Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000065

ASUNTO : SP11-P-2011-000065

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. G.L.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: A.J.A.D.

DEFENSOR: ABG. C.A.I.

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 6 de Mayo de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 44 años de edad, hijo de M.Á. (f) y de M.d.C.D. (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle P.V., al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado A.J.A.D., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. G.L., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensora Pública, ABG. C.A.I..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: De Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Enero de 2011, suscrita por la funcionaria DETECTIVE A.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Antonio de ja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 09:00 horas de la mañana de ese mismo día, encontrándose de servicio en la Brigada de Vehículo s de Peracal, en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR CARRERO Y AGENTE A.Z., observaron un vehículo Marca Toyota Modelo Hilux, color blanco, donde se desplazaba por la vía principal que conduce desde la población de Capacho hasta la ciudad de San Antonio, Estado Táchira, al cual le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, no obstante dicho ciudadano aceleró la marcha del vehículo en cuestión, dándose a la fuga hacía la ciudad de San Antonio, en vista de tal situación tomaron las medidas necesarias dieron inicio a la persecución y aproximadamente a 200 metros de la Alcabala de Peracal interceptaron policialmente a dicho ciudadano quien presentó un estado de nerviosismo, por lo que le advirtieron acerca de la posesión de algún arma de fuego, le exigieron que descendieron del referido vehículo y con las manos en alto , manifestando el mismo que el iba para la ciudad de Cúcuta Departamento del Norte de Santander República de Colombia, donde haría entrega del citado vehículo, procedieron a realizar un chequeo corporal a dicho ciudadano y una revisión minuciosa al vehículo, en le chequeo a la vestimenta, se le localizó en el bolsillo delantero, lado derecho del pantalón cuatro envoltorios de papel, contentivos en su interior restos vegetales , de presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de la situación le solicitaron al ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado como: A.J.A.D., de igual manera le solicitaron los documentos del vehículo manifestando que se le habían extraviado. Realizaron la inspección técnica la cual anexaron al expediente, posteriormente se trasladaron hacía la brigada de vehículos de Peracal, con el ciudadano ya identificado y el vehículo en cuestión, procedieron a verificar por el sistema integrado SIIPOL, posibles registros policiales o posibles solicitudes que pudiera presentar lo que arrojó como resultado: 1.-F095.734 de 20-08-1999 por el delito de Robo Genérico Atraco, instruido ante la sub. Delegación de Machique, Estado Zulia, 2.- F- 879.283 de fecha 29/03/2001 por el delito de Hurto genérico atraco, instruido ante la sub. Delegación V.E.C., 3.- G- 784.531 de fecha14/09/2009 por el delito de Estafa instruido ante la sub. Delegación de V.E.C., 4.- G-809.677 de fecha 07/01/2005 por el delito de cheque sin fondo instruido ante la Sub. Delegación San F.E.Y., 5.- G 810.029 de fecha 21/02/2005 por el delito de hurto genérico instruido ante la sub. Delegación San F.E.Y., de igual manera al verificar la matrícula del vehículo, arrojó como resultado que se encontraba SOLICITADO, según expediente I-694.405, de fecha 09/01/11 iniciado por ante la Sub. Delegación Maracaibo Estado Zulia.

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los 06 días del mes de mayo de 2013, siendo las 10:12 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con acceso restringido por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y pública en la presente causa seguida al acusado: A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 44 años de edad, hijo de M.Á. (f) y de M.d.C.D. (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle P.V., al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. B.J.A.C. verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. G.L., el acusado de autos y su defensora pública Abg. C.A.I.. La defensora pública solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Vista la reiterada incomparecencia de los escabinos al presente juicio oral y público, renuncio al Tribunal Mixto y solicitó se constituya como Tribunal unipersonal a los fines de dar inicio al presente juicio. El Tribunal oído lo solicitado por la defensa, se constituye como Tribunal unipersonal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado A.J.A.D., a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Sulbaran Rafael Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de marzo de 2011, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, defensora pública Abg. C.A.I., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura solicitando un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa y manifestó: “Esta representación Fiscal no se opone al cambio de calificación jurídica, solicitada por la defensa, al acusado A.J.A.D., por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Oída la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez anuncia un cambio de calificación jurídica al acusado A.J.A.D. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la representante de la defensa pública Abg. C.A.I., a los fines que se pronuncie acerca del cambio de calificación jurídica anunciado por este Tribunal y manifestó: “Ciudadano Juez oído el cambio de calificación jurídica, esta defensa no objeta la misma y solicitó se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado A.J.A.D., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. C.A.I., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado A.J.A.D., quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado A.J.A.D.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano A.J.A.D., son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que consta en autos que el acusado si presenta mala conducta predelictual, por lo tanto toma la pena en su termino medio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, en lo que respecta al acusado A.J.A.D., existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre UN (01) AÑO A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; considerando de igual manera quien aquí decide, que consta en autos que el acusado tiene mala conducta predelictual, es por lo que en definitiva toma la pena en su termino medio, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del artículo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, en este caso el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente al delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Por último, tomando en cuenta que el acusado A.J.A.D., optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de menor cuantía. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado A.J.A.D., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo A.J.A.D., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado A.J.A.D. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena al acusado A.J.A.D., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Machique estado Zulia, nacido en fecha 324/04/1969, de 44 años de edad, hijo de M.Á. (f) y de M.d.C.D. (v) titular de la cedula de identidad N ° V.-11.256.936, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-6456410, residenciado en avenida Balmores Rodríguez, con calle P.V., al lado del parque Ferial, al fondo del bar centro familiar La Feria, Machique, Estado Zulia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de La Ley Orgánica Sobre el Delito de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en los artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado A.J.A.D. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada por este Juzgado de Juicio en fecha 10 de enero de 2012, ampliándosele las presentaciones a una vez cada 90 días.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).- años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000065/07-05-2013/JLCQ

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