Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Marzo de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2014-000170

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.C., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.064.630.

APODERADOS JUDICIALES: E.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.795.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ENSEÑANZAS MUSICAL ALLEGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2000, quedando anotada bajo el No. 12, Tomo 422-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: B.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 162.393.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, emanada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR el reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, en el juicio incoado por el ciudadano J.C. contra la empresa CENTRO DE ENSEÑANZAS MUSICAL ALLEGRO, C.A.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el 12 de marzo de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la decisión que declaró CON LUGAR la impugnación de la parte actora a la experticia complementaria del fallo, y a tal efecto se hace valer la diligencia de quien fuera apoderada de la demandada para la fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual aceptó la orden de reenganche ordenada por el Juez Superior y solicitó que a partir de ese momento dejaran de correr los salarios caídos, consecuencia de lo cual solicita se efectúe la reincorporación del trabajador. Asimismo, se hace valer el hecho cierto que como consecuencia de la negación del actor a ser incorporado a sus labores, su representada vuelve a consignar diligencia de fecha 09 de abril de 2009, reiterando su disposición de aceptar el reenganche y que ordenada la ejecución del mismo se estimaran los salarios caídos hasta la referida diligencia; sin embargo, alude que desde esa fecha no existe ninguna reincorporación del trabajador a pesar de la orden del Juez Superior y que la empresa haya aceptado tal orden, con lo cual existe un desistimiento del actor de su pretensión principal del reenganche.

En este orden de ideas añadió la representante de la empresa accionada de autos que, si bien existe discrepancia en la estipulación de los salarios caídos, no hubo oposición a la reincorporación del trabajador y es en la diligencia indicada cuando hay aceptación por la demandada, entonces, a decir por la accionada, mientras se daban las impugnaciones se debió dar la reincorporación del trabajador; al tiempo que manifestó que la sentencia del superior determinó que los salarios caídos debían computarse hasta el efectivo reenganche pero resulta contrario a derecho y a la buena fe de la empresa que se pretendan calcular este concepto hasta este momento cuando la reincorporación no se ha realizado por causa imputable únicamente al trabajador e implica un enriquecimiento sin causa.

Por lo antes expuesto, solicita se efectúen de nuevo los cálculos de los salarios caídos hasta la fecha de aceptación del reenganche por parte de la demandada; alegando además que existe otro error en los cálculos de dicho concepto ya que se obvió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, según el cual el período en el que se sustancian y decidan las impugnaciones realizadas a la experticia complementaria del fallo, no pueden ser consideradas para la estimación de los salarios caídos, y según los dichos de la recurrente, si la primera impugnación fue el 10 de junio de 2010 es hasta esa fecha que deben ser pagados los salarios caídos.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada presenta diligencia en fecha 07 de febrero de 2014, por la cual apela de la decisión de fecha 17 de enero de 2014, que cursa a los folios 172 al 178 pieza 2, mediante el cual el a quo procede a pronunciarse sobre el reclamo efectuado por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo, resultando con lugar la impugnación, por lo que se estableció el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de mayo de 2008 hasta el cumplimiento del fallo, en la cantidad de Bs. 109.179,22.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, advierte esta Alzada que en fecha 15 de diciembre de 2009 el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS publicó sentencia definitivamente firme, que es objeto de la presente ejecución, cursante a los folios 271 al 282 pieza 1, por la cual declaró CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.R.C.D. contra CENTRO DE ENSEÑANZA MUSICAL ALLEGRO, C. A. ordenando reenganchar al referido ciudadano a su puesto de trabajo realizando labores de profesor de YKC, Piano Popular y Académico, Técnica Vocal, Repertorio Vocal y PMS, en las mismas condiciones que tenía para el 24 de abril de 2008, fecha en que ocurrió el ilegal despido, estableciendo que el salario que devengaba era la cantidad de Bs. 1.900,00 mensuales, equivalentes a Bs. 63,33 diarios, y que para el calculo de los salarios caídos debía adicionársele los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. Asimismo, ordenó a la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada, esto es, el 12 de mayo de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes.

Seguidamente, se desprende de diligencia de fecha 12 de enero de 2010, cursante al folio 284 pieza 1, que la abogada C.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su voluntad de cumplir con el reenganche del ciudadano J.C. y, de igual forma solicita el cómputo de los lapso procesales a los fines de proceder a cancelar al mencionado ciudadano los salarios caídos excluyendo los lapsos no imputables a las partes tal como fue señalado en la sentencia.

Así pues, vista la referida diligencia el respectivo Tribunal Superior dicta auto en fecha 15 de enero de 2010, por el cual hace saber a la parte que dicha solicitud debe ser resuelta por el Juzgado de ejecución y, que por cuanto la decisión dictada en el presente asunto se encuentra definitivamente firme, se ordenaba la remisión del presente asunto al JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, queda demostrado de las actas procesales que la parte actora presentó diligencia el 09 de abril de 2010, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el reenganche así como el monto de los salarios caídos.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, el Tribunal A quo deja constancia de la designación como experto contable, asignándole la misión de practicar en el presente juicio la experticia complementaria del fallo ordenada conforme a derecho en la sentencia definitivamente firma recaída en este proceso, para lo cual ordena su notificación a los fines que comparezca al Tribunal dentro de los (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que manifieste su aceptación y preste el juramento de ley, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación.

Seguidamente, una vez notificado de su nombramiento el experto designado y debidamente juramentado procedió a presentar el informe de experticia, que fue impugnada por la parte demandada en fecha 10 de junio de 2010, la cual, una vez oídas las recomendaciones dadas por los expertos consultados, fue declarada CON LUGAR dicho reclamo, en decisión del 29 de abril de 2011, procediendo a estimar una nueva cantidad correspondiente a los salarios caídos.

Ahora bien, contra dicha decisión fue interpuesto el recurso de apelación tanto por la parte actora como la demandada, respecto a lo cual el TRIBUNAL NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión del 08 de diciembre de 2011, declaró CON LUGAR la apelación de la parte actora, y SIN LUGAR la apelación de la parte demandada y, repuso la causa al estado que el Tribunal ejecutor, luego de la asesoría respectiva, establezca una nueva estimación de la cantidad que por salarios dejados de percibir, decisión ésta que quedó definitivamente firme después de declararse SIN LUGAR el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada, tal y como se demuestra de la decisión del 23 de mayo de 2012 emanada de la Sala de Casación Social, que cursa a los autos.

Posteriormente, por auto de fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal A quo da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, y la parte actora presenta diligencia el 08 de octubre de 2012, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para el reenganche así como el monto de los salarios caídos, razón por la cual el Tribunal por auto del 06 de noviembre de 2012, deja constancia de la designación de experto contable a los fines de presentación de nuevo informe de experticia, el cual fue consignado el 21 de diciembre de 2012 y reclamado por la parte actora el 09 de enero de 2013. Ante esta nueva impugnación el a quo nombró expertos contables para su asesoramiento a fin de emitir su pronunciamiento en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, incidencia que culminó con la decisión apelada del 17 de enero de 2014, según la cual se realizó un nuevo recálculo conforme a los parámetros dados por la sentencia definitiva decidida por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR.

Así las cosas, estima conveniente esta Alzada resaltar que la actuación reclamada constituye una experticia que complementa el fallo definitivo que ha quedado firme, para cuantificar los conceptos que en derecho corresponde pagar el patrono al trabajador, esto es, que la experticia, conforme establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en los juicios laborales, se ha acordado para establecer el monto que corresponde al actor en el presente caso.

Así pues, estima conveniente esta Alzada acotar que, los requisitos que deben cumplirse en caso de reclamo de una experticia complementaria de una sentencia, se encuentran previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(...)

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación (…).

Ahora bien, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. La experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En este sentido, cabe destacar en el presente asunto que, la parte demandada como primer punto fundamenta su apelación en el hecho de constar en diligencia cursante folio 284 pieza 1, suscrita por quien fuera apoderada de la demandada, que en fecha 12 de enero de 2010, su representada aceptó la orden de reenganche impartida por el Juez Superior, por lo que solicitó que, a partir de ese momento dejaran de correr los salarios caídos, pues a partir de esa fecha solicitó se efectuara la reincorporación del trabajador, pero en vista que éste no se ha reincorporado a sus labores desde esa fecha a pesar que la empresa procedió a aceptar la orden de reenganche, caso en el cual considera la demandada que existe un desistimiento del actor de su pretensión principal del reenganche por cuanto la reincorporación no se ha realizado por causa imputable únicamente al trabajador, en consecuencia, solicita se efectúen un nuevo los cálculos de los salarios caídos hasta la fecha de aceptación del reenganche por parte de la demandada mediante la referida diligencia.

Al respecto, se desprende de la decisión apelada del 17 de enero de 2014, que el cálculo de los salarios caídos ordenados por sentencia firme, fueron calculados desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada, el 12 de mayo de 2008 hasta el mes inmediatamente anterior a la referida decisión del a quo, esto es, diciembre de 2013, ello en virtud que, la decisión del Noveno Superior ordenó dicho cálculo hasta el efectivo reenganche del trabajador, el cual, para la fecha de la sentencia antes indicada no se había materializado, por lo que resultaba conforme a derecho continuar con el cálculo de los salarios caídos bajo los parámetros antes establecidos.

Ahora bien, estima esta Alzada que si bien, como lo alega la demandada existe una diligencia de fecha 12 de enero de 2010, que cursa al folio 284 pieza 1, suscrita por la abogada C.I., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta su voluntad de cumplir con el reenganche del ciudadano J.C. y, es de advertir que en dicha diligencia la accionada de igual forma solicita el cómputo de los lapso procesales a los fines de proceder a cancelar al mencionado ciudadano los salarios caídos, sin embargo, no se evidencia de autos la materialización alguna o intención de la empresa de insistir en este planteamiento de reenganche del trabajador, ni mucho menos de honrar el pago de salarios caídos por algún medio, muy por el contrario, observa esta Alzada que la empresa obligada procedió a impugnar la experticia del experto contable mediante diligencia del 10 de junio de 2010, y posteriormente, procede a apelar de la decisión del a quo sobre la decisión recaída en dicho reclamo, e inclusive, ejerce el recurso de control de legalidad contra la decisión del Superior que conoció tal apelación declarada SIN LUGAR que llevó a la declaratoria igualmente SIN LUGAR de dicho recurso Casacional, por decisión de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala de Casación Social y con ello, actuaciones todas que en modo alguno pueden ser consideradas por esta Alzada como clara y sana intención de la accionada de dar cumplimiento a la sentencia del superior que ordenó el reenganche del trabajador de autos, pues tales actuaciones solo conducen a demostrar los intentos flagrantes de la demandada de evitar el inicio de la fase de ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia firme.

Como consecuencia de lo anterior, no es posible para esta Alzada considerar, como lo alega la parte recurrente, que la falta de reincorporación del trabajador constituya desistimiento alguno del actor de su pretensión principal del reenganche, por el contrario, cabe destacar el contenido de diligencias del 09 de abril de 2010 y 08 de octubre de 2012, mediante las cuales la parte actora ha solicitado se fije oportunidad para el reenganche así como el monto de los salarios caídos, de lo cual la parte demandada no manifestó intención de insistir en este planteamiento de materializar el reenganche inmediato del trabajador, por lo que la no reincorporación en esa oportunidad no se puede atribuir como causa imputable al trabajador, pues tal y como quedó previamente establecido, dichas causas se deben únicamente a la demandada quien insistió en efectuar la impugnación de las experticias, apelación y hasta recurso de control de legalidad que enviaron el expediente a la Sala de Casación Social, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte demandada, en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega la parte demandada como segundo punto de apelación que, se obvió el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social, sin indicar alguna referencia, por el cual el período en el que sustancian y deciden las impugnaciones realizadas de la experticia complementaria, no pueden ser consideradas para la estimación de los salarios caídos, por lo que solicita se calculen los salarios caídos hasta la fecha de la impugnación de la demandada del 10 de junio de 2010.

Al respecto, advierte esta Alzada que en la sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2009, el JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ordenó a la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha en que ocurrió la notificación de la parte demandada, esto es, en fecha 12 de mayo de 2008 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes, lapsos éstos que tomó en consideración el a quo al momento de dictar la decisión apelada.

Dicho planteamiento de apelación de la demandada en cuanto a la exclusión del período durante el cual se sustancian y deciden las impugnaciones realizadas de la experticia complementaria, fue igualmente alegato en anterior oportunidad al realizarse la primera impugnación y ser decidida la incidencia por el JUZGADO NOVENO SUPERIOR, quien en decisión del 08 de diciembre de 2011, declaró improcedente estos mismos alegatos, al sostener el Tribunal que “lo que aduce la parte demandada en su apelación que los retrasos procesales que se suscitaron por las reuniones para el asesoramiento del juez y las ausencias de los mismos por distintas circunstancias, deben ser excluidos, no es ajustado a derecho, por cuanto en esos periodos no estaba paralizado el proceso, y no le estaba impedido la actuación a las partes y al juez, por lo cual tenían todas las vías para solicitar celeridad procesal y actuar en el juicio”.

De forma que la parte demandada insiste en un argumento que ya le fue aclarado en su oportunidad, sin embargo, al verificar las actuaciones posteriores realizadas en el trámite para la nueva experticia complementaria del fallo realizadas a partir del 04 de julio de 2012, encontramos que se vinieron realizando las actuaciones estando las partes a derecho sin paralización de la causa, resultando improcedente la solicitud de la parte demandada de excluir ese tiempo para la estimación de los salarios caídos, resultando improcedente la apelación de la parte demandada, en este punto. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de enero de 2014, emanada por el JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada por las razones expuestas ampliamente en la parte motiva del presente dispositivo, todo en el juicio incoado por el ciudadano J.C. contra la empresa CENTRO DE ENSEÑANZAS MUSICAL ALLEGRO, C.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/19032014

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