Decisión nº PJ0152016000065 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000047

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000033

SENTENCIA

En el juicio por cobro de descuento salarial seguido por los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-13.207.740; 13.100.967; 17.567.893; 11.316.025 y 5.830.108, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los abogados N.Á., A.S., Mack Barboza, Eslineidys Reyes, Kendrina Torres, R.S. y K.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.504; 114.749; 107.695; 110.736; 108.575; 181.286 y 205.901, respectivamente; contra la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos (02) de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sdo, representada judicialmente por los Abogados R.V.; Leondina D.F.; A.R.; M.S.; C.W.; J.A.; F.F.; H.D.; L.L.; Ninoska Solórzano; R.M.; Laurdes Yrureta; R.M.; G.M.; A.M.; J.A.; F.C.; I.A.; H.A.; I.P.; Mayralejandra Pérez; Natty Goncalves; G.M.; E.M.; M.M.; S.N.; C.A.; A.C.; P.P.; I.C.; Adaysa Guerrero; L.T.; Van Rivero; N.T.; Mariela Yánez; Álvaro Sandia; M.S.; L.C.; O.R.A.; J.A.; J.A.; J.A.; A.O., Juluimar Duno; F.D.; J.Á.D.; C.D.; Ailie Viloria; E.B.; C.G.; R.M.; J.B.; D.A.; C.B., E.C.; R.V.A.; H.E.; E.G.; C.P.; M.A.; Miguel J Azan; A.A.P.; C.M.; A.P.; L.G.; M.U.; M.F.; A.R.; J.M.; G.C.; J.B.; J.F.; P.J.; M.I.; Pedo Urdaneta; A.T.; V.A.; F.G.; A.S.; B.G.; N.G.; K.P.; J.M.; H.C.; M.D.; H.J.M.; J.J.F.; M.M.; M.B.; M.A.B.; O.M.; Hender Montiel; S.B.; Ranier González; N.G.; Solsiré Mendoza; A.M.C.; J.P.Z.; J.M.V.; P.L.; I.B.; L.T.; C.L.; D.B.; S.N.; J.P.; R.G.; Mairyn Guzmán; G.N.; Maygred Cabrera; D.P.; J.C.B.; C.S.; Á.M.; C.S.; A.C.; Ljubica Josic, J.R.; G.S.; G.P.; Giulia Larosa; M.P.; Z.C.; P.A. y B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los números: 7.068; 35.497; 24.219; 102.447; 70.442; 73.254; 137.164; 96.685; 93.950; 49.510; 8.495; 20.860; 73.357; 107.244; 107.243; 7.802; 13.974; 41.910; 15.794; 14.522; 82.456; 124.691; 117.051; 14.154; 44.729; 48.465; 44.180; 39.620; 38.942; 59.868; 116.151; 18.182; 94.178; 5.328; 26.835; 4.089; 70.58; 10.556; 10.382; 2.032; 45.365; 92.991; 91.514; 89.820; 111.914; 130.256; 5.800; 46.635; 98.618; 21.321; 56.533; 8.131; 8.957; 60.121; 138.199; 32.880; 48.635; 10.491; 124.985; 12.076; 88.546; 177.745; 28.018; 7.320; 54.758; 54.757; 2.563; 58.990; 110.178; 54.142; 58.350; 66.226; 64.391; 42.020; 57.992; 92.285; 124.064; 96.863; 121.388; 108.180; 95.558; 130.221; 130.097; 130.530; 130.957; 3.639; 38.708; 83.046; 122.776; 67.432; 38.901; 89.145; 63.972; 62.965; 92.289; 137.294; 136.085; 120.331; 68.202; 290; 23.661; 50.082; 48.321; 75.216; 117.565; 115.600; 122.494; 84.455; 87.443; 35.265; 106.498; 111.698; 64.246; 90.892; 111.339; 139.520; 63.038; 69.418; 118.651; 130.184; 127.307; 121.426; 102.624; 62.923; 45.727; y 68.839, respectivamente; el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2016, declaró SIN LUGAR LA DEMANDA que por RECLAMO DESCUENTO SALARIAL, siguen los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., en contra de la demandada Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 14 de julio de 2016 y habiendo pronunciado la sentencia en fecha 21 de julio de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició motivo a la demanda incoada por los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., quienes alegaron haber comenzado a trabajar en fechas 13 de abril de 1999; 10 de abril de 2000; 25 de enero de 2008; 17 de abril de 2013 y 23 de junio de 1987, respectivamente, de forma directa, subordinada, para la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; desempeñando todos y cada uno de ellos el cargo de operadores, ejerciendo las funciones de operar y mantener en excelentes condiciones de limpieza diferentes maquinas o equipos utilizados por la empresa para empacar las botellas de las gaveras, así como rotar y vigilar el lente que verifica que las botellas estén aptas para el llenado y de esta manera garantizar que el refresco salga totalmente limpio al público. Que dicha laboral la desempeñan en un horario de rotativo de tres turnos, es decir, 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. y 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 5:00 a.m, que dichas guardias las siguen realizando de lunes a viernes por ser personal activo de la empresa demandada, con dos (2) días libres a la semana (sábado y domingo).

Alega que el día 17 de noviembre de 2013, día el cual recibieron el pago correspondiente a la semana de trabajo, recibieron una cantidad inferior a la que normalmente recibían, motivo por el cual chequearon los recibos de pagos del período 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013, en la que se encontraron que les venían descontando unas horas de trabajo, que la empresa describe como Abandono de trabajo por hora, desconociendo el motivo por el cual les descuentan en la semana de trabajo.

Que en virtud de ello, se dirigieron al área de Recursos Humanos para solicitar el reintegro de horas descontadas, ya que para esas fechas alegan haber cumplido el horario de trabajo, siendo negativa las respuesta por la encargada de Recursos Humanos alegando que fue órdenes del gerente de Planta T.B..

Que en virtud de lo antes descrito es por lo que reclaman lo siguiente: J.G. la suma de bolívares 335 con 62 céntimos; M.C. la suma de bolívares 218 con 54 céntimos; F.L. la suma de bolívares 218 con 54 céntimos; N.B. la suma de bolívares 306 con 58 céntimos y R.D. la suma de bolívares 306 con 48 céntimos; dichas sumas dan como resultado un total de bolívares 1 mil 385 con 78 céntimos. De igual manera solicitan la indexación de los montos antes descritos, así como los intereses e incidencia que esta diferencia salarial tiene en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, basadas en las tasas que establezca el Banco Central de Venezuela.

En la contestación de la demanda, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a través de su representación judicial, admite la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes; no obstante niega los siguientes hechos: Que le haya descontado a los demandantes, ilegalmente, unas horas de trabajo correspondientes al periodo del 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013. Que les deba la suma de bolívares 1 mil 386 con 78 céntimos, desglosado de la siguiente manera por cada uno de los trabajadores: J.G. la suma de bolívares 335 con 62 céntimos; M.C. la suma de bolívares 218 con 54 céntimos; F.L. la suma de bolívares 218 con 54 céntimos; N.B. la suma de bolívares 306 con 58 céntimos y R.D. la suma de bolívares 306 con 48 céntimos. Que los demandantes se hayan presentado a su sitio habitual de trabajo y que ejecutaran sus funciones debidamente; y que estos hayan ejecutados sus labores de forma acostumbrada y que hayan cumplido su horario. Que los actores tenga un horario rotativo de tres turnos, que ésta sea una semana de día y la otra de tarde, comenzando un nuevo ciclo. Que la empresa haya procedido hacer descuentos a los demandantes que no se encuentren sustentados legalmente o constitucionalmente; y que estos sean reintegrados. Que les deba pagar la suma de bolívares 1 mil 386 con 78 céntimos por concepto salarial y mucho menos corrección monetaria e intereses moratorios sobres las cantidades accionadas, así como tampoco honorarios profesionales ni costos procesales.

Alega que desde el 21 de agosto de 2013 se inicio formalmente la negociación del proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2013-2016, con base a la propuesta que presentó el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y Empleados fijos y contratados de la empresa Coca-Cola del Estado Zulia.

Alega que el Sindicato a pesar de recibir las propuestas realizadas por la empresa Coca-Cola, para realizar los estudios económicos y de factibilidad de sus aspiraciones, desde el 04 de octubre de 2013 realizó acciones conflictivas en contra de la demandada, afectando los diferentes centros de trabajo ubicados en el Estado Zulia. Que esas acciones conflictivas fueron tomadas como medidas de presión en contra de Coca-Cola, para que ésta aceptara las propuestas planteadas para el Sindicato con ocasión de la negociación del Proyecto de la Convención Colectiva 2013-2016, que además de afectar la producción en Coca-Cola también afecto a los habitantes del estado Zulia.

Alega que los trabajadores y el Sindicato de manera deliberada restringieron la fabricación, logísticas de la carga de productos, comercialización y ventas de los diferentes clientes de Coca-Cola.

Que los trabajadores que se desempeñaban como maniobras generales y montacarguistas, en planta Maracaibo se negaban a cargar los camiones que son propiedad de los mayoristas que entran en las instalaciones de la demandada para cargar el producto.

Que una flota de vehículos salía a repartir el producto al comercio con una capacidad del 30%, quedando un espacio del camión sin utilizar de un 70%.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos tengan derecho al pago de las horas de trabajo, por no haber desarrollado debidamente las funciones para los que fueron contratados.

Que lo cierto es que los ciudadanos demandantes ejercieron acciones conflictivas y restrictivas en contra de la demandada Coca-Cola y la población en general afectando la carga y la fabricación de los productos.

Que en consecuencia de las consideraciones antes descritas es por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

A fecha 03 de febrero de 2016, el juez de juicio declaró sin lugar la demanda, por lo cual, los actores ejercieron recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentaron en los siguientes alegatos:

Que el motivo de su comparecencia es por disentir del criterio del Juez de Primera Instancia, que el presente asunto se circunscribe en una demanda en virtud de una retención de unas horas de trabajo que la empresa COCA-COLA FEMSA descontó por supuestamente no haber prestado el servicio, se celebró la audiencia de juicio, y sus pruebas se circunscribieron en evacuar los recibos de pago y las lista de asistencia donde demostraban que los trabajadores se presentaron, firmaron su ingreso, su salida y estaban en la empresa, se demostró en el proceso que habían unos trabajos que se estaban haciendo en los galpones y por eso se estaba moviendo poco el producto, una serie de acontecimientos que llevaron a que las labores de sus representados se viera disminuido en cuanto a su eficacia, más sin embargo su accionar dentro de la audiencia se fundamentó en que si el trabajador llegó a su hora de entrada y se retiró a su hora de salida por lo que estaba a disposición de la empresa, no es dueño de su tiempo por lo que la ajeneidad estaba presente, la empresa alegó que el trabajador podía estar allá pero si no prestó sus servicios no generaba su salario. Una vez que se evacuaron las pruebas la empresa trajo al proceso un gran cúmulo de pruebas, en la sentencia están bien especificadas cuales se valoraron y cuales se desecharon y si se analiza la sentencia se puede evidenciar que toda la sentencia y la declaratoria sin lugar de la acción de sus representados se sustenta en la valoración de unas inspecciones judiciales o unas inspecciones oculares extra liten practicadas por una Notaría Pública, sobre esas pruebas al momento de ejercer el control de la prueba esa representación tanto en la audiencia como en las conclusiones, le manifestó y le ratificó al Juez que estas pruebas carecían de valor probatorio no porque lo dijeran ellos, sino porque la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, Sala de Casación Social y Sala Constitucional ha dicho que la naturaleza sui generi de una prueba pre constituida está circunscrita sólo al hecho de demostrar y de dejar constancia de ciertos hechos que tengan el temor de desaparecer, es la única razón de que el proceso laboral venezolano le haya dado cabida a la prueba pre constituida, y ampliamente tanto la Sala de Casación Civil y Sala de Casación Social han establecido cual es el valor de esas pruebas, estableciendo que dichas pruebas para que puedan ser valoradas, en virtud de su naturaleza tan especial que no tiene un control al momento de su evacuación, sino después de su evacuación, esta prueba, quien la solicita, debe señalarle al juez cual es el temor, por qué necesita pre constituir la prueba, y eso no existe en estas pruebas, ni en el Tribunal donde se solicitaron ni en la Notaría. Las decisiones de la Sala de Casación Social 2001, ratificada posteriormente en el 2006, Sala de Casación Civil 1996, 1993, de vieja data, pero ha sido un criterio reiterado que rara vez se ve dentro de la jurisprudencia; en todas estas decisiones se establece que si no se cumple con el requisito de alegarle y demostrarle al juez por qué se solicita la pre constitución de la prueba, las razones por el que la requiere y el temor fundado que los hechos desaparezcan, carecerá de valor probatorio, y eso lo ha establecido tanto la Sala de Casación Civil como la Sala de Casación Social, incluso el Dr. J.E.C. en su obra de La Prueba Pre Constituida estableció que por la naturaleza tan especial de esta prueba, su apreciación en un juicio posterior no podrá tener un valor más allá de un indicio, y sobre un indicio, una prueba pre constituida, una vez que se demostró que los trabajadores llegaron a la empresa y se fueron a su hora, sobre esa prueba el juez consideró que estaba ajustada a derecho la deducción de las horas de trabajo que hizo la demandada. Peor aún cuando se analizan las documentales resulta que los trabajadores laboraban de lunes a viernes y de los recibos de pago se evidencia que la empresa le hace las deducciones el día domingo, siendo ese su día libre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, porque sólo se tiene que trabajar los días hábiles de la semana para tener derecho a los días de descanso, la empresa trajo a un representante de nómina para demostrar que según ellos su sistema refleja la variaciones en el último día de la semana, siendo que en su opinión no demostraron nada, lo que demostraron es que tienen un sistema administrativo de personal que es ineficiente y que no sirve, lo que si demostró los accionantes que el descuento se hizo el día domingo y que ese era su día libre, también demostraron que los trabajadores entraron a su hora de entrada y salieron a su hora de salida y prestaron su servicio. Cuando los trabajadores y el Sindicato declararon se demostró que su labor dependía de otros trabajadores, es decir que hay trabajadores que solamente se encargan de armar las estibas de productos y el montacarguista lo recoge y los montan en los camiones, entonces los trabajadores arman las estibas y el montacarguista no viene a buscar el producto, por lo que para que los trabajadores sigan trabajando dependen que el montacarguista haga su trabajo, y si el montacarguista no llegó tienen que descontarle las horas de trabajo al montacarguista porque el trabajador esta ejecutando su labor. Se levantaron cualquier cantidad de inspecciones, tomaron declaraciones de otros funcionarios cuando el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil señala que en el justificativo de p.m. sólo se puede dejar constancia de hechos o cosas que tengan temor de desaparecer, que no se puede extender ni siquiera a la valoración que haga un perito o un experto sobre la condición o el deterioro de una cosa, ni siquiera un perito dentro de un justificativo de p.m. se puede establecer las condiciones que no pueden desaparecer. Se basan en unas declaraciones que da un supuesto sindicalista donde ese señor dice que esa era una medida de presión del sindicato para la firma del contrato, que eso fue justamente lo que la empresa señaló, que los trabajadores se negaron a trabajar y que por eso se les descontó el salario. Para finalizar solicitó se analice a profundidad la valoración que le dio el Juez de Juicio a todas esas inspecciones, toda la sentencia esta basada en esas inspecciones cuando a su criterio carecen de valor probatorio porque es una prueba pre constituida que viola el principio de la alteridad de la prueba que no se solicitó ni se evacuó de la forma en que se debía evacuar y sobre esa valoración se tomó la decisión y si esa prueba hubiese sido analizada de manera correcta la decisión hubiese sido otra. En virtud de ello solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda de sus representado.

La accionada contradijo los anteriores argumentos, solicitando sea declarada sin lugar la apelación por considerar que la sentencia está ajustada a derecho; señaló que habían varias cosas importantes en cuanto al objeto de apelación de la parte demandante, efectivamente en el mes de agosto del año 2013 comenzó la discusión de la Convención Colectiva que regiría los años 2013-2016 aun estando vigente la convención anterior, después de más de 20 reuniones con los representantes del sindicato, el sindicato puso sobre la mesa de negociación unas condiciones que excedían la capacidad económica de la empresa porque ellos pedían un aumento entre otras cosas del 700%, cuando se trancó la negociación el Sindicato decidió ejercer acciones de presión y es cuando le giran instrucciones a todos los trabajadores de los distribuidoras Maracaibo, Norte, Sur, Perijá, Ciudad Ojeda y Planta Maracaibo que es el caso que hoy ocupa, de boicotear o sabotear las acciones dentro de la compañía y los trabajadores siguiendo órdenes del Sindicato, desde octubre hasta diciembre que se discutió la Convención Colectiva iniciaron un boicot que incluso está penalizado por la Ley de Defensa de las Personas los Bienes y Servicios en su artículo 140, comienzan a retrasar el proceso productivo, comienzan a retrasar la carga de los camiones que son los que distribuyen a los supermercados, los abastos, y comienzan a paralizar la carga de las gandolas que van a otros estados del país y así crearon un caos dentro de la compañía que fue una situación pública y notoria, por lo que se creó un desabastecimiento en el estado Zulia, La compañía a raíz de esta situación notifica a los entes gubernamentales de lo que estaba pasando y en el expediente están las cartas donde la empresa COCA-COLA FEMSA notifica al SUNDDE, INDEPABIS, al Gobernador, a todas las personas que estaba involucradas para demostrar que no era culpa de la compañía que no quería producir o que tenia productos acaparados, situación que era bien complicada por la situación del país; es así como el órgano central de la economía junto con 5 entes más se apersonan a la planta Maracaibo Norte como una prueba piloto para hacer la inspección y verificar lo que estaba pasando, en esa inspección estaba presente un representante del sindicato que era el ciudadano F.V. que es un miembro de la junta sindical, y ese señor hace un recorrido por las instalaciones de la distribuidora junto con los funcionarios que estaban presentes allí y reconoce que están haciendo medidas de presión al no dejar salir productos a la calle para que la compañía aprobara las cláusulas que estaban en discusión, y esa es una prueba lapidaria en el proceso porque es una confesión que afecta la masa de los trabajadores por la paralización en la distribución de los productos, porque se seguía produciendo pero no dejaban que saliera a la calle el producto porque los operadores, montacarguistas y los obreros en general no hacían su trabajo como lo tenían que hacer y si el Sindicato decía que ese día no iba a trabajar se cruzaban de brazos y no trabajaban. Es por ello que no basta que el trabajador asista a la empresa, firme su hora de entrada y salida sino que deben cumplir con las funciones para las cuales fueron contratados, si se enmarca el trabajo como un derecho y un deber social se tiene que es un derecho para el trabajador de prestar su servicio en condiciones optimas dentro de la empresa, pero también es un deber prestar sus servicios bajo las condiciones que fue contratado, pero cuando los trabajadores llegaban a la compañía no prestaban sus servicios y esa fue la generalidad de todos los trabajadores de planta, la compañía vista la gravedad de la situación consideró que en virtud que los trabajadores no estaban prestando sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en este caso si los trabajadores no estaban prestando sus servicios la empresa no estaba en la obligación de pagar el salario. Sabe que los trabajadores tienen derecho a una huelga pero tienen que cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras conforme al procedimiento que se establece y no hacer un boicot como lo sucedido. En cuanto a la prueba de inspección señaló que tanto el Notario Público como el Juez se apersonaron a la sede de la compañía para verificar lo que estaba sucediendo, en todas estas inspecciones estaba presente el Sindicato, en una Inspección el mismo Juez llamó al representante del sindicato para mediar con ellos y que dejaran de presionar a la compañía y sacar el producto a la calle, porque otra cosa que es importante señalar es que el producto COCA-COLA se vence, todos los productos que estaban en las bodegas y en el almacén se vence que era un perjuicio para la compañía y para la comunidad, para la empresa porque se pierde la materia prima que tanto cuesta que entreguen y para la sociedad porque hay desabastecimiento, aunado a que los productos COCA-COLA son considerados alimentos de conformidad con el Reglamento General de Alimentos. En cuanto a los recibos de pago señaló que los mismos se obtienen a través del sistema SAP de la compañía, y el sistema hace el corte los días domingos, todos lo recibos de la compañía emanados de este sistema en el renglón que dice período siempre aparecerá un día domingo del mes, estos son recibos semanales, el abogado de la contraparte quiere hacer ver que la compañía le descontó ilegalmente los días 03 y 10 de noviembre que fueron 02 días domingos, que quedó evidenciado que la compañía no trabaja por lo que no se les puede descontar, los trabajadores del nómina y el mismo sindicato explicaron que el sistema si la persona falta los días jueves y viernes no aparece reflejado en esa semana sino en la semana siguiente porque no se puede esperar el día viernes a las 4:00 p.m., para verificar qué trabajador faltó o no, en estos casos se pagan los días completos y se descuenta en la semana siguiente, eso lo sabe el Sindicato y la jefe de personal y lo explicaron muy bien en la audiencia, es por eso que fueron debidamente valorados en el juez a quo, y esa es una prueba fundamental porque los abandonos que aparecen los días 03 de noviembre corresponden a la semana anterior del 29, 30 de octubre y 01 de noviembre, si se concatena con las inspecciones que se hicieron ese día se evidencia que esos fueron los días de mayor conflicto que nadie quiso trabajar, y esos días no se pueden llamar descuentos sino no pago de salario porque no trabajaron, no tiene derecho el trabajador a percibir un salario porque sencillamente el trabajador no cumplió con sus obligaciones para hacerse acreedor del salario; en el periodo del 10 de noviembre corresponde a la semana anterior que va del 04 al 10 de noviembre porque lo domingos no se les puede descontar porque los trabajadores no laboran y el sistema no permite descontarlo, ese descuento corresponde al día 08 de noviembre y el Tribunal Octavo de Juicio verificó que corresponde al 08 de noviembre donde aparece abandono de trabajo, no trabajó no se le pago el salario, porque si la empresa le pagara a los trabajadores por no laborar seria como violar la Carta Magna porque sería un trato desigual con los otros trabajadores que si van a la compañía. Pretende el abogado de la contraparte que las Inspecciones queden sin valor probatorio cuando esas inspecciones fueron hechas en la sede de la compañía por órganos que están autorizado para ello y de trasladarse y dejar constancia de circunstancias que están ocurriendo, es tanto que el sindicato estuvo presente en muchas de ellas. Es por ello que considera que quedó plenamente demostrado que los trabajadores de la empresa a nivel del estado Zulia entraron en una huelga ilegal, arbitraria produciendo un boicot y un sabotaje, el acta de INDEPABIS fue debidamente ratificada a través de una prueba de informes, los recibos de pago fueron adminiculados junto con las inspecciones dejando constancia que los días en que no se les canceló el salario fueron los días en que abandonaron sus labores. Es por esta razón que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que esta ajustada a derecho.

A las observaciones realizadas por el Juez de Alzada señaló la parte recurrente que la mayoría de las pruebas fueron desechadas por el juzgador de primera instancia por no aportar nada al proceso o porque fueron impugnadas por ser copias simples, la única prueba que fue valorada y que le permite al juez llegar a su conclusión eran las pruebas de inspección, dicho sea de paso que en las inspecciones no se individualiza a los trabajadores, se hizo una inspección genérica donde según el juez se demuestra que los cuatro trabajadores demandantes no trabajaron, pero no están individualizados con el nombre de cada uno de los trabajadores, y a través de esa inspección es que el juez basó su decisión. Señaló además que algunos de los trabajadores en las inspecciones señalaron que las operaciones de los montacarguistas estaban lentas porque habían unas reparaciones de unos pisos dentro del galpón y los montacargas no podían circular con la misma celeridad, en virtud de eso el traslado y la salida del producto se hizo más lenta y eso afectó a los trabajadores porque uno de los trabajadores dijo que ellos armaron los productos pero el monta carga no los fue retirar. Insiste en que en las inspecciones no se individualiza a cada uno de los trabajadores aunado a que no fueron promovidos conforme a la Ley.

La parte demandada a su vez señaló que esta demanda es una demanda piloto llamada así por los trabajadores porque ya es una costumbre dentro de la empresa que cada vez que a los trabajadores no les gusta algo no trabajan y la compañía ha venido no pagando el salario cuando ellos toman este tipo de acciones; que no es lógico suponer que la empresa no les va a pagar el salario porque está arreglando un piso, y que los trabajadores no van a suministrar sus nombres para que lo coloquen en una inspección y dejar constancia que no trabajó, siendo el caso que en esas inspección se dan situaciones extremas donde los trabajadores hasta maltratan a los funcionarios.

Siendo así las cosas, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, que surge como hecho admitido por la parte demandada la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., la existencia de las relaciones de trabajo, por lo cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se circunscribe a determinar si el descuento del salario por horas de trabajo no laboradas realizado a los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., se encuentra ajustado a derecho.

A tal efecto, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, de los cuales se infiere que la carga probatoria se define de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda; es decir, la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. La demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado fundamento de rechazo en la contestación a la demanda; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:

Pruebas de los co-demandantes.

Pruebas Documentales

1.- Promovió Recibos de Pago del periodo 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013 correspondiente a los ciudadanos J.D.C.G.G., M.A.C.P., F.J.L.U., N.A.B.S. y R.R.D. (folios Nos. 41 al 45 de la pieza principal). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el descuento realizado a los accionantes por abandono de trabajo por hora en la semana laborada del 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013, específicamente en los días 03 y 10 de noviembre de 2013.

Prueba de Exhibición

2.- Promovió la Exhibición de los Recibos de Pagos semanal de los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D. desde el comienzo de la relación laboral de cada uno de los actores hasta la fecha de interposición de la demanda (16 de enero de 2015). En relación a esta promoción es de observar que la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, los originales de los recibos de pago solicitados en exhibición, los cuales rielan en los cuadernos de recaudos No. 01 al 05, aunado al hecho de haber reconocido los recibos de pago que rielan en los folios Nos. 41 al 45 de la pieza principal, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los salarios devengados por los accionantes desde el comienzo de la relación laboral de cada uno de los actores hasta la fecha de interposición de la demanda.

3.- Promovió la Exhibición de los Formatos de Control de Asistencias de los Trabajadores de Nomina Diaria correspondientes a las fechas 01 de noviembre de2013 hasta el 30 de noviembre de 2013. En relación a esta promoción es de observar que la parte demandada exhibió en la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de octubre de 2015, los originales de los Formatos solicitados, los cuales rielan en los folios Nos. 130 al 145 de la pieza principal, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D. asistieron a su puesto de trabajo en las semanas del 21 de octubre al 27 de octubre de 2013, del 18 de noviembre al 24 de noviembre de 2013, del 11 de noviembre al 17 de noviembre de 2013, del 25 de noviembre al 01 de diciembre de 2013.

Prueba de Inspección Judicial

4.- Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la empresa demandada, con el objeto de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, se fijó la oportunidad para su práctica en fecha 01 de octubre de 2015 (folios Nos. 117 al 124 de la pieza principal). Analizadas como ha sido las circunstancias verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones de la empresa demandada, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar las firmas de los actores en la entrada y salida en el periodo desde el 04 de noviembre de 2013 al 10 de noviembre d 2013.

Pruebas de la parte demandada.

Pruebas Documentales:

1- Promovió originales de contratos de trabajo de los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D. (folios Nos. 30, 62, 94, 95 y 127 al 129 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ninguna circunstancia que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que la existencia de la relación de trabajo no resulta un hecho controvertido relacionado con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

2.- Promovió Acuse de Recibos y Código de Ética de Negocios (folios Nos. 31 al 56, 63 al 88, 96 al 121, 130 al 155 y 161 al 186 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales la parte demandante los impugnó por ser esto un documento de adicción y por estar obligados los demandantes a prestar servicios; en consecuencia quien juzga en virtud de la impugnación realizada por la parte demandante decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio.

3.- Promovió Descripción del cargo de Montacarguista y Maniobras Generales correspondiente a los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D. (folios Nos. 57, 89, 122, 156, 187 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ninguna circunstancia que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, ello en virtud que los cargos realizados por los accionantes no resulta un hecho controvertido relacionado con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

4.- Promovió duplicado del Recibo de Pago Semanal del Sistema de Nomina SAP, correspondiente al periodo 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013 y Horario de Trabajo de los demandantes 04 de noviembre del 2013 al 03 de diciembre de 2013 (folios Nos. 58 al 60, 90 al 92, 123 al 125, 157 al 159 y 189 al 191 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio a los duplicados del Recibo de Pago Semanal del Sistema de Nomina SAP, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado el descuento realizado a los accionantes por abandono de trabajo por hora en la semana laborada del 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013, específicamente en los días 03 y 10 de noviembre de 2013. En cuanto a los Horarios de Trabajo quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que de su contenido no se evidencia ninguna circunstancia que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

5.- Promovió copia certificada de Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur (folios Nos. 192 al 249 de la pieza de pruebas). 6.- Promovió Inspecciones practicadas por la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2013 (folios Nos. 250 al 254 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nos. 255 al folio 265 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 01 de noviembre de 2013 (folios Nos. 266 al folio 277 y 287 al 297 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nos. 278 al folio 286 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur. 7.- Promovió copia de Inspecciones practicadas por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2013 (folios Nos. 298 al 302 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur. En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte actora argumentando que son unas prueba preconstituida.

Al respecto este Juzgador, en aras de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales promovidas, considera necesario realizar algunas consideraciones generales.

El autor JANNUZZI R, Salvador, en su obra “Breves consideraciones sobre la inspección ocular extra litem” señaló lo siguiente: “Es cierto que la causa que motiva a poner en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida),… es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata… Esta condición de procedencia debe ser alegado al Juez antes quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba puede considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo; tan solo ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el juez la acuerde, (…) es posteriormente, cuando la prueba pre constituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial pre constituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorio. (…)”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2004 caso INVERSIONES TIQUIRITO C.A y otro en recurso de nulidad con acción de amparo cautelar sentencia No. 0527, en la cual estableció lo siguiente:

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.

Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 caso G.E.B.D.V. contra la Sociedad Mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, estableció lo siguiente:

...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:

…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.

…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.

…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…

.

(omissis)

De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

. (Negrillas de la decisión citada).

La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia

.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2007 caso LBA G.E.E. en contra del ciudadano J.C.P.B., estableció lo siguiente:

Con respecto a la infracción del artículo 938 del Código Adjetivo esta Sala a repetido en reiteras sentencias que el valor probatorio que arroja dicha inspección es de un simple indicio, por lo que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pueda considerarse como totalmente verdaderas.

Así las cosas, esta Sala desecha la misma, puesto que dichos artículos señalan la oportunidad procesal para promover la prueba de inspección judicial dentro del proceso, así como su lapso de oposición a la misma, caso distinto a la inspección extra litem, y el valor probatorio que el juzgador debe darle a la prueba indicada en el artículo 938 del Código Adjetivo. Así se decide

.

Siendo así las cosas, quien juzga debe señalar, acogiendo lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, que en la presente causa evidentemente la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., promovió unas pruebas de inspección judicial evacuada extra litem, a los fines de dejar constancia de los hechos suscitado los días 08 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; 28 de octubre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; 29 de octubre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; 01 de noviembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; 20 de noviembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; 02 de diciembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur, a los fines de hacer constar el estado o las circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, razón por la cual esta Alzada considera que yerra la parte demandante al impugnar el valor probatorio de las pruebas promovidas, alegando que son pruebas pre constituidas, toda vez que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, resulta perfectamente permisible promover este tipo de inspección judicial evacuada extra litem, sólo en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tal como sucedió en la presente causa; razón esta por la cual quien juzga considera necesario desechar la impugnación realizada por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante lo antes expuesto, resta a este juzgador determinar el valor probatorio de las pruebas promovidas, en tal sentido y acogiendo una vez más los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, quien juzga considera necesario otorgarle el valor probatorio que arrojan dichas inspecciones como un simple indicio, por lo que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pueda considerarse como totalmente verdaderas.

6.- Promovió Acta de Inspección signada con el Nro. 0010015, de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nos. 303 y 304 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba; en tal sentido quien juzga debe señalar que constan en las actas procesales, resultas proveniente de la Superintendencia de Precios Justos recibida en fecha 17 de diciembre de 2015, que riela en los folios 157 al 160 de la pieza principal, donde informa al Tribunal a quo sobre la Inspección realizada en la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 3664-13, y acta de Inspección 0010015; efectuada por los fiscales Eglyz Molina y M.B.; en dicha acta se evidencia lo siguiente: “… se realizó recorrido por el área de depósito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y Empleados Fijos y Contratados, quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observó en el área de deposito cantidades de productos (Coca Cola), el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de presión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que dé solucionarlas la salida del producto será de manera normales..”. En consecuencia y vista las resultas de la Prueba de Informes, quien juzga considera necesario otorgarle el valor probatorio que arroja dicha inspección como un simple indicio, por lo que deberá acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pueda considerarse como totalmente verdaderas.

7.- Promovió Informe emanado de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., sobre las acciones de Boicot realizas por el sindicato (folios No. 307 al 311 de la pieza de pruebas). 8.- Carta dirigida a la Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE) (folios Nos. 313 al folio 319 de la pieza de pruebas); 9.- Carta dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS) (folio Nos. 322 y 330 de la pieza de pruebas); 10.- Carta dirigida al Comandante de la Primera División de Infantería Zulia (folio No. 329 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por ser promovidas en copias simples; en consecuencia, quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno.

11.- Promovió Carta dirigida a la Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE) (folio No. 305 de la pieza de pruebas); 12.- Carta dirigida a la Superintendencia de Costo y Precios, de fechas 11 de noviembre de 2013 (folio No. 306 de la pieza de pruebas); 13.- Carta dirigida al ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, E.C. de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio No. 312 de la pieza de pruebas); 14.- Carta dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS) de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nos. 320 y 321 de la pieza de pruebas); 15.- Informe sobre las acciones de Boicot realizas por el Sindicato, iniciadas el 4 de octubre de 2013 (folios Nos. 323 al 328 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., le informo a los organismos tales como Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE), Superintendencia de Costo y Precios, Vice-Ministro del Trabajo, Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS) sobre la situación irregular suscitada en la empresa, entre las que se encontraban acciones de boicot.

16.- Promovió Copias de publicaciones de la prensa regional; diario la Verdad; Mi Diario la Voz del Zulia (folios Nos. 331 al 336 de la pieza de pruebas). En cuanto a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. .

Prueba De Informes:

17.- Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara al Instituto para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios (INDEPABIS), a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Las resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2015 (folios Nos. 157 al 160 de la pieza de pruebas). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado que en fecha 20 de noviembre de 2013 se realizó proceso de inspección bajo el numero de orden 3664-13 y acta de inspección 0010015 fiscales Eglyz Molina y M.B.; en la cual se dejó constancia sobre los siguientes hechos: “… se realizó recorrido por el área de deposito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores obreros y empleados fijos y contratados quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observo en el área de deposito cantidades de productos (coca cola, el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de represión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que de solucionar a salida del producto será de manera normales..”, lo cual será adminiculado por este Juzgador con los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a este jurisdicente sobre los hechos debatidos en la presente causa.

18.- Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara al Diario la Verdad, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante la parte promovente desistió de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio celebrada en fecha 20 de enero de 2016, en virtud de lo cual al no haber material por el cual resolver no se emite pronunciamiento alguno.

19.- Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara al Mi Diario la Voz del Zulia, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Sus resultas corren insertas mediante comunicación recibida en fecha 07 de agosto de 2015 con anexo del ejemplar de Mi Diario de fecha 12 de noviembre de 2013 (folios Nos. 90 al 93 de la pieza principal). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado el comunicado emitido por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en la pagina 11 del respectivo ejemplar, donde le hacen saber a los clientes en general sobre la inusual ausencia de los productos, por la restricción a la producción y distribución y venta promovida por el sindicato administrador de la convención colectiva. ASÍ SE DECIDE.

20.- Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara al Notaria Séptima de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba, sus resultas corren insertas mediante comunicación recibida en fecha 28 de septiembre de 2015 (folios Nos. 101 al 115 de la pieza principal); en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado las inspecciones realizadas en la sede de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, en fechas 28/10/2013, 29/10/2013, 01/11/2013 y 04/11/2013.

21.- Promovió Prueba Informativa a fin de que se oficiara a la Notaria Tercera de Maracaibo Estado Zulia, a los fines que informe sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación recibida en fecha 17 de diciembre de 2015 (folios Nos. 154 al 156 de la pieza principal). En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que fue efectuada inspección extrajudicial en la Planta Maracaibo y la Distribuidora Maracaibo Sur, para dejar constancia que al personal ejecutivo, Jefes y Coordinadores no les permiten la entrada a su sitio de trabajo.

Prueba de Exhibición:

22.- Solicito la exhibición de los originales del Código de Ética de Negocios Coca-Cola FEMSA. En relación a esta promoción la parte actora no exhibió lo solicitado por la demandada alegando que el mismo no aporta nada en el proceso, que dicho Código de Ética sólo aporta las normas que debe cumplir el trabajador, pero que ésta no demuestra que no las hayan cumplido; en consecuencia quien juzga decide desechar la presente prueba y no otorgarle valor probatorio en virtud que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

Pruebas Testimoniales:

23.- Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos J.C.C.; I.M.C.; P.V., todos identificados en autos. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de las testimoniales, quedando como desiertos en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio.

Pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio.

El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, llamó a declarar al ciudadano N.A.B.S., en su condición de parte demandante, quien manifestó ser de maniobra general, que se encarga de armar cajas, reponer las roturas de vidrios, armar paletas; que les descontaban horas porque no trabajaban casi; que les descontaban por estar trabajando lentamente, que trabajaban lento porque estaban arreglando un piso y todos los montacargas no podían entrar al sitio; que trabaja en un horario de 6:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a viernes. Que nunca trabajó los domingos. Alega no saber porque les descontaban el salario por el día domingo. Que no tiene conocimiento de que algún ente publico asistiera a la empresa.

Así mismo el sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores Obreros y empleados fijos o Contratados de la Empresa Coca-Cola del Estado Zulia (UBTOEFCCC), se hizo parte en el proceso según consta en diligencia que fuera interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, mediante la cual se legitima la presencia de los miembros del referido Sindicato; y de la cual forma parte el ciudadano B.M., en su condición de Secretario General; es por lo que el Tribunal a quo pasó a tomar la declaración de parte del ciudadano B.M., el cual manifestó ser Secretario General del Sindicato, alegando que existen unos descuentos errados por parte de la demandada. Que de las inspecciones realizadas por varias notarias, no estuvieron en el sitio de trabajo para verificar si el trabajador estaba en su sitio de trabajo, que fueron realizadas en la oficina de recurso humanos, que no se les dio copia de las actas para verificar si lo dicho allí era verdadero. Sin saber si están relacionas con los trabajadores. Que los descuentos fueron realizados en las fechas no corresponden, ya que para ese tiempo habían guardias de lunes a sábado pero que no había guardia los domingos, que hay trabajadores que laboran de lunes a viernes, que el horario es pagado de lunes a lunes pero que laboran es de lunes a viernes cinco (5) días a la semana, pero que ningún día coinciden con el descuento realizado por la demandada. Que las inspecciones las ha venido haciendo la empresa en distintos horarios hasta en la madrugada. Que no puede verificar si se realizó inspección el día 20 de noviembre de 2013 a las 10:05 a.m., por tener varias localidades y puede estar en cualquiera de las localidades.

Ahora bien, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos, específicamente el funcionamiento del sistema de nomina de la empresa demandada (SAP), el Tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 71 y 156, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la comparecencia de la ciudadana E.P., portadora de la cedula de identidad Nro. 19.016.259, en su condición de Jefe 1 de personal de la empresa demandada; quien manifestó que los recibos de pago reflejan la información del sueldo y salario de los trabajadores de esa semana; que con respecto a las incidencias, descuento por ausencia o día no laborados se reflejan de la semana anterior, porque les pagan la semana por adelantado; que la semana actual laboral con las incidencias de la semana anterior, queda como ejemplo; la semana que empieza el día lunes 18 hasta el domingo 24 de noviembre de 2013, se paga con las incidencia del periodo de la semana anterior; que los descuentos que se reflejan en lo recibos de pagos son de la semana anterior. Da como otro ejemplo el caso del señor R.D., que las ausencia que refleja en el recibo fueron registradas el 01 de noviembre de 2013 y 08 de noviembre de 2013, las misma se reflejan los domingos, que toda variación tal como ausencia, suplencia, sobre tiempo, será refleja en los días domingo de cada semana, que la del día 01 de noviembre de 2013 (viernes) aparece reflejado como el día 03 de noviembre de 2013 (domingo) y la del día 08 d noviembre de 2013 (viernes) se refleja con el día 10 de noviembre de 2013 (domingo); que no siempre se refleja los día domingo, porque el periodo refleja en la que se realizó un pago de nomina, que el abandono de trabajo se refleja el domingo pero que este no quiere decir que sea el domingo, por ser está la forma de realizar los descuentos de nómina, que los demandantes de autos son nómina semanal por tal motivo se procesan las nomina semanalmente; en el caso de los trabajadores que son de nomina mensual estas son procesadas mensualmente reflejando las ausencia del mes anterior. Que se encuentra trabajando para la empresa desde el 22 de noviembre de 2010; que en relación a las inspecciones realizadas por la paralización de la obra manifestó no manejar de fondo el caso. Que la información que maneja sobre los descuento es que en vista de las inspecciones realizadas por la notaria se determinó las horas a descontar a los trabajadores, y que el motivo es por la disminución de la producción operación de retrazo de la producción, que para las fechas de los descuento se estaba discutiendo el contrato colectivo, el cual fue firmado el 18 de noviembre de 2013, fue cuando se produjo el retraso de la producción para forzar a una negociación, que los implicados fueron los trabajadores y el sindicato.

El juzgador a quo procedió a llamar nuevamente al ciudadano B.M., quien señaló si tener conocimiento de la nomina porque tienen dentro de la organización una persona encargada para que en conjunto con la empresa relacionar cualquier reclamo que se pueda; que cree que los recibos de nómina tienen muchos errores especialmente en el tema de vacaciones, y descuentos, asignaciones; que las asignaciones no todo las genera en domingo; que si genera una hora extra en cualquier día de la semana en el momento de la asignación le sale en el día que corresponde, pero que en ocasiones no salen en el día como tal; que han realizados solicitudes para la revisión de los recibos de nomina en tanto pagos como descuentos; en relación al renglón del recibo de pago se aprecia “reverso fondo/salario”, explicó que es cuando hay algún tipo de retroactividad, se hace algún tipo de revisión con la semana o el mes dependiendo el tiempo y le hacen el reverso correspondiente cuando el pago no es; que quien entiende como se cancela la nómina es el Secretario de Reclamo, que el “reverso descanso legal” es igual cuando hacen la revisión y hay algo mal calculado algo así; que no sabe porque en el caso de F.L. aparece el descuento el día domingo. Seguidamente explicó la ciudadana E.P., que todos los descuentos de nomina aparecen reflejados en los domingos; que si hay un reverso de descanso legal es porque alguna incidencia que impactaba en ese concepto de esa misma semana no correspondía, que legalmente es que si descuenta un día de salario, o si trabajó horas nocturna, tiempo de viaje o traslado que le cancela a los trabajadores por ese día, que como dichos conceptos tienen impacto en el descanso legal y como realmente no los trabajó no se lo tiene que cancelar, que también le reversa el impacto que esos conceptos tuvieron en ese descanso; que los reversos o descuentos de fondo de ahorro hacen referencia a las fechas establecidas, a una diferencia ya sea positiva o negativa que fue causada al revisar los pagos de las semanas anteriores; asimismo procedió a alegar el ciudadano B.M. que es algo así el procedimiento que se hace, que es así dicho procedimiento, porque cuando hay algún tipo de retroactividad se van hasta las semanas anteriores o meses anteriores para determinar o certificar que lo cancelado o dejado de cancelar coincide con el monto con que corresponde. Al efecto, en relación a lo alegado por el ciudadano B.M., este manifestó que efectivamente las inspecciones fueron realizadas, y que estas fueron realizadas en la oficina de recursos humanos.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos N.A.B.S., B.M. y E.P., es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado las declaraciones antes señaladas, y adminiculada con el escrito libelar, y la contestación de la demanda, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los hechos señalados por las partes intervinientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio que antecede, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

En la presente causa, queda fuera de la controversia la existencia de las relaciones laborales de los demandantes con la accionada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., así como las respectivas fechas de inicio de las relaciones laborales, y los salarios devengados por cada demandante. Así se establece.

Siendo así las cosas, evidencia el Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, las defensas opuestas, la sentencia de primera instancia y los alegatos del recurso de apelación, se circunscribe a determinar si el descuento del salario por horas de trabajo no laboradas realizado a los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo la carga probatoria ala parte demandada

Así las cosas tenemos que la pretensión de los actores está orientada a que les sea reintegrado las horas descontadas en el periodo de 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013, ya que para esas fechas alegan haber cumplido el horario de trabajo completo; por otra parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que la empresa haya procedido hacer descuentos a los demandantes que no se encuentre sustentado legalmente o constitucionalmente, y que estos tenga derecho al pago de las horas de trabajo, por no haber desarrollado debidamente las funciones para los que fueron contratados; que lo cierto es que los ciudadanos demandantes ejercieron acciones conflictivas y restrictivas en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., y la población en general, afectando la carga y la fabricación de los productos.

En tal sentido tenemos que la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a fin de demostrar que los descuentos del salario por horas de trabajo no laboradas por los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., se encuentra ajustado a derecho, promovió una serie de documentales entre las cuales se encuentran: Copia certificada de Inspecciones Judiciales practicadas por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia de fecha 08 de noviembre de 2013 y 13 de noviembre de 2013 en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur (folios Nos. 192 al 249 de la pieza de pruebas); Inspecciones practicadas por la Notaría Séptima del Municipio Maracaibo del estado Zulia de fecha 28 de octubre de 2013 (folios Nos. 250 al 254 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 29 de octubre de 2013 (folios Nos. 255 al folio 265 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 01 de noviembre de 2013 (folios Nos. 266 al folio 277 y 287 al 297 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nos. 278 al folio 286 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur; Copia de Inspecciones practicadas por la Notaría Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de diciembre de 2013 (folios Nos. 298 al 302 de la pieza de pruebas) practicada en la Sede la empresa demandada Zona Industrial Sur.

En cuanto a estas documentales, quien aquí decide explicó ampliamente en la etapa de la valoración de las pruebas, que a las mismas se les otorgaba valor como un simple indicio, por lo que deberían acumularse a otros indicios o pruebas para que de esta manera pudieran considerarse como totalmente verdaderas.

Ahora bien, a los fines de adminicular este Juzgador las pruebas supra citadas, con los restantes medios probatorios que rielan en actas para que concatenados entre sí le creen la suficiente convicción a este jurisdicente sobre los hechos debatidos en la presente causa, tenemos que la parte demandada promovió además Acta de Inspección signada con el Nro. 0010015, de fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nos. 303 y 304 de la pieza de pruebas), Carta dirigida a la Dirección de Órgano Superior para la defensa Popular de la Economía (OSDPE) (folio No. 305 de la pieza de pruebas); Carta dirigida a la Superintendencia de Costo y Precios, de fechas 11 de noviembre de 2013 (folio No. 306 de la pieza de pruebas); Carta dirigida al ciudadano Vice-Ministro del Trabajo, E.C. de fecha 20 de noviembre de 2013 (folio No. 312 de la pieza de pruebas); Carta dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el acceso a Bienes y Servicios (INPEPABIS) de fecha 19 de noviembre de 2013 (folios Nos. 320 y 321 de la pieza de pruebas); Informe sobre las acciones de Boicot realizas por el sindicato, iniciadas el 4 de octubre de 2013 (folios Nos. 323 al 328 de la pieza de pruebas).

Ahora bien, de dicho cúmulo probatorio, quedó demostrado de la Inspecciones realizadas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de noviembre de 2013, inserta en los folios 192 al 249 de la pieza de prueba, los siguientes hechos: “… que el notificado J.G. jefe de operaciones de la empresa, le manifestó que el auxiliar de bodega que es el trabajador que tiene responsabilidad de ordenar la carga, que en el turno de la mañana lo es el señor M.S., me informo que tenia orden del Sindicato de Trabajadores de esta empresa de no ordenar la descarga ni la carga de gandolas que pertenecían al circuito de transportista del centro del País, que específicamente el ciudadano J.S., delegado sindical, giró la instrucción de no cargar gandolas que pertenecieran al circuito de transportista del país…”

Así mismo de la Inspección realizada por la Notaria Publica Séptima de Maracaibo de fecha 28 de octubre de 2013, inserta en los folios 250 al 254 de la pieza de prueba, quedó demostrado los siguientes hechos: “…que la gandola referida no fue cargada por ningún personal de Coca-Cola FEMSA, por lo que el chofer de esa unidad procedió a retirar la gandola sin carga alguna, también la notaria deja constancia que el chofer de la gandola Marca MACK, Granite CV713C, color blanco, placas 06YDAT se identificó con el nombre W.Á., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cedula de identidad No. 5.936.657, manifestó que trabajaba para la empresa Transportista Peña Osorio que venia desde Valencia con orden de llevar la gandola identificada hasta la planta Maracaibo con sede en esta ciudad para ser cargada de productos de esa empresa y luego trasportarla y descargar la carga en la Distribuidora Valera de la empresa Coca-cola FEMSA, que tenia que regresar con la gandola a Valencia sin realizar el flete por cuanto los trabajadores de la planta Maracaibo le manifestaron que no cargarían ninguna gandola que viniera de valencia …”

Así mismo, del Acta de inspección practica por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial; de fecha 29 de octubre de 2013, (folios Nos. 259 al 265 de la pieza de prueba), quedó demostrado los siguientes hechos: “La notaria dejó constancia que las gandolas no fueron cargadas por ningún personal de Coca Cola FEMSA, por lo que los chóferes procedieron a retirar las gandolas sin carga alguna… igualmente dejó constancia que los chóferes de las gandolas tenían que regresarse sin realizar el flete por cuanto los trabajadores de la Planta Maracaibo, manifestaron que no cargarían ninguna gandola… asimismo dejó constancia que irrumpió de manera intempestiva y violenta un grupo de trabajadores liderados por el dirigente sindical de nombre L.P. y bajo amenazas, insultos, palabras obscenas, improperios de todo tipo, amenazas a la vida y a la integridad física, pidieron a las personas allí presentes que desalojaran las instalaciones de Planta Maracaibo, vociferando que de no ser así, ellos mismos sacarían a las personas a la fuerza . dejó constancia que un grupo numeroso de trabajadores aproximadamente 100, golpearon la puerta y las ventanas de vidrio de la oficina del Jefe de Operaciones donde se encontraba la Notaria y acto seguido entró un grupo de ellos esparciendo deliberadamente dentro de la misma polvo toxico del contenido de un extintor, alcanzando las personas allí presentes, todo ello bajo amenazas de sacarlos por la fuerza si no se accedía voluntariamente a suspender la inspección…”.

Del Acta de inspección practicada por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 01 de noviembre de 2013 (folios Nos. 266 al 277 de la pieza de prueba) quedó demostrado los siguientes hechos: “que el auxiliar de bodega y el facturador informan que no podían dar la orden a los operadores de bodega para que procedieran a cargar y facturar, por cuanto habían recibido la orden del dirigente sindical B.M., de que los trabajadores (obreros maniobras general y montacargistas) no realizarían ninguna tarea de carga de las gandolas de Valencia… que el sindicato desde hace una semana giró instrucciones a los trabajadores del área de bodega de que no debían cargar ninguna gandola del centro del país…”

Igualmente, del Acta de Inspección Nro. 0010015, Inspección Nro. 3664-13 de fecha 20 de noviembre de 2013, consignada como prueba documental por la parte demandada y desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, y ratificada mediante prueba informativa de fecha 17 de diciembre de 2015 dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS) (folios Nos. 157 al 160 de la pieza principal), donde informa a este Tribunal sobre la Inspección realizada en la empresa Coca-Cola FEMSA, S.A., en fecha 20 de noviembre de 2013, bajo el Nro. 3664-13, y acta de Inspección 0010015; efectuada por los fiscales Eglyz Molina y M.B.; quedó demostrado los siguientes hechos: “… se realizó recorrido por el área de deposito en el cual se pudo observar productos como refresco y jugos pasteurizados en sus diferentes presentaciones, dicho recorrido se realizó en compañía de representantes del sindicato, identificado como Unión Bolivariana de Trabajadores obreros y empleados fijos y contratados quienes manifestaron el descontento con el Contrato Colectivo vigente y que estaban solicitando mejoras laborales, se observó en el área de deposito cantidades de productos Coca Cola, el cual representante del sindicato manifestó tenerlo retenido como medida de presión para lograr las mejoras exigidas por el sindicato, y que de solucionar a salida del producto será de manera normales..”.

Siendo ello así, resulta un hecho plenamente demostrado en las actas procesales, del cúmulo de pruebas antes mencionadas, así como del Acta de Inspección practica por la Notaria Séptima del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de noviembre de 2013, 01 de noviembre de 2013, Acta de inspección practicada por la Notaria Tercera del Municipio Maracaibo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2013, (folios Nos. 278 al 302 de la pieza de prueba), que efectivamente hubo una situación irregular en la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013; no obstante corresponde a este Juzgador determinar la participación de los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D. en tales hechos irregulares, ello a fin de determinar si el descuento del salario por horas de trabajo no laboradas realizado a los accionantes se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, quien juzga considera necesario señalar, que no existe en autos prueba alguna que demuestre que específicamente los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., hayan participado en la situación irregular suscitada en la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, puesto que no existe Acta de Inspección, ni Carta, ni Informe, ni prueba que fehacientemente demuestre que específicamente los actores sean los responsable de las “acciones de boicot” señaladas por la parte demandada, puesto que si bien quedó demostrada la situación irregular, por ninguna parte se evidencia el nombre especifico de los trabajadores a los fines de tener como demostrado que los hoy accionantes participaron en la situación irregular suscitada en la empresa demandada.

Siendo ello así, este juzgador considera necesario señalar, que sobre la base de la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

Al respecto al artículo en mención establece:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

Por otra parte, tenemos que cuando se hubiese presentado la duda razonable en el análisis del caso en concreto, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador.

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, y en virtud que de las pruebas promovidas por la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., no existe en autos prueba alguna que demuestre que específicamente los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., hayan participado en la situación irregular suscitada en la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, interviniendo en las “acciones de boicot” señaladas por la parte demandada, es por lo que este juzgador, en aplicación del principio in dubio pro operario, y como quiera que según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en los artículos 9 y 10, cuando exista la duda razonable en el análisis del caso en concreto, los jueces laborales deben atender al principio rector contemplado de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en caso de dudas, en cuanto a la apreciación de una prueba, deberá preferirse la que más favorezca al trabajador, es por lo que este Juzgador debe desestimar los alegatos señalados por la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en su escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.

En corolario de lo antes expuesto, y como quiera que la parte demandada entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., no logró demostrar que los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., hayan participado en la situación irregular suscitada en la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, no desarrollando debidamente las funciones para los que fueron contratados, es por lo que este Juzgador declara procedente el pago a los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., de los salarios descontados en el período de 11 de noviembre de 2013 al 17 de noviembre de 2013 de la siguiente forma:

J.D.C.G.G.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD BASE MONTO PERÍODO

Abandono de Trabajo 7 62,44 Bs. 218,54 03/11/2013

Abandono de Trabajo 3,75 31,22 Bs. 117,08 10/11/2013

Total Bs. 335,62

M.C.P.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD BASE MONTO PERÍODO

Abandono de Trabajo 7 62,44 Bs. 218,54 03/11/2013

Total Bs. 218,54

F.J.L.U.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD BASE MONTO PERÍODO

Abandono de Trabajo 8 54,64 Bs. 218,54 03/11/2013

Total Bs. 218,56

N.A.B.S.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD BASE MONTO PERÍODO

Abandono de Trabajo 8 51,08 Bs. 204,32 03/11/2013

Abandono de Trabajo 4 25,54 Bs. 102,26 10/11/2013

Total Bs. 306,58

R.R.D.

DESCRIPCIÓN CANTIDAD BASE MONTO PERÍODO

Abandono de Trabajo 8 51,08 Bs. 204,32 03/11/2013

Abandono de Trabajo 4 25,54 Bs. 102,16 10/11/2013

Total Bs. 306,458

Todos los montos antes descritos arrojan la cantidad de bolívares 1 mil 385 con 78 céntimos, que deben ser pagados por la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por concepto de incidencia de la diferencia salarial sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales reclamada en el escrito libelar, este Juzgador declara su improcedencia en virtud de la imprecisión con la que fue reclamada, toda vez que los accionantes no señalan ninguna operación aritmética ni base de calculo a través de la cual este Juzgador pueda cuantificar el reclamo efectuado. ASÍ SE DECIDE.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la diferencia salarial, éstos son calculados desde la fecha en que se verificó su falta de pago, es decir 17 de noviembre de 2013, para todos los demandantes, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés activa publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demandada el 10 de febrero de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, estimativo del recurso de apelación interpuesto, por lo que resolviendo el asunto sometido a la consideración de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia apelada, sin que haya condena en costas procesales ni en cuanto a la demanda ni con respecto al recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.D.C.G.G.; M.A.C.P.; F.J.L.U.; N.A.B.S. y R.R.D., en contra de la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los accionantes las cantidades de dinero especificadas en la parte motiva d la decisión, intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA en costas a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

En la misma fecha, 27 de julio de 2016, siendo las 13.35 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000065

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de julio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000079

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR