Decisión nº PJ0022010000129 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticuatro de mayo de dos mil diez

200º y 151º

GP02-L-2010-000543

PARTE ACTORA: J.D.C.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTES ACTORA: P.R.

PARTE DEMANDADA: FANACA C.A,,

ABOGADO APDERADO PARTE DEMANDADA: A.N.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En el día de hoy, 24 de mayo del 2010, siendo las 11:30 A.M. comparecen de manera voluntaria por ante la sede de éste Tribunal, los ciudadanos: A.V.N.C., venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.102.895, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.806, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FANACAC.A., sociedad de comercio inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2000, inserta bajo el numero 13, tomo 19-A, reformados sus estatutos mediante acta de Asamblea Registrada en la misma oficina en fecha 10 de Noviembre de 2000, inserta bajo el Nº 71, tomo 56-A y con domicilio en Estado Carabobo, según consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2009, que corre inserto en las actas del expediente GP02-L-2010-000543 quien en lo sucesivo se denominará el “patrono”, por una parte; y por la otra J.D.C.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.132.511. y de este domicilio, asistido por su apoderado Judicial P.M.R.A. en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°, 62.883, quien en lo sucesivo se denominará el “trabajador”, se ha convenido celebrar, como en efecto se celebra la presente transacción de naturaleza laboral, contenida en las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: El “trabajador” alega haber prestado servicios para el “patrono” como Pintor desde el 30 de Julio de 2007, como PINTOR, hasta el día 18 de mayo de 2010, fecha en que la relación de trabajo terminó por retiro injustificado. En consecuencia, reclama el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con su patrono, así como las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por los motivos y fundamentos señalados solicita se le cancelen sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso el 30 de Julio de 2007 hasta la fecha señalada como de egreso efectivo del 18 de mayo de 2010, sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa así por ello su antigüedad total al servicio de la Empresa, para todos los efectos legales, conforme al artículo 101 LOPCYMAT. De otra parte, pero en el mismo sentido, señala el actor que sufre actualmente una enfermedad de presumible origen ocupacional que ha sido diagnosticada por especialistas privados y públicos, y que se encuentra bajo la evaluación del INPSASEL, Unidad Regional de Salud de los trabajadores (URSAT), seccional Carabobo-Cojedes que determinará el daño y el grado de responsabilidad de la empresa y su origen ocupacional, considerando las características de la enfermedad y las condiciones de seguridad e higiene que brindó la empresa durante el desempeño de las labores.

En efecto, indica que en el cumplimiento de las obligaciones que le imponía la relación laboral mantenida con la Empresa, en el puesto de trabajo que como PINTOR ocupó, tenía la de realizar labores de mantenimiento en todas las áreas de la empresa, evitando que la maleza interfiriera con la ejecución de las funciones de las maquinas excavadoras; utilizando herramientas simples y mecánicas cortaba maleza, plantas, troncos secos y cualquier otro elemento que se encontrase en el terreno que se excavaría. Además intervenía en la reparación de los equipos averiados cuando estas reparaciones requerían esfuerzo físico y bajo conocimiento especializado. Asimismo, los equipos accesorios que estas máquinas empleaban en su rutina de ejecución, eran instalados por éste trabajador durante la jornada y retirados al terminarse la misma, siendo éstas actividades ejecutadas diariamente y sin la debida supervisión, orientación, preparación y educación, todo lo cual le causara un deterioro en la condición física de los discos intervertebrales de su columna vertebral hasta producir en ellos alteraciones que por su característica comprimen o presionan las raíces nerviosas, causándole un dolor intenso en la región lumbar que se extiende a otras zonas del cuerpo, interconectadas a la red nerviosa comprimida y alterada en su función normal, siéndole incluso indicado por tal motivo cambio de puesto de trabajo a uno acondicionado a sus limitaciones físicas y posteriormente reposo laboral.

Que específicamente al encontrarse laborando el día 29 de Agosto de 2007, el ciudadano J.D.C.C.C. se localizaba en el departamento de pintura, lijando una patrulla tipo pick up en su cabina posterior y uno de los empleados de rango Superior a él, le ordeno que fuera al departamento de estructura a adelantar una unidad similar que se hallaba atrasada para la fecha, aún cuando no pertenecía a su compromiso habitual el trabajador obedeció las ordenes que se le impartieron en temor a algún tipo de sanción o notificación de incumplimiento; dentro del departamento de estructura se encontraba laborando solo por aproximadamente unos treinta (30) minutos, cuando de pronto llega un empleado habitual de este departamento y se coloca sobre él para situar una reja de hierro en la cabina del vehículo en el que se trabajaba, pasados algunos minutos se le desprende la reja de las manos al otro trabajador que opera sobre él, cayendo sobre las manos y brazos de mi representado de forma imprevista y brusca ocasionándole una fractura en su mano izquierda, así como, hematomas en brazos y manos que provocan en el trabajador lesionado dolores que se extienden por horas y permanecen hasta recibir atención médica. Que el trabajador, una vez que ocurrió el hecho y que se percató de la gravedad de la lesión y de la intensidad del dolor, notifica a sus superiores las circunstancias que le agobian al momento y estos le informaron que no podían atenderlo en el servicio medico de la empresa por carecer de medicamentos e instrumentos que permitiesen ayudarlo; así que los compañeros lo ayudaron a realizarse un torniquete y lo trasladaron en un vehículo particular hasta el Seguro Social de Yagua. Al llegar al I.V.S.S., estos lo atendieron y le realizaron las evaluaciones de emergencia, para luego remitirlo a la unidad de Emergencia de la Clínica Guerra Méndez. El servicio de emergencia de esta clínica lo interno para practicarle una Cirugía de Manos que evito problemas mayores en la salud de mi representado, siendo intervenido por la doctora C.C. el mismo día del accidente.-

Que ha sido evaluado y recibe actualmente tratamiento médico en los siguientes Centros de Salud: Misión Medico Cubana Guacara-Edo. Carabobo y Hospital Central de Maracay ASODIAM, recibiendo Fisioterapia, que indicaran cambios en las condiciones de trabajo y reposo médico.

Que realizó todas las gestiones pertinentes a ser intervenido en el Seguro Social sin solución por lo que acudió a instituciones privadas donde le emitieron presupuestos/cotizaciones sobre costo de intervención así como otras alternativas de solución (terapias) pues no es su deseo someterse a una intervención quirúrgica encontrándose realizando por su cuenta tratamiento de fisiatría con alguna mejoría.

Que habiendo ingresado a la empresa sano física y mentalmente, su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la misma, por lo que no hay duda de que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el trabajo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.

Que por tanto, tratándose de ACCIDENTE LABORAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona una INCAPACIDAD O DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a reclamar las indemnizaciones respectivas.

Que reconoce que la Empresa voluntariamente cancelado hasta la fecha de la terminación el 100% de su salario correspondiente a los días de reposo, incluso hasta el día de su egreso el 18 de mayo de 2010, todo a pesar de estar inscrito ante el Seguro Social, por lo que reconoce que la Empresa no se encontraba obligada legalmente a efectuarle dichos pagos, los cuales podría descontar de sus derechos demandados, no obstante asimismo la Empresa continuó cancelándole los conceptos derivados de su antigüedad, como Vacaciones y Utilidades Anuales y continuó durante la suspensión por reposo y hasta septiembre de 2009 abonando su Prestación de Antigüedad mensual en la Contabilidad de la misma, eventualmente ello lo fue conforme al Artículo 101 de la LOPCYMAT, por el origen ocupacional de su enfermedad, norma que pide aún sea considerada a los fines de no descontarle estos últimos conceptos cancelados así como para los que han de cancelarse por la terminación de sus servicios como demandara.

Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL considera las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, le sean cancelados 3 años y medio de salario que arroja 1.277,50 días al salario integral señalado en Bs. 36,38 y que equivale al término medio entre el máximo y mínimo legal de la indemnización le da un total pretendido de Bs. 42.000,00; y, la cantidad de Bs. 20.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo como parámetros que sirven de fundamento, los establecidos por la Doctrina de Casación Social, todo lo cual arrojaría en una demanda eventual y que exige en el presente en forma acumulativa, al pago de sus prestaciones sociales para un total de Bs. 62.000,00 por el Accidente Laboral.

Que sumado el monto total de las indemnizaciones demandadas al monto total de las prestaciones, restada la cantidad que por concepto de Prestación de Antigüedad le fue adelantado, le arroja el total de Bs. 72.000,00, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.

SEGUNDA

El “patrono” rechaza y contradice los alegatos argumentados por el “trabajador”, salvo que la relación de trabajo terminó por renuncia injustificada manifestada por escrito por el “trabajador” quien no trabajó el preaviso de Ley y en consecuencia no le corresponden las indemnizaciones reclamadas

La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesto accidente laboral, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por eventual terminación de sus servicios, como lo ha solicitado el demandante.

Por cuanto no existe prueba alguna de que el Accidente padecida por el demandante sea de origen ocupacional y mucho menos que hubiere sido contraída dentro de la empresa y con ocasión a la relación del trabajo, no corresponde legalmente a la parte actora el derecho a pretender como reclama ninguna de las indemnizaciones por supuesto Accidente Laboral, ni tampoco los conceptos de Prestaciones y demás derechos considerando dicho origen ocupacional dado que no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL determinando dicho origen ocupacional ni estableciendo GRADO DE DISCAPACIDAD alguna mucho menos en la estimada por el actor.

Asimismo por cuanto la Empresa a través de su Servicio Médico Interno realizó evaluaciones médicas pre-ingreso, pre y post-vacacionales y periódicas así como el estudio del puesto de trabajo y sus funciones así como la historia médico-laboral y de antecedentes laborales considerando además el tiempo que el demandante estuvo de reposo laboral por lo menos durante 24 meses previos a la terminación de la relación de trabajo, dicho tiempo de exposición real fue aún menor, ni las labores realizadas por éste capaces de originar la patología que sufre el actor, concluyendo dicho Servicio Médico a quien corresponde legalmente conforme a la N.T.N.. 2 de INPSASEL que el origen de las lesiones diagnosticadas al demandante señalada en el libelo por el contrario ES DE ORIGEN COMÚN y no ocupacional más aún preexistiendo una FRACTURA FALANGE PROXIMAL DE DEDOS MEDIO Y ANULAR DE MANO IZQUIERDA que apunta a dicho origen congénito y no causada o agravada por el trabajo.

Por cuanto el demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el año 2008 hasta su fecha de egreso, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace confirmar que el origen de las patologías descritas en el libelo no es ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional.

Con fundamento en lo antes señalado, al sostener la Empresa que el supuesto Accidente Laboral del demandante es de origen común y no ocupacional, los tiempos que estuvo de reposo deben considerarse como suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 de la LOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, sin obligación por demás de pago de salario alguno, por lo que los conceptos cancelados por Salarios de Reposo, Vacaciones y Utilidades Anuales hasta el 2009 lo fueron como anticipo y/o adelanto a ser descontado de las Prestaciones, así como lo abonado en cuenta por Prestación de Antigüedad hasta la misma fecha, no correspondiendo la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por tratarse de enfermedad no profesional. Por los mismos motivos no es procedente lo demandado por Prestaciones Sociales, incluyendo la antigüedad hasta septiembre de 2009, no siendo procedente tampoco lo demandado por Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Proporcionales 2009 (suspensión de la relación) considerando los lapsos de suspensión por incapacidad temporal (reposos) arrojando así menos número de días por tales conceptos y por tanto montos menores.

Por cuanto las Indemnizaciones por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en la LOPCYMAT, a todo evento están calculadas en base a una Discapacidad no certificada por INPSASEL, como corresponde conforme a dicha Ley al reclamarse esas indemnizaciones, además de señalar el actor como resolución definitiva de su enfermedad intervención quirúrgica y tratamiento de fisiatría y cambio de puesto de trabajo con orden de reintegro una vez termine sus tratamientos evidencian que la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de dicha intervención quirúrgica estimado en 9 meses de salario (reposo y rehabilitación) aunado al hecho mismo de que el demandante ha manifestado que no desea someterse al tratamiento indicado de operación quirúrgica encontrándose en terapia que han arrojado mejoría.

Por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, y que en el peor de los casos, teniendo la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala el demandante cualquiera de las lesiones que pueda padecer, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, aún siendo de origen común, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.

Por cuanto el Daño Moral por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, no se encuentra ajustado a las previsiones de dichas normas, por no existir hecho ilícito civil ni fue éste determinado, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente.

Por lo que es evidente que todos los conceptos exigidos y discutidos en el presente juicio por supuesto Accidente Laboral resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por las lesiones que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado el demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que lo unía a la empresa.

TERCERA

No obstante las posiciones contrapuestas, las partes con el ánimo de llegar a un entendimiento y así evitar un eventual litigio, de mutuo y amistoso acuerdo se dan recíprocas concesiones y luego de un intercambio de argumentos, transigen los derechos controvertidos, de conformidad y dentro de los límites establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTA

El “patrono” ofrece al “trabajador” como pago de las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y sus prestaciones sociales sin que esto reconozca lo alegado por el demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo):

Los cuales serán cancelados de la siguiente forma, con un cheque Nº 79061630, librado contra el Banco Mercantil, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo) a nombre del “TRABAJADOR”

QUINTA

La juez procede a interpelar a el demandante: Acepta usted, pleno de conocimiento, la suma propuesta por el demandado a lo que el demandante manifestó su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, manifestando ante la Juez su conformidad libre de todo apremio y coacción recibiendo conforme el Cheque antes identificados. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 70.000,oo todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen del Accidente Laboral, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por el demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto, al no descontarse además monto alguno pagado por la Empresa aún considerada la suspensión de la relación de trabajo conforme origen común de la lesión, por lo que esta Transacción resulta en monto mucho mayor al pagado en este acto, al considerar para ello lo cancelado hasta septiembre de 2009 con antigüedad sin suspensión, el pago de salario estando de reposo hasta la misma fecha, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el monto transado tal concesión mutua de las partes, de la Empresa en cuanto a incluir los conceptos demandados por Prestaciones conforme al citado Artículo 101 LOPCYMAT y las Indemnizaciones demandadas como si se tratara de Accidente Laboral Ocupacional a los efectos de fijar monto transaccional y por lo que respecta al demandante en la aceptación de dichos cálculos pretendidos por las Indemnizaciones por EL Accidente Laboral. Asimismo el demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición del propio demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines de eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción. El trabajador reconoce que con el monto ofrecido cubre todos los conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, el “trabajador” expresamente declara que el “patrono” no le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto de salarios caídos o dejados de percibir; horas extraordinarias; días feriados; bonos por producción; bonos nocturnos; vacaciones vencidas o fraccionadas; bono vacacional vencido o fraccionado; utilidades vencidas o fraccionadas; intereses; comisiones; así como tampoco se le adeuda cantidad de dinero alguna por hechos derivados de la celebración, ejecución y/o terminación de la relación de trabajo que existió entre ellos. SEXTA: Quedan de esta manera transigidos los derechos derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes, desde el 30 de Julio de 2007, hasta el día 18 de mayo de 2010, toda vez que el “trabajador” otorga al “patrono” en este mismo acto el mas amplio y total finiquito y por ello reconoce expresamente que no tiene nada que reclamar a La SOCIEDAD MERCANTIL FANACA C.A. por los conceptos aquí expresados ni por ningún otro derivado de la relación de trabajo. SEPTIMA: El “patrono” y el “trabajador” declaran no deberse nada por concepto de honorarios profesionales de Abogados o cualquier otro gasto que haya podido surgir, no teniendo nada que reclamarse por estos ni por ningún otro concepto no señalado expresamente. NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez Nº 2 del Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, imparta la correspondiente homologación a la presente transacción a los efectos de que adquiera el carácter de cosa juzgada. Se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto,

IV

DEL ACUERDO

  1. Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA” , y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose

reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como FINIQUITO y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma total y definitiva de SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 70.000,00)

La presente Transacción ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 d e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución del conflicto.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada y exhorta a las partes a dar cumplimiento en los términos como lo establecieron. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto; déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman. En este acto se entregan las pruebas a las partes

LA JUEZ

Abog. GLADYS MIJARES LUY

Parte Actora

Abogado Asistente de la Parte Actora

Abogado apoderado de la parte Demandada

EL SECRETARIO

Abg.MIRLA SOSA GUERRERO

GP02-L-2010-000543

te

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