Decisión nº 253 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoConvenimiento

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Agosto de 2015

ASUNTO: VP01-R-2015-000237

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: J.D.C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.062, con domicilio en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: M.J.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.004, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1997, bajo el número 07, Tomo 244-A-SGDO, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.P. Y J.J.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos126.862 y 81.809, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACION DE TRANSACCION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho R.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, intentó el ciudadano J.D.C.E.P., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A,, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Una vez sustanciado el expediente ante esta instancia superior, en fecha veintidós (22) de Julio de 2015, se celebró la Audiencia de Apelación, donde las partes de mutuo acuerdo con la asistencia de la ciudadana Jueza Superior, fijaron un lapso conciliatorio a los fines de llegar a un arreglo satisfactorio, en consecuencia de ello, se fijó para el día 29/07/2015 la Audiencia Conciliatoria, donde las partes estuvieron presentes y con la anuencia de la ciudadana Jueza Superior se celebró el siguiente medio de autocomposición procesal: La parte demandada ofreció a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para ser cancelados en esta misma fecha, mediante dos cheques, el primer cheque signado con el número 10602187 a nombre del accionante ciudadano J.D.C.E.P. por la cantidad de Bs. 140.000,00, girado en contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL; y el segundo cheque signado con el número 70602188, a nombre de la ciudadana Abogada M.C., apoderada judicial de la parte demandante, por la cantidad de Bs. 60.000,00, girado en contra la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, que cubre el monto de sus honorarios profesionales; cantidades éstas que la parte demandante aceptó y que se corresponden a todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, así como también las costas y costos procesales.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme la cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, (ahora artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada por las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la manifestación de voluntad del trabajador de dar por terminado el presente procedimiento, en el dispositivo del fallo, se dará por Terminado este Procedimiento y Homologará el acuerdo aquí celebrado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada. Del mismo modo, se ordena remitir el expediente al Tribunal correspondiente para su archivo definitivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1º) VISTA LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LAS PARTES, SE HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO J.D.C.E.P. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A, OTORGANDOLE AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

2º) SE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO QUE POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL INTENTÓ EL CIUDADANO J.D.C.E.P., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA LAGO REAL S.A. (PLENAMENTE IDENTIFICADAS LAS PARTES).

3) SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN PARA SU ARCHIVO DEFINITIVO, EN V.D.A.A.C..

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del fallo aquí dictado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

A.F..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana.

LA SECRETARIA,

A.F..

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