Decisión nº WP01-R-2006-000183 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de mayo de 2006

196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.R.M., en su condición de defensor del ciudadano J.D.C.S.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad requerida a su favor, por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

-I-

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional acordó mediante resolución judicial fechada 04 de abril del año en curso, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el profesional del derecho M.R.M., relacionada con la aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 244 del texto penal adjetivo, argumentando, entre otros razonamientos, que “…..si bien es cierto la presente causa tiene mas de dos años de iniciada, no es menos cierto que en la misma no se ha producido un Juicio breve con pronunciamiento judicial oportuno en razón de los innumerables diferimientos de que (sic) ha sido objeto el presente proceso, en su gran mayoría imputable a la defensa y a los imputados de autos…..”

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

El citado profesional del derecho M.M., presentó escrito de apelación en contra de la providencia judicial anteriormente citada y argumentó, entre otras cosas, que el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser aplicado, independientemente del delito por el cual se está procesando al subiudice, aunado a que la afirmación realizada por el Tribunal de Mérito relativa a que la dilación procesal es imputable tanto a la defensa como al acusado de marras es totalmente incierta, dado que la falta de traslado de su representado a la sede del Tribunal es responsabilidad exclusiva del Ministerio del Interior y Justicia, siendo que su incomparecencia como abogado privado a los actos fijados por el Tribunal ha sido mínima en comparación al cuadro estadístico elaborado por el Tribunal aquo.

-III-

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe en determinar si el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, actuó ajustado a derecho al declarar SIN LUGAR la revisión de la medida privativa de libertad del ciudadano J.D.C.S.D., la cual fue solicitada a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal.

En tal sentido se observa de las actas que integran la presente incidencia, que el imputado de marras fue detenido en fecha 15 de enero de 2004 y presentado al Tribunal de Control de guardia respectivo, el cual acordó mediante resolución judicial, decretar su privación judicial de libertad por existir en su contra suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la comisión del delito de HOMICIDIO.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…..” (Subrayado de la Corte).

Con relación a este principio de proporcionalidad, resulta necesario determinar si la falta de celebración del juicio seguido al acusado de marras se ha prolongado en el tiempo por causas atribuibles al Estado o por tácticas dilatorias imputables a las partes.

En este sentido, revisada como ha sido la causa principal y la decisión objeto de revisión por parte de este Órgano Colegiado, se logró determinar que el caso seguido al ciudadano J.D.C.S.D., se dilató por un período de casi ocho meses en el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, lapso en el cual la defensa compareció al Tribunal cada vez que fue notificado para el acto y el traslado del imputado no se materializó por razones que desconoce esta Alzada y en donde el Juzgado aquo no realizó diligencia alguna, a través del Ministerio del Interior y Justicia, para lograr la comparecencia efectiva del subiudice a la sede del Tribunal.

Posteriormente y una vez que se ordenó el auto de apertura a juicio y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, se observó que desde el día 20 de septiembre del año 2004 hasta la fecha de solicitud de libertad por aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es 18 de Enero de 2006, el debate oral y público no se ha podido realizar en razón a la falta de constitución del tribunal con escabinos, generando posteriormente su prescindencia y luego por las innumerables faltas de traslado del acusado a la sede del Tribunal, sin que el Juzgado de Juicio haya ejercitado su poder jurisdiccional a los fines de imponer al director del establecimiento penal, su obligación de cumplir con el mandato judicial.

Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por la Juez de la recurrida, la defensa del acusado de marras no se ha valido de tácticas dilatorias para prolongar el presente proceso, pues se determinó que si bien es cierto no asistió a tres actos durante la constitución del Tribunal con escabinos, éstos últimos tampoco comparecieron a la depuración. De la misma forma sus faltas ulteriores a la fecha de fijación del debate han sido muy escasas.

De tal forma, que estima este Tribunal de Alzada que corresponde al Juzgado de la Causa conforme a su autoridad judicial, hacer cumplir sus mandatos y ante la inobservancia de ellos, deberá actuar conforme a la ley, a los efectos de ordenar la comparecencia de las partes al debate contradictorio y no permanecer indiferente ante la falta de traslado del acusado o ante la ausencia de la representación fiscal o de los defensores, pues para ello existe la posibilidad de solicitar ante los organismos competentes la responsabilidad disciplinaria a la que hubiere lugar.

En el mismo orden de ideas es de resaltar, que resulta injustificado que el Tribunal de Primera Instancia, tanto en funciones de control como en funciones de juicio que han actuado en el presente proceso, hayan ordenado en diversas oportunidades la fijación de los actos con lapsos de separación hasta de dos meses y más aún que en otras ocasiones estando presente todas las partes, hayan diferido su realización, por tener otros actos importantes que ejecutar. Es evidente que ello atenta contra una sana y expedita administración de justicia, que debe ser garantizada, en principio, por el operador de justicia.

Así las cosas y verificado como ha sido que el proceso seguido al acusado J.D.C.S.D. se ha prolongado en el tiempo por causas imputables al Estado, resulta procedente la revisión de la medida privativa de libertad decretada en su contra por aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera se impone al acusado J.D.C.S.D. la presentación periódica ante el Tribunal de la causa una vez cada siete días así como la prestación de una fianza constituida por dos personas idóneas que se comprometa cada uno por el monto de ciento ochenta unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta así como copia de la cédula de identidad y registro de identificación fiscal., todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos deberá el Tribunal de la recurrida ejecutar la presente decisión, ordenando el traslado del acusado J.D.C.S.D. a la sede del Juzgado a su cargo, a los fines de la notificación del presente fallo.

Finalmente este Superior Despacho ordena al Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional, que practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que celebre el juicio del ciudadano J.D.C.S.D., para lo cual deberá ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sala de juicio, recordándole así el contenido de la sentencia Nro. 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” Tómese debida nota.

Corolario de lo expuesto y conforme a los criterios establecidos en el presente fallo, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado aquo, por considerar que la norma contenida en el artículo 244 de la ley adjetiva penal es aplicable en el proceso penal seguido al acusado J.D.C.S.D.. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa del acusado J.D.C.S.D., relacionada con la aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ACUERDA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro. y 8vo. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, su presentación periódica ante el Tribunal de la causa una vez cada siete días así como la prestación de una fianza constituida por dos personas idóneas que se comprometa cada uno por el monto de ciento ochenta unidades tributarias y presenten carta de residencia, constancia de trabajo, las tres últimas declaraciones de impuesto sobre la renta así como copia de la cédula de identidad y registro de identificación fiscal

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho M.M..

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

Causa Nro. WP01-R-2006-000183

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