Decisión nº WP01-R-2012-000157 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Mayo de 2012

202º y 153°

ASUNTO: WP-01-R-2012-000157

ASUNTO PRINCIPAL: WP-01-P-2012-000862

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos O.J.C.F. Y G.J.G.V., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 22.336.824 y V- 16.726.087, respectivamente, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de Abril de 2012, les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y al segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En tal sentido se OBSERVA.

En fecha 03 de Mayo de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000157, y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 10 de Abril de 2012, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

… PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado (sic) de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la N.S. y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento (sic) Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público por considerar que la conducta del ciudadano O.J.C.F., se subsume en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y al ciudadano G.J.G.V., los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto que se le imponga a los imputados O.J.C.F. y G.G.V., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal (sic). QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto que le sea decretada la LIBERATD (sic) SIN RESTRICCIONES a sus representados.

Folios 23 al 29 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada M.M.P. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada M.M.P. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos O.J.C.F. Y G.J.G.V., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 22.336.824 y V-16.726.087, respectivamente, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa, levantada en fecha 09 de Abril de 2012 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación. Folios 21 y 22 de la incidencia.

b.-El recurso de apelación fue presentado el 17-04-2012, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 59 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece los artículos 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos O.J.C.F. Y G.J.G.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva (…)”, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 441 y 450 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, sustentado en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.M.P. en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos O.J.C.F. Y G.J.G.V., titulares de las cédulas de identidad N° (s) V- 22.336.824 y V- 16.726.087, respectivamente, a quien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 10 de Abril de 2012, les DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y al segundo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de este Estado.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

RM/RC/ELZ/rc.

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