Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Octubre del dos mil once (2011).-

200º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2005-000662

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE ciudadano J.D.C.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.909.004.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.T., J.G.D., S.A.B.R. y F.R.I.U. venezolanos, mayores de edad, abogados en Ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.370, 27.234, 93.282 y 92.519, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, Sociedad Mercantil inscrita en la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 1.994, bajo el Nro 51, tomo C Nro 108, folios 414 al 419, cuyos estatutos han sido modificados por ante la Oficina de Registro en fecha 14 de Enero de 2.000, bajo el Nro. 22, tomo A-N 02.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos J.C.B.R., G.A.B.R., C.M. MALAVÉ, BELZAHIR F.G., ZADDY RIVAS SALAZAR y D.S.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.255, 29.214, 16.031, 47.451, 65.552 y 80.833, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en v.d.R.d.A. ejercido por la Representación Judicial de la Parte Demandante, contra la Decisión de fecha 13 de Mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 23 de Septiembre de 2004 en forma Oral y Pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma Oral Declarando “CON LUGAR” el Recurso de Apelación, y por cuanto ha quedado pendiente la publicación de la sentencia, cuya característica fundamental es su reproducción en forma sucinta y breve conforme a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que se encuentra vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, previsto en el señalado artículo, es por lo que la Jueza que preside este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa mediante Auto de fecha 18 de Enero del 2010, por haber tomado formal posesión del cargo en fecha 07 de Enero del 2010, Reproduce y Publica la presente Sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1684, de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del m.T. en Sentencias Nº 412 del 02/04/2001 y Nº 806 del 05/05/2004, respectivamente.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida Audiencia la Representación Judicial de la Recurrente, según acta levantada en fecha 23-09-2004, adujo que fundamentaba su Apelación en los hechos siguientes:

“..El día 13-05-2004 se dictó sentencia declarando la prescripción de la acción, el caso es que tomó en cuenta el instrumento privado presentado en copia simple el cual fue impugnado por la demandada. Siendo que el que tenía que ser valorado era la evaluación de incapacidad residual. Por esta razón solicitamos se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se reponga la causa al estado de la Valoración del Instrumento de la Evaluación de Incapacidad Residual. "Lo que se evidencia en la cinta de video".Es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho, C.M., en su condición de autos, quien expone:

Ratifico la sentencia dictada por el aquo por cuanto opera la prescripción de la acción, el actor señala que consignó un instrumento en virtud de una actuación realizada por ante la Inspectoria esa no es la forma de interrumpir la prescripción el procedimiento para que por esa vía se pueda interrumpir la prescripción es un procedimiento administrativo que se encuentra señalado en la Ley

. Lo que se evidencia en la cinta de video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el Capítulo anterior, y por cuanto la Audiencia de Apelación fue celebrada por el que entonces presidía el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ABG. R.C.A., correspondiéndole a la Jueza que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el Acta de Audiencia de Apelación levantada en fecha 23 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Superior del Trabajo, que dejó sentado:

Este Juzgado Superior del Trabajo conforme a lo establecido en los artículos 2, 5, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual le imparte una orden muy precisa a este Juez Superior en el sentido que en el desempeño de sus funciones debe tener por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y establece la misma Ley que esta nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, así como también el funcionamiento para trabajadores y empleadores en una jurisdicción laboral autónoma imparcial y especializada. Así las cosas este Juzgador observa que ciertamente la Juez de la causa inició el lapso del Cómputo de la Prescripción contado a partir del 07 de Julio del 2000 y estableciendo que los dos años se vencieron el 07-09-2002 sin que conste en autos el que se haya interrumpido la prescripción, y bajo este cómputo es de señalar que el ciudadano Dr. ZADDY RIVAS SALAZAR co-apoderado de la demandada el 26 de Mayo del 2003 se da por citado en este Juicio y ella concluye así para decretar la prescripción que para esta fecha habían transcurrido 02 años 10 meses y diecinueve días; sin embargo observa este Superior Despacho que el 16 de Febrero del 2004 el a quo requirió a través de solicitud que le formulara la parte interesada (Actor) el requerir del Centro Médico Asistencial Dr. R.V.A. de esta ciudad si el ciudadano J.D.C.V.P., le fue otorgada una Certificación de Incapacidad numerada bajo el expediente N° 8.771 Copia de un Expediente administrativo que lleva esa institución. Con fecha 15 de Marzo del 2004 y bajo oficio N° 009-04 la Dra. N.P. directora le escribe a la Jueza de Juicio y le certifica que J.D.C.V.P. fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en ese Centro y le anexa una Evaluación de Incapacidad Residual expedida 21-03-2002 donde luego de hacerle la evaluación de Incapacidad le otorga un porcentaje del 67% esta certificación tiene el número de evaluación 8.771 y aunque con fecha posterior es decir el 05 de Mayo del 2004 la referida Dra. N.P. le escribe nuevamente a la Jueza y le informa que el Sr. J.D.C.V.P. fue evaluado en el año 2002 y que la certificación que le envió había quedado sin validez por una nueva certificación que distinguió con el N° 082-03 de fecha 20 de Marzo del 2003 realizada en el referido centro, intuye quien decide que independientemente de la invalidez que realiza la Institución de una Certificación de Incapacidad y donde una anula la otra evidentemente que nos encontramos ante una irremediable verdad que es que de estos instrumentos no se evidencia el que la presente causa se encuentre prescrita y así lo establecerá este Juzgado Superior cuando dicte el Dispositivo del Fallo. A esta conclusión a que llega este Juzgador la fundamenta en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se me ordena que estoy obligado a buscar la verdad en esta causa por encima de formalismos que se hayan planteado en la instancia y de la revisión realizada de tales recaudos considera quien decide que realmente la Jueza de Juicio al pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada incurrió en un error matemático al iniciar los cómputos del lapso de prescripción a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el comienzo de un lapso totalmente contrario a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social cuando ha expresado que el lapso de los dos años se empezará a contar a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de incapacidad, y no erradamente como lo computó el a quo para establecer la prescripción en la presente causa. Planteada así las cosas y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por mandato del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior anula la presente decisión y repone la causa al estado del Juez de Juicio que resultare competente dicte la decisión haciendo la valoración de todos los medios de pruebas que corren en autos.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del Aquo, en fecha trece (13) de Mayo del dos mil cuatro (2004), Declaró la Prescripción de la acción ejercida por Cobro de Indemnizaciones por Infortunio Laboral y Daño Moral en el juicio incoada por el ciudadano J.D.C.V.P., en contra de la empresa C.V.G., BAUXILUM, C.A., por haberse consumado en la presente causa el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que la actora realizara acto alguno que propendiera a la interrupción de dicho lapso.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Ha manifestado la Representación Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., el 08 de agosto de 1994, siendo su último cargo el de Supervisor de Mantenimiento, egresando en fecha 31 de julio del año 2000, habiendo acumulado un tiempo efectivo de servicios de cinco (5) años, once (11) y veintitrés (23) días.

Además alega que su Representado que en fecha 31 de julio de año 2000, egresa de BAUXILUM, motivado por un plan estratégico que implementó la empresa que denominaron ESTRATEGIA LABORAL, que para la referida fecha esta afectado por una incapacidad originadas por una serie de patología adquiridas durante el curso de la relación de trabajo. Que le certificaron como enfermo ocupacional o profesional, calificado con INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE, por habérsele diagnosticado: HERNIA DISCAL L4-L5, L5.S1 POST OPERADO; causadas por la exposición del trabajador a ambientes contaminantes; y por la realización de actividades que requieren gran esfuerzo físico, durante los cinco (5) años de servicios.

Por último alega la Representación Judicial de la Actora que la Empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., se adeuda los siguientes conceptos: indemnización por infortunios conforme a lo establecido el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización de acuerdo al Articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo parágrafos segundo y tercero; y daño moral. Para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 285.041.901,05), que según conversión monetaria son DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 285.041,90).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada alega en su Escrito de Contestación, opone como defensa la cosa juzgada, así como la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, y finalmente, la prescripción de la acción.

Admite como cierto la relación de trabajo, la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado y el salario indicado en el Escrito de Demanda.

Asimismo, niega, rechaza y contradice, que el actor haya devengado un salario normal diario de Bs. 55.737,78, y el salario integral diario.

Además niegan, rechazan y contradicen que la alícuota por concepto de caja de ahorros alcance la suma de Bs. 2.584,34, así como la bonificación de vivienda, la bonificación de transporte, la alícuota de las utilidades.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya estado expuesto a condiciones extremas de trabajo y ambientes contaminantes por encima de los niveles permitidos en la ejecución de sus labores, en virtud de que no señala o indica a que niveles hace referencia ni tampoco señala cuales son los niveles permitidos.

Niega que el actor tenga condición de enfermo profesional, razones por las que niega que la enfermedad profesional u ocupacional, razones por la que niega que la enfermedad de Hernia Discal L4-L5; L5-S1 POST OPERADO, sea enfermedad ocupacional o se le haya causado al demandante con motivo de la relación de trabajo.

Niegan, rechazan y contradicen que su Representada haya violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a las reclamaciones por lucro cesante aduce que para la procedencia del mismo, es necesaria la comprobación del hecho ilícito, situación esta que aducen no haber sido comprobada por la actora, y por último la demandada niega en forma detallada y de manera pormenorizada todas y cada una de los conceptos reclamados por la Parte Demandante.

-V-

PUNTO PREVIO:

De la Prescripción de la acción

La prescripción es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo la derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el Artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensa perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza algunas de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En el caso de autos observamos, que ciertamente la Jueza de la causa inició el lapso del Cómputo de la Prescripción contado a partir del 07 de Julio del 2000 y estableciendo que los dos años se vencieron el 07-09-2002 sin que conste en autos el que se haya interrumpido la prescripción, y bajo este cómputo es de señalar que el ciudadano Dr. ZADDY RIVAS SALAZAR co-apoderado de la demandada, el día 26 de Mayo del 2003 se da por citado en este Juicio y ella concluye así para decretar la prescripción que para esta fecha habían transcurrido 02 años 10 meses y diecinueve días; sin embargo observa este Superior Despacho que el 16 de Febrero del 2004 el a quo requirió a través de solicitud que le formulara la parte interesada (Actor) del Centro Médico Asistencial Dr. R.V.A. de esta ciudad si el ciudadano J.D.C.V.P., le fue otorgada una Certificación de Incapacidad numerada bajo el expediente N° 8.771 Copia de un Expediente administrativo que lleva esa institución. Con fecha 15 de Marzo del 2004 y bajo oficio N° 009-04 la Dra. N.P. directora le escribe a la Jueza de Juicio y le certifica que J.D.C.V.P. fue evaluado por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez en ese Centro y le anexa una Evaluación de Incapacidad Residual expedida 21-03-2002 donde luego de hacerle la evaluación de Incapacidad le otorga un porcentaje del 67% esta certificación tiene el número de evaluación 8.771 y aunque con fecha posterior, es decir, el 05 de Mayo del 2004 la referida Dra. N.P. le escribe nuevamente a la Jueza y le informa que el Sr. J.D.C.V.P. fue evaluado en el año 2002 y que la certificación que le envió había quedado sin validez por una nueva certificación que distinguió bajo el N° 082-03, de fecha 20 de Marzo del 2003 realizada en el referido centro, intuye quien decide que independientemente de la invalidez que realiza la Institución de una Certificación de Incapacidad y donde una anula la otra, evidentemente, nos encontramos ante una irremediable verdad que es que de estos instrumentos no se evidencia el que la presente causa se encuentre prescrita y así lo establecerá este Juzgado Superior cuando dicte el Dispositivo del Fallo.

Planteada así las cosas y conforme a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior anula la decisión recurrida y repone la causa al estado del Juez de Juicio que resultare competente dicte la decisión haciendo la valoración de todos los medios de pruebas que corren en autos, y resuelva el fondo de la causa. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del Dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, Declarando Con Lugar el Recurso, en atención a que la presente Acción no se encuentra Prescrita. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el Apelante ciudadano J.D.C.V.P., por las razones antes expresadas.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 13-05-2004 y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito del Estado B.E.T.P.O..

TERCERO

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19,26, 85, 86, 87, 88, 89, 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 3, 4, 6, 11 Y 165 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase en presente expediente vencido el lapso legal correspondiente

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veinticinco (25) de Octubre del dos mil once (2011).

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.P..

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