Decisión nº PJ0142009000073 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000180

DEMANDANTE: J.D.C.C.C.

DEMANDADO: FANACA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL

Y DAÑO MORAL

(INADMISIBILIDAD DE DEMANDA)

SENTENCIA Nº: PJ0142009000073

En fecha 10 de junio de 2009 este Tribunal dio entrada al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000180 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró INADMSIBLE la demanda por cobro de indemnización por enfermedad profesional y daño moral incoada por el ciudadano J.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.132.511, representado judicialmente por el abogado JOENNY A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654 contra la sociedad de comercio FANACA, C.A.

En la misma fecha, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se celebró en fecha 17 de junio de 2009 a la hora indicada, con la comparecencia del apoderado judicial del actor.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, de conformidad con el artículo 124 en concordancia con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

El apoderado judicial de la empresa recurrente fundamenta el recurso de apelación en tres aspectos:

Que de acuerdo al primer punto del despacho saneador, se limito a responder que no tiene el certificado de Inpsasel; que cuando la Juez le dice que señale si existe el certificado del Inpsasel, se limita a decir que “no” porque no se le exigió que explicara porque no tiene la certificación; que según el diccionario, la palabra “señale” significa ubicar, precisar, y en el aspecto cognoscitivo, no se refiere al aspecto explicativo; que en este punto cumplió cabalmente porque no tenía la certificación.

Un segundo aspecto se refiere a la equidad del proceso porque en otras causas este mismo tribunal ha homologado transacciones que han sido presentadas sin certificación, por lo que el tribunal incurre en un error inexcusable y coloca en desequilibrio el sistema de justicia.

Con relación al tercer punto, señala que al subsanar colocó una explicación más detallada de la dirección de la empresa, personalmente hizo el recorrido hasta Fanaca y tomó nota de todo el recorrido; adicionalmente a ello incorporó una foto satelital del recorrido que debe hacer el alguacil hasta llegar a la empresa; que evidentemente hay un tipo de discriminación hacia este expediente porque no concibe que el tribunal sin haberse concretado la notificación negativa, dé por sentado que el alguacil no va a conseguir esa dirección; que el mismo alguacil en otros expedientes, ha notificado a la misma empresa; que solo se le solicito dar un punto de referencia de la dirección y de ser posible, un croquis, lo cual cumplió.

Solicita que se declara con lugar la apelación.

En fecha 08 de mayo de 2009, el abogado Joenny Suárez, actuando en representación del ciudadano J.d.C.C.C., presenta escrito de demanda contra la empresa Fanaca, C.A., recayendo el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, el cual de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena despacho saneador en los siguientes terminos:

“ Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual debe:

PRIMERO

Señale si existe certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.-

SEGUNDO

Suministre Punto de referencia y de ser posible croquis a los fines de dar cumplimiento a la notificación.-

En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Expídase Boleta a los fines de la notificación.

Al folio 19 cursa escrito de subsanación presentado por el demandante mediante el cual subsana el escrito libelar y al efecto señala:

“(…)

Se subsanan los siguientes puntos:

No existe el certificado emanado por el INPSASEL, hasta la fecha por lo cual requiero en el escrito libelar y en posterior escrito probatorio; La actora considera que no es requisito del Art. 123 de la LOPT vigente el presente informe, debido a que se aspira encontrar la mediación de la presente controversia, aún durante el desarrollo de la investigación del origen ocupacional de la lesión sufrida por el trabajador.

Dirección y punto de referencia de la Demandada: A la sociedad FANACA, C.A. por medio del ciudadano: J.L.B., en su carácter de GERENTE GENERAL, o de quien haga sus veces al momento de intentarla, en la dirección: ZONA INDUSTRIAL MUNICIPAL DE LOS GUAYOS, PARCELA NUMERO 25, SEGUNDA TRANSVERSAL, PARAPARAL. MUNICIPIO LOS GUAYOS. ESTADO CARABOBO. “

En la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la subsanación realizada por el actor, la Juez a-quo declara inadmisible la demanda de acuerdo a las consideraciones plasmadas en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, la cual se transcribe parcialmente:

“ Con vista a la demanda por Enfermedad Ocupacional incoada JOSE DEL CAR,MEN CHACIN, titular de la cedula de identidad N° 7.132.511, asistido por el profesional del derecho JOENNY A.S.G., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.654 en contra de la demandada de autos: FANACA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 11/05/08, denota que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

…PRIMERO: Señale si existe certificado emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral

La parte actora, en su escrito de subsanación en el primer aspecto ver folio 19 expone textualmente:“…Se subsanan los siguientes puntos: No existe el certificado emanando por el INPSASEL, hasta la fecha por lo cual, lo requiero en el escrito libelar y posterior escrito probatorio; la actora considera que no es requisito del Art. 123 de la LOPT vigente el presente informe, debido a que se aspira encontrar la mediación de la presente controversia, aún durante el desarrollo de la investigación del origen ocupacional de la lesión sufrida por el trabajador.

“ ..De una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, este tribunal observa que no se cumplió con lo ordenado por cuanto no se explicó la procedencia de su reclamación cuando manifiesta que no existe el certificado de INPSASEL, y menos aun la consignación del certificado emanado de dicha institución, que pudiera de forma alguna sustentar lo reclamado por la parte actora con motivo de la Enfermedad Ocupacional invocada. En consecuencia, se deja constancia que dicho aspecto no fue subsanado y así se decide.

…SEGUNDO: Según lo dicho por la parte actora con respecto al cesta ticket, debe señalar discriminadamente la jornada de trabajo por días, mes y año y la unidad tributaria aplicada para el momento…

En virtud de la ausencia de información vital, es por lo que esta juzgadora, lo ordena y así se ordenó el despacho saneador, con la finalidad de determinar la procedencia de la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, invocada por la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, haciendo difícil la labor del Tribunal y hasta invocándole una carga probatoria al tribuna, en lugar de subsanar la demanda,.

No es menos cierto que en reiteradas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  2. - El tratamiento médico o clínico que recibe.

  3. - El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.,

    Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

    Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)

    (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

    Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:

    La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

    El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

    .

    II

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  4. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  5. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  6. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  7. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  8. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  9. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  10. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  11. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  12. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  13. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    PARAGRAFO ÚNICO: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral, especificando que cuando se trata de demandas por infortunios laborales, el demandante debe indicar además, los datos relativos a la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Ahora bien, en su escrito libelar el demandante señala, entre otras cosas:

    Folio 1:

    “ Mi representado sufre actualmente una enfermedad de presumible Origen Ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo la evaluación del INPSASEL, Unidad Regional de salud de los trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Cojedes que determinará el Daño y el grado de responsabilidad de la empresa en este daño, que evidenciará el origen ocupacional. “.

    Folio 5:

    “ El trabajo habitual le ha generado a mi representado una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que implique exigencias físicas tales como halar, empujar y levantar cargas pesadas a repetición, lo cual, limitará sus posibilidades de conseguir un nuevo empleo dentro de su área de conocimiento y práctica “.

    Folios 6 y 7:

    “ Aún cuando actualmente pueda demostrar las demandadas FANACA, C.A., que se ha iniciado el cumplimiento total o parcial de las medidas de seguridad de dispuestas en la LOPCYMAT vigente para las actividades laborales que desempeño el ciudadano J.D.C.C., durante su ejecución dentro de las actividades descritas en el capítulo I del presente escrito; estas medidas no se brindaron a mi representado durante el ejercicio de su labor y así debe destacarse en el informe del INPSASEL al evaluar el sitio de trabajo que ocupo el trabajador para cada período y cargo ocupado; si esta evaluación no pudiese ser perfeccionada en el sitio exacto donde laboro mi representados, se solicitará al Tribunal competente que esta sea cumplida por Inspección Judicial o mediante un exhorto al INPSASEL para que esta evaluación sea certeramente constatada. “ (sic)

    Folio 8:

    “ el incumplimiento (…) produjeron en mi representado un daño material que deberá ser resarcido en la forma tarifada en el artículo 130 de esta Ley, numerales 4to o 5to según establezca el informe médico del INPSASEL.

    (…)

    Las indemnizaciones que la empresa debe cancelar al trabajador son descritas a continuación proponiendo el Numeral 4to del art. 130 LOPCYMAT: “

    De la transcripción parcial del libelo de la demanda se observa que ciertamente como lo declara el mismo recurrente en su escrito de subsanación, no existe la certificación del Inpsasel, lo que conlleva a una indeterminación del objeto de la demanda toda vez que centra la reclamación en una presunta o probable declaración de discapacidad parcial y permanente por parte del Inpsasel, llegando el actor a “proponer” la indemnización establecida en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat.

    Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia plena en fecha 13 de agosto de 2003, mientras que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo entró en vigencia en fecha 26 de julio de 2005, es decir, casi dos (2) años después de la ley procesal laboral, por lo que otorgándole la Lopcymat la competencia al Inpsasel para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente así como dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora (numerales 15 y 17 del artículo 18), resultaba imposible que la ley procesal laboral contemplara la existencia del mencionado certificado como requisito de admisibilidad de las demandas por infortunios laborales.

    No obstante, vemos que en la practica se interponen demandas sin el pronunciamiento del órgano que por ley tiene la facultad de extender la mencionada certificación y que afecta no solo el proceso de mediación sino también, como muchas veces lo ha expresado la parte accionada en el desarrollo de las audiencias de juicio y en las audiencias de apelación, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se inicia un proceso sin que la parte demandada tenga real conocimiento, de acuerdo al dictamen del órgano competente, del derecho que se reclama, es decir, del objeto de la demanda, lo cual si es un requisito de admisibilidad de la demanda en materia laboral de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso, lo señalado por el recurrente en su escrito de subsanación en cuanto a que “no” existe el certificado del Inpsasel, conlleva a tener como no cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.D.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 7.132.511, contra la sociedad de comercio FANACA, C.A.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y se registro la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Ketzaleth Natera

Recurso: GP02-R-2009-000180

Sentencia N° PJ0142009000073

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