciones de las partes deben ser practicadas por el tribunal de la causa, no es menos ciertos que las partes intervinientes en un litigio deben impulsar dichas notificaciones a través de diligencias para no peder el interés de actuar en el proceso, so pena de que se configuren los requisitos necesarios para declarar la Perención de la Instancia.

Es por ello que una vez verificado que última diligencia suscrita por la parte actora fue en fecha 20 de enero de 2005, y que desde esa fecha hasta la fecha de la sentencia que declaró la Prescripción de la Acción, 02 de marzo de 2007, no realizó ninguna actuación que interrumpiera la perención, transcurriendo de esta manera más de un año (02 años, 01 mes y 20 días) y consumándose en su perjuicio la Perención de la Instancia. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo antes señalado, quien juzga considera que ante la falta la parte demandante de no impulsar debidamente el proceso, y por cuanto se observa que la parte demandante no impulsó la notificación de la parte demandada, esta Superioridad declara que la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara de oficio la Perención de la Instancia se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el actor no realizó ningún acto tendiente a impulsar el procedimiento instaurado en contra de la empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. evidenciándose una perdida del interés procesal, razón por la cual operó la consecuencia jurídica estipulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiéndose confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes analizado, quien juzga procede a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 02 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONFIRMANDO así la sentencia apelada, que declaró la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 02 de Marzo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio seguido por el ciudadano J.C. en contra de la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de M.d.D.M.S. (2007) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Siendo las --------- p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B.

SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-000451.-

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