Sentencia nº 3004 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 17 de noviembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.C.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 14.199.258, asistido por el abogado J.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.810, contra la decisión dictada el 1º de septiembre de 2003, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2003, por el abogado J.J.M., en su carácter de apoderado judicial del accionante.

El 4 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Por escrito del 11 de diciembre de 2003, presentado ante esta Sala por el abogado J.J.M., apoderado judicial del accionante en amparo, solicitó que se mantuviera la medida cautelar innominada a los fines de que el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abstuviera de practicar medida alguna, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

1.- El 10 de marzo de 2003, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia donde declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por UNIVEST S.A. en contra del ciudadano J.C.D., y ordenó el desalojo del inmueble arrendado, la cancelación de la suma de Bs. 2.889.824, por concepto de lucro cesante, las mensualidades vencidas y las que se siguieran venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, con aplicación de la corrección monetaria, para lo cual ordenó experticia complementaria del fallo.

2.- Por diligencia del 3 de abril de 2003, el ciudadano J.C.D., asistido por el abogado J.J.M. ejerció recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la causa penal registrada bajo el Nº CO-27-1821-2003, interpuesta por la “Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace” en contra de los presuntos Administradores únicos de UNIVEST S.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa, defraudación, falsedad de actos y documentos y, con base en ello, solicitó la suspensión del proceso civil, por considerar, que dicha causa hace presumir la incapacidad de representación de la parte demandante y su falta de cualidad para el ejercicio de la acción procesal.

3.- Por auto del 7 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente a los fines de conocer de la apelación interpuesta.

4.- Por escrito del 4 de junio de 2003, el abogado H.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.775, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.D., ratificó la solicitud de suspensión del proceso civil, con fundamento en la existencia de prejudicialidad penal y pidió, al Tribunal, que oficiara al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara acerca del estado de la antes referida causa penal.

5.- Por sentencia del 1º de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación y con lugar la demanda por desalojo interpuesta.

  1. - El 24 de septiembre de 2003, el ciudadano J.C.D. asistido por el abogado J.J.M., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 1º de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Por sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamentó el amparo el accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Que, el 3 de mayo de 2003, consignó en el expediente copia certificada de la querella interpuesta ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos R.C.T., A.A.C., J.L.G. y G.B., que ejercieron cada uno el cargo de Administrador único de UNIVEST S.A., y la ciudadana D.C., Comisario de dicha compañía, por la presunta comisión de los delitos de estafa y defraudación, falsedad de actos y documentos, agavillamiento y cooperación, cometidos en perjuicio de personas, que –según alegó- afecta sus intereses, seguridad y estabilidad social y jurídica, así como los de un numeroso grupo de familias y residentes del edificio “Ideal Palace”, afectados “ante la flagrancia impune de los ilegales e ilegítimos representantes de la empresa propietaria”.

2.- Que, solicitó que se acordara la suspensión del procedimiento civil, en el estado y grado en que se encontraba, por la existencia de la cuestión prejudicial planteada, por considerar, que el ciudadano R.C.T., que ha actuado en nombre de UNIVEST S.A., lo ha hecho “de manera falsa y en forma punible, atribuyéndose ilegítimamente la representación y administración de la propietaria del Edificio Ideal Palace”.

3.- Que, la prejudicialidad por él alegada, según la doctrina, produce la suspensión de procedimiento en cualquier estado y grado de la causa civil, y que “la solicitud fue ignorada en la sentencia sin que se analizara verdaderamente el efecto jurídico y contenido de la prejudicialidad penal, cuyo efecto es sin duda devastador del juicio civil”.

4.- Que, por la imposibilidad de lograr una solución efectiva en cuanto al planteamiento de la prejudicialidad, es por lo que interpuso la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 22, 26, 27, 51 y 55 de la Constitución, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación expresa de los derechos y garantías constitucionales contenidas en los artículos 21, 27 y 49 constitucional, relativas al debido proceso, derecho a la defensa, principio de igualdad procesal y el derecho humano a recibir justicia.

5.- Por último, solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar y que se ordene la suspensión del proceso civil hasta tanto, el Tribunal Penal competente, previo pronunciamiento del Ministerio Público, decida sobre “la responsabilidad y/o legitimidad, ilegalidad y punibilidad de los actos delictivos producidos por los ciudadanos R.C.T., D.C.”.

III DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal a quo declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.C.D., asistido por el abogado J.J.M., por considerar:

1.- Que, en el presente caso “no se evidencia infracción alguna al orden constitucional, en lo concerniente a los derechos señalados como vulnerados por el accionante en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, sino que se denuncia como lesiva una decisión que declara sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, contra una sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber interpuesto una cuestión prejudicial habiendo precluído el lapso probatorio correspondiente y solicitar con base a ello, la suspensión del proceso”.

2.- Que, el proceso civil es regido por principios y lapsos procesales, que no pueden ser relajados por las partes, y que en el caso bajo análisis, si el demandado quería invocar la existencia de una defensa previa “específicamente la prejudicialidad la cual se haya contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha debido oponerla dentro de la oportunidad legal correspondiente establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no una vez precluído el momento procesal oportuno, por lo que habiéndose alegado fuera del mismo, ha debido como en efecto lo fue -forzosamente- desestimarse por extemporánea”.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, siendo que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

En el caso bajo análisis el accionante denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que conoció y decidió en apelación la demanda por desalojo interpuesta en su contra por UNIVEST S.A., por considerar que dicho juzgado ignoró la solicitud de suspensión del proceso, en virtud de la existencia de una prejudicialidad penal.

Con respecto a la denuncia interpuesta por el accionante esta Sala considera lo siguiente:

Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en amparo, parte demandada en el procedimiento de desalojo, luego de proferida la sentencia del tribunal que conoció en primera instancia del juicio, que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a una causa penal interpuesta por la Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace en contra de los Administradores únicos de UNIVEST S.A., parte actora en el juicio civil, que -según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia, solicitó la suspensión del procedimiento.

En la decisión impugnada, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera:

Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea...

.

Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo la defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser promovida por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo, como punto previo, y en el caso de ser procedente, se diferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. En este sentido, la resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis.

En el presente caso se observa, que el proceso penal que se invoca como cuestión prejudicial, se inició por querella que fue admitida por auto del 20 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir que comenzó con posterioridad al comienzo del juicio donde se produjo el fallo.

De lo expuesto anteriormente se desprende, que no es posible alegar una defensa previa, como la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la causa se encuentra ya decidida en primera instancia, ya que como antes se expresó, la cuestión prejudicial sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los juicios de desalojo, y sólo procede cuando el otro proceso, en el que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad se haya iniciado con anterioridad a éste.

Por otra parte, tal como lo ha sostenido esta Sala en forma reiterada, en nuestro sistema procesal civil los casos de suspensión del proceso son excepcionales, ya que el legislador ha procurado evitar las dilaciones procesales, por lo que sólo proceden en los casos permitidos por la legislación adjetiva (sentencia del 12 de marzo de 2003, caso: G.E.C.R. y Corporación A.R.D.C. C.A.)

En tal sentido, la Sala considera que tal como lo señaló el a quo, la Juez de Primera Instancia al desestimar la solicitud de suspensión de la causa, como consecuencia de la prejudicialidad invocada luego de proferida la sentencia de primera instancia en el juicio principal, actuó ajustada a derecho, motivo por el cual al no configurarse ninguna violación constitucional se confirma la decisión apelada, dictada el 17 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Finalmente, esta Sala niega la solicitud de que se mantega la medida cautelar decretada por el a quo, por resultar inoficioso, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.J.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.D., parte accionante, contra el fallo del 17 de noviembre de 2003 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia se confirma el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidente de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-3140

JECR/

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