Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2006-000227.-

PARTE ACTORA: J.D.C.L.N., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.085.098

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.961.

PARTE DEMANDADA: COSMETICOS SELECTOS C.A. (COSELCA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1960, quedando anotada bajo el N° 47, tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.781.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo de Primero Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda en contra de la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A. (COSELCA).

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 28 de mayo del 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada realizó su fundamento de la apelación a viva voz en los términos siguientes: que se analice la sentencia de primera instancia por cuanto deben ser revisadas las pruebas que existan en autos para saber si proceden o no los conceptos demandados. Que en la contestación están claros los montos y se le hicieron anticipos al trabajador y aparecen en las pruebas aportadas y no fue valorado por el juez de primera instancia. Que en la contestación se señaló el salario real que es el que se debe aplicar y los beneficios del actor. En cuanto a las comisiones ya estaba integrado en la remuneración del trabajador y no procede ahora un recalculo. En este estado la parte actora expone: que se ratifique la sentencia por cuanto existe confesión por parte de la empresa.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que prestó sus servicios laborales para la empresa COSMETICOS SELECTOS C.A., desde la fecha de 05 de Noviembre de 1990, hasta el día 09 de Abril de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, y para el momento de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Fabricante (Preparador) y devengada un salario promedio diario en forma variable, compuestos por varios elementos salariales, alegando que la empresa procedió a pagarle conceptos laborales en forma errada, ya que se tomaron para los cálculos correspondientes un salario promedio diario que no fue el real.

Por todo esto la parte actora solicita el pago de diferencias de las Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales de manera siguiente:

  1. Por concepto de diferencia en el pago indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.189.167,43.

  2. Por omisión del preaviso, la cantidad de Bs. 316.038,27.

  3. Por concepto de días de descanso semanal, no pagos oportunamente, la cantidad de Bs. 5.526.986,22.

  4. Por concepto de días feriados no pagados oportunamente, la cantidad de Bs. 1.034.732,58.

  5. Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al ejercicio económico de 1999, computadas desde el 01 de enero de 1999 al 30 de marzo de 1999, la cantidad de Bs. 9.066.924,50.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la contestación al fondo de la demandada admitió como cierta la fecha de ingreso (05-11-1990) y de despido (09-04-1999), además admitió la parte demandada que el cargo que desempeñaba el ciudadano J.D.C.L.N. era el de Fabricante Preparador.-

Asimismo negó y rechazó que la parte actora devengara en la prestación de sus servicios laborales un salario en forma variable, y negó y rechazó que se hayan tomado como base de los cálculos correspondientes, un salario que no sea realmente devengado por la parte actora, también negó y rechazó que para determinar el salario de base con motivo de la terminación de la relación de trabajo haya que hacerse por el promedio del año inmediato anterior a la terminación de la relación y por último negó y rechazó que para el cálculo de lo que realmente le corresponde al demandante se haya tomado un salario diario de base inferior al que realmente devengó. Negaron, rechazaron y contradijeron los conceptos y montos reclamados, negaron el salario variable devengado por el trabajador, también negaron que para el pago de prestaciones sociales del actor hubieran tomado como base un salario integral diario inferior al devengado por la parte.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto el escrito libelar consignó:

Marcada “B” folio 27, copia simple de formato de liquidación, suscrita por Cosmeticos Selectos C.A., a nombre de L.N.J.D.C., documental a la que se le otorga valor probatorio por haberse aceptado por las partes, desprendiéndose de la misma que; la fecha de ingreso y egreso del trabajador, el salario básico de Bs. 235.116,00 y el salario integral de Bs. 7837,20 diario, el pago de Bs. 5.214.735,15 por conceptos derivados de la relación de trabajo.

En la oportunidad de Promoción de Pruebas reprodujo el merito favorable de los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de Promoción de Pruebas consignó:

Reprodujo el mérito favorable de los autos-.

Promovió fotostatos de instrumentos público, de “Contrato Colectivo de Trabajo” y asimismo recibos de pagos firmados por el trabajador, pero ninguno de estos dos medios de prueba fueron consignados por el promoverte, por lo que no hay material probatorio sobre el cual analizar.-

Promovieron prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Banco Provincial, no constando en autos sus resultas por lo que este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar.

Promovió prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el aquo.

MOTIVA

La presente controversia se fundamenta en una diferencia salarial alegada por la parte actora. En tal sentido se observa del escrito libelar, que pretende tener un salario variable por el hecho de incorporarse en su salario, componentes tales como vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, y utilidades. Al respecto observa esta alzada lo siguiente:

Nuestra ley define al salario como, la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios. En doctrina se suele clasificar el salario en atención a su modalidad de pago, según sea en consideración del tiempo o salario fijo o en consideración al rendimiento, comprendiendo en este último al salario variable, entendido por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) como un sistema en virtud del cual las ganancias en dinero de los trabajadores varían, según reglas preestablecidas, con arreglo a los cambios medidos en su rendimiento (interpretando este vocablo en su sentido más lato, es decir, de resultados. De modo que no será variable un salario por el hecho de incorporar algunos componente salariales, tales como los señalados por la parte actora en su libelo, luego es claro que en este caso no se esta en presencia de un salario variable, sino por el contrario el actor devengaba un salario fijo, tal como esta probado en autos, especialmente a través de la planilla de liquidación. Dicho lo anterior y como quiera que toda la diferencia reclamada se fundamenta en el devengo de un supuesto salario variable, debe forzosamente declararse improcedente la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que interpusiera el ciudadano J.D.C.L.N. contra COSMETICOS SELECTOS C.A.. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

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