Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTES: J.C.H.P., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.662.558.

APODERADO

JUDICIALE: HELLER D.B.B. y LEDYS YANIREE TARACHE ALFARO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 72.825 y 80.341, respectivamente.

DEMANDADO: S.C.A., venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. 6.044. 773.

PODERADO

JUDICIAL: G.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.148.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 12-0689.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 18 de junio de 2007, por los abogados HELLER D.B.B. y LEDYS YANIREE TARACHE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.C.H.P., por juicio de COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 07 de agosto de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2008, compareció la ciudadana S.C.A., debidamente asistido por la abogada G.P., consignó escrito de oposición.

Consta en el folio 35, escrito de contestación fechado el 14 de noviembre de 2008, presentado por la ciudadana S.C.A., debidamente asistido por la abogada G.P..

En fecha 14 de noviembre de 2008, la ciudadana S.C.A., debidamente asistido por la abogada G.P., presentó escrito de promoción de prueba.

En diversas ocasiones, el abogado HELLER BIANCHI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble destinado a vivienda, distinguido como apartamento No. 12-A, ubicado en el edificio META, piso 12, parcela V-12-14, KILOMETRO 15y 16, carretera Panamericana, Aloto de las Minas, Municipio Carrizal, Distrito GUAICAIPURO, Estado Miranda; siendo la ultima de ellas en fecha 10 de diciembre de 2008.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

• Que en fecha 06 de noviembre de 2006, su poderdante libró una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), para ser pagada a su vencimiento el día 18 de diciembre de 2006.

• Que dicha letra de cambio fue aceptada por la ciudadana S.C.A..

• Que su mandante realizó muchas diligencias, a los efectos de obtener el pago de lo adeudado, siendo las mismas negativas, es por ello que procedieron a demandar a la ciudadana S.C.A., a los efectos que pague o sea condenada.

• Solicitó que se le pagara las siguientes cantidades de: VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de la deuda principal, UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE Bolívares SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.442.707,00), correspondiente a los interés moratorios calculado a la rata convencional del 12% anual, TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BÍLIVARE SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.334.000,00), por concepto la tasas del 1/6%.

• Que loa demandada cancelara las costas y costo calculado por el treinta por ciento (30%)

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 107, 108, 436 y 456 del Código de Comercio.

• Solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento No. 12-A, ubicado en el piso No.12, del edificio denominado META, ubicado en parcela V-12-14, parque residencial SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, KILOMETRO 15,16, Carretera panamericana.

• Estimó la presente demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 24.774.707,00).

Alegatos de la Parte Demandada.

• Negó rechazó y contradijo tantos los hecho como en el derecho de la demanda por cobro bolívares.

• Negó rechazo, y contradijo que en fecha 06 de noviembre del 2006, haya aceptado una letra de cambio, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00), y que nunca había firmado, ni aceptado las letras de cambio.

• Negó, rechazó, y contradijo que el ciudadano J.C.F.P., realizó las gestiones pertinentes referentes al pago de la letra de cambio objeto de la presente demanda.

• Rechazó, negó y contradijo que adeudara la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 20.000.000,00) y UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 1.442.707,00).

• Rechazó, negó y contradijo, el contenido de la letra de cambio , por cuanto es falso de toda falsedad.

• Que conoció al ciudadano J.C.H.P., mediante un aviso de prensa donde se anunciaba como prestamista, siendo localizado por su persona a través de una llamada telefónica, posteriormente en el mes de octubre de 2006, se reunió con el demandante manifestándole su necesidad de de un préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1500.000,00).

• Que el demandante le hizo firmar una letra de cambio en blanco para garantizarle el pago del préstamo antes mencionado.

• Seguidamente el ciudadano J.C.H.P., acompañó al demandado a su casa, quien le hizo entrega de copias del documento de propiedad del apartamento.

• Impugnó la letra de cambio, por cuanto a su decir no la firmó por la cantidad demandada.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas Promovidas por La Parte Actora:

• Letra de cambio, objeto de la presente demanda, el cual fue presentado en original para ser custodiado en la caja fuerte del tribunal. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada negó, desconoció y tachó las letras de cambio mediante la cual se pretende el cobro de bolívares, argumentando que la demandante le hizo firmar una letra de cambio en blanco para garantizarle el préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,00), los cuales fueron alterados posteriormente. Sin embargo, tal defensa será resuelta en la parte motiva de este fallo, debiendo valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

• Copias simple del documento de propiedad del apartamento de la demandada apartamento No. 12-A, ubicado en el piso No.12, del edificio denominado META, ubicado en parcela V-12-14, parque residencial SAN ANTONIO DE LOS ALTOS , KILOMETRO 15,16, Carretera panamericana. En virtud que dicha instrumental no fue impugnada ni controvertida por la demandada, este Tribunal la valora de conforme a la regla contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Prueba de la Parte Demandada:

• En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.

-IV-

Motivación para decidir

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), fundamentada en su instrumento cambiario, vale decir; Letra de Cambio, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.

Asimismo se observa, que la parte actora ciudadano J.C.H.P., arguyó en su escrito libelar que en fecha 06 de noviembre de 2006, libró una letra de cambio a su orden por la cantidad de VEINTE MILLLONES DE BOLÍVARE (Bs. 20.000.000,00) el cual fue aceptada para ser pagada en su vencimiento por la ciudadana S.C.A.A. se observa, que la parte actora manifestó que realizó diligencia extrajudiciales apara obtener satisfactoriamente el pago referido y resultando las misma infructuosa, procedió a demandar a los efecto que la accionada pague o sea condenada a cancelar la totalidad de la letra de cambia, más la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.442.707,00) correspondiente a los intereses moratorios calculado a la rata convencional del 12% anual, TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.334.000,00), por concepto de comisión de 1/6 %, y a pagar el 30% de costas y costo procesales.

En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que en ningún momento aceptó la letra de cambio a favor del ciudadano J.C.H.P. y menos haber firmado la misma, asimismo manifestó que en ningún momento el demandante realizó diligencias referentes al cobro de la letra de cambio, como tampoco adeudar las cantidades demandadas. Por otro lado manifestó, que conoció al ciudadano J.C.H.P., mediante un aviso publicitario, donde se anunció como prestamista, a quien seguidamente llamó y se reunió en el mes de octubre de 2006, a los efectos de solicitarle un préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00)

En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.

En este orden de idea, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:

La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.

Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. P.T., “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).

Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente; debe señalarse que la parte demandada en su escrito de contestación alegó de forma expresa clara y precisa que “… Ratifico que le firmé una letra de cambio en blanco para garantizarle el préstamo que me hiciera por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS1.500.000,00), para esta fecha, octubre de 2006, cuando me entregó el cheque por la cantidad de dinero aquí mencionado …”es por ello, que considera este sentenciador que en el caso de autos operó el reconocimiento expreso del instrumento por parte de la demandada. Y así se decide.

Al a.l.r.l. de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3. El nombre del que debe pagar (librado).

4. Indicación de la fecha del vencimiento.

5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8. La firma del que gira la letra (librador).

En este sentido, consta en dicho instrumento: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (B.s. 20.000,00); 3) La identificación del librado ciudadana S.C.A.. 4) La fecha de vencimiento: 06 de noviembre de 2006; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: apto 1212-A, piso 12, edificio Meta, Parque Residencial San Antonio, Estado Miranda. 6) El beneficiario: J.C.H.P.., 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 18 de Diciembre de 2006. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.

La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación a través del pago, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar. Así se decide.

Por último de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que resulte definitivamente firme el presente fallo. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el pago de la comisión conforme lo establece el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano J.C.H.P. en contra de la ciudadana S.C.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); equivalentes para la presente fecha a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 12 de diciembre d 2006, hasta el 19 de junio de 2007. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. No. 12-0689.

CHB/EG/Yj.

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