Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlga Nathaly Stincone Rosa
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 29 de Marzo de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-001456

ASUNTO: RP11-P-2016-001456

Celebrada como ha sido el día 18 de marzo de 2016, la Audiencia Especial, de caución económica, en el presente asunto seguido a J.C.M.M., venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.213.270, nacido 04/06/1993, hijo de N.M. y J.M., residenciado en Playa Grande, Hato Román I, Manzana H, Casa Nº 03, Telf. 0294-5143293, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de A.F.B.A. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA DEFENSA

Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la CAUCIÓN ECONOMICA conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos fiadores de las condiciones correspondientes. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Privada, para la Caución económica a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanas I.M.M.M. titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.956.516, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, sector III, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre Y MORALKYS C.L.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.217.954, y con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, sector III, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, del contenido del articulo 244 del código orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: … Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional…

Los fiadores se obligan: Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal. Presentarlo ante la autoridad que designe el juez cada vez que así lo ordene. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Pagar por vía de multa en caso de que no presente al imputado la cantidad de TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno de los fiadores”. Acto seguido el Juez interroga a los fiadores si se comprometen a cumplir las condiciones que les fueron impuestas, a los que los ciudadanos I.M.M.M. Y MORALKYS C.L.M. expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir las condiciones impuestas. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que el tribunal declara constitutita la caución económica a favor del imputado J.C.M.M., venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.213.270, nacido 04/06/1993, hijo de N.M. y J.M., residenciado en Playa Grande, Hato Román I, Manzana H, Casa Nº 03, Telf. 0294-5143293, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de A.F.B.A. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía las veces que sea convocado.

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la Palabra al imputado, quien dijo llamarse J.C.M.M., venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.213.270, nacido 04/06/1993, hijo de N.M. y J.M., residenciado en Playa Grande, Hato Román I, Manzana H, Casa Nº 03, Telf. 0294-5143293, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones. Es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara así Constituida LA CAUCIÓN ECONOMICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del COPP, a favor del imputado J.C.M.M., venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula Nº V- 18.213.270, nacido 04/06/1993, hijo de N.M. y J.M., residenciado en Playa Grande, Hato Román I, Manzana H, Casa Nº 03, Telf. 0294-5143293, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio de A.F.B.A. y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en: 1.- Presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 3.- A presentarse ante el Tribunal y la FiscalÍa las veces que sean convocado. Líbrese boleta de libertad junto con oficio. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman. Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. O.S.R.V.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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